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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00102-00-(21-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00102-00-(21-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

ACCIONANTE: Harold Gómez Betancourt ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Guadalajara de Buga, marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 108

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor HAROLD GÓMEZ BETANCOUR T contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

II HECHOS

1. Manifiesta el apoderado del accionante que en el Proceso No. 76-14-76-000-170-2020000515 la sentencia condenatoria se le notificó el 13 de enero de 2023 a las 11:42 am; el 20 de enero del mismo año a las 4:43 pm sustentó recurso de apelación; el 31 de enero de 2023 recibió correo electrónico con auto que negó el recurso de apelación por extemporáneo, argumentándose que “si bien hace la sustentación dentro del término que podría llamarse legal, no manifestó su intención de impugnar la sentencia no tificada, al

2023 recibió correo electrónico con auto que negó el recurso de apelación por extemporáneo, argumentándose que “si bien hace la sustentación dentro del término que podría llamarse legal, no manifestó su intención de impugnar la sentencia no tificada, al acaecimiento del término concedido de acuerdo a la ley 2213 de 2022, esto es, día 16 y 17Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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de enero de la anualidad , permitiendo la ejecutoria fo rmal y material de la sentencia recurrida, Lo anterior por cuanto se ha previsto en el código de procedimiento penal artículo 179 que una vez dada a conocer la decisión de instancia en este evento a través de correo electrónico ofrecido por el mismo togado de la defensa al despacho judicial, superados los términos previstos en la ley 2213 de 2022, ha debido revelar su propósito de recurrir, para así habilitar el té rmino de los 5 días siguientes, a efecto s de la sustentación del mismo”; considera errado ese criterio porque la notificación personal se entenderá surtida a los dos días siguientes al env ío del mensaje para que las partes se enteren de su contenido ; el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago confundió el término de notificación con el de interposición del recurso de apelación; el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no indica qué sucede con las decisiones que se dictan por fuera de audiencia , existiendo vacío legislativo que debe ser llenado conforme al artículo 25 de la misma ley, que perm itiría

qué sucede con las decisiones que se dictan por fuera de audiencia , existiendo vacío legislativo que debe ser llenado conforme al artículo 25 de la misma ley, que perm itiría aplicar al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que establece que “Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”; solicita se decrete la nulidad del auto del 31 de enero de 2023 por medio del cual se resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de enero de 2023 y el auto del 6 de fe brero del mismo año mediante el cual se resolvió atenerse a lo resuelto en el auto del 13 de enero de 2023.

2. La Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA –titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagocontestó que mediante sentencia del 13 de ener o de 2023 condenó al accionante como autor de un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, decisión notificada el 13 de enero del mismo año vía correo electrónico ; el 20 de enero de 2023 la defensa presentó sustentación de recurso de apelación; dentro del término con el que contaba para manifestar el interés de recurrir, la defensa omitió interponer recurso; de acuerdo a lo disp uesto en el artículo 179 de la L ey 906 de 2004 es claro que cuando la lectura de la sentencia se hace en audiencia, el recurso debe

omitió interponer recurso; de acuerdo a lo disp uesto en el artículo 179 de la L ey 906 de 2004 es claro que cuando la lectura de la sentencia se hace en audiencia, el recurso debe interponerse en el acto, generándose un segundo término para la sustentación, el cual es optativo por cuanto puede sustentarse de manera inmediata ; lo anterior se identifica con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 artículo 8, por lo tanto, como la notificación se realizóExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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el 13 de enero de 2023, se contaba con los días 16 y 17 de enero de 2023 para manifestar interés de apelar, pero el 20 de enero del mismo año se presentó sustentación al recurso, en virtud de lo cual mediante auto del 31 de enero de 2023 se negó el recurso por extemporáneo, decisión contra la cual “el defensor promovió recurso de reposición, queja y/o apelación”, pero mediante auto el 6 de febrero del mismo año resolvió no reponer la decisión.

3. Por solicitud del Despacho se allegó constancias de notificación de la sentencia del 13 de enero de 2023, respecto de las cuales se observa que mediante correo electrónico de la misma fecha se envió a “ Carlos Alfonso Rodríguez Cano

<carlos.rodriguezc@fiscalia.gov.co>; Harold Mauricio Lemos Vasco <hmlv1967@gmail.com>; Roberto Arleyo Daza Viana <radaza@procuraduria.gov.co>;

<carlos.rodriguezc@fiscalia.gov.co>; Harold Mauricio Lemos Vasco <hmlv1967@gmail.com>; Roberto Arleyo Daza Viana <radaza@procuraduria.gov.co>; marielly0753 <marielly0753@hotmail.com>; Centro Servicios Judiciales Control Garantias - Valle Del Cauca - Cartago <csergarcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co1”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo manifestado por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago le vulneró derechos fundamentales al negar por extemporáneo recurso de apelación qu e presentó contra la sentencia N o. 001 del 13 de enero de 2023, mediante la cual lo condenó por un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que respecto a l término para impugnar la sentencia el artículo 179 de la ley 906 de 2004 consagra:

“ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma

1 Archivo digital20AnexoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.

de Cartago 4

o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.

Cuando la notificación del fallo se hace por medios tecnológicos, a través del envío de mensajes de texto a las direcciones de correo electrónico, la Ley 806 de 2020 en su artículo 8 establece:

“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrá n efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la person a a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles sig uientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia , además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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Respecto a la contabilización del térmi no establecido en el precitado d ecreto, en el Auto 587 del 27 de abril de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló: “Según se observa, la Secretaría de la Sala de Casación Civil tuvo certeza del adecuado envío del mensaje del 17 de enero de 2022 a través de la constancia producida por el programa informático Microsoft Outlook . De tal suerte, en aplicación del artículo o ctavo del Decreto 806 de 2020, debe entenderse que la notificación personal fue realizada «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Lo anterior significa que la notificación personal ocurrió el 19 de enero de 2022, esto es, dos días hábiles después del envío de la comunicación, por lo que el término de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad transcurrió los días 20, 21 y 24 de enero”.

Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago no realizó notificación de la sentencia al accionante. En efecto, en los correos enviados el 13 de enero

Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago no realizó notificación de la sentencia al accionante. En efecto, en los correos enviados el 13 de enero de 2023 para notificar el fallo de marras no se evidencia alguno dirigido al Establecimiento Carcelario de Cartago, sitio donde se encuentra recluido el actor.

Por solicitud del Despacho se allegó constancias de notificación de la sentencia del 13 de enero de 2023, respecto de las cuales se observa que mediante correo electrónico de la misma fecha se envió a “C arlos Alfonso Rodríguez Cano <carlos.rodriguezc@fiscalia.gov.co>; Harold Mauricio Lemos Vasco <hmlv1967@gmail.com>; Roberto Arleyo Daza Viana <radaza@procuraduria.gov.co>; marielly0753 <marielly0753@hotmail.com>; Centro Servicios Judiciales Control Garantias - Valle Del Cauca - Cartago <csergarcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co2”.

Se destaca que el 1 de marzo de 2023 la Oficina Jurídica del EPMSC Cartago solicitó el envío de la sentencia que se hubiere proferido, tal como se evidencia en la constancia

2 Archivo digital20AnexoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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enviada al presente trámite por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago3:

En atención a que el término para presentar recursos comienza a correr al día siguiente de la última notificación de la providencia , el accionado deb ía tener claro cuando ocurrió esa

En atención a que el término para presentar recursos comienza a correr al día siguiente de la última notificación de la providencia , el accionado deb ía tener claro cuando ocurrió esa situación, concretamente cuándo el accionante fue notificado de la sentencia condenatoria proferida en su contra, para poder decidir si el recurso presentado a su favor fue extemporáneo.

Como al 1 de marzo de 2023 la sentencia condenatoria no había sido recibida en el centro de reclusión donde el accionante está privado de su libertad, es obligatorio aceptar que el recurso de apelación contra la misma presentado y sustentado el 20 de enero de 2023 no fue extemporáneo, pues ello ocurrió antes de que la providencia de marras fuera debidamente notificada al acusado.

Lo expuesto obliga tutelar el derecho de defensa del actor.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Archivo digital 22AnexoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Demandante: Harold Gómez Betancourt

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho de defensa del señor HAROLD GÓMEZ BETANCOURT.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los autos del 31 de marzo y 6 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por medio de los cuales resolvió negar

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los autos del 31 de marzo y 6 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por medio de los cuales resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa del señor HAROLD GÓMEZ BETANCOURT contra su sentencia No. 001 del 13 de enero de 2023.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva conforme a derecho si concede o no el recurso de apelación presentado y sustentado contra su sentencia No. 001 del 13 de enero de 2023 en la cual condenó al accionante a 12 años de prisión como autor de un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2023-00102-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2023-00102-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2023-00102-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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