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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00130-00-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00130-00-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Accionante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 130

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ÁNGEL OQUENDO SÁNCHEZ contra la Fiscalía 9 Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. El accionante aduce que fue capturado el 15 de julio de 2021 y han transcurrido más de 750 días sin que se profiera decisión de fondo respecto a su proceso; presentó petición de libertad, pero no ha obtenido respuesta; l a Fiscalía carece de pruebas para sostener medida de aseguramiento en su contra.

El actor solicita se le conceda libertad inmediata.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez

medida de aseguramiento en su contra.

El actor solicita se le conceda libertad inmediata.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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2. En el folio 2 del archivo digital 03EscritodeTutela obra petición de libertad dirigida al “Juzgado Primero (1) del Circuito de Tuluá o a quien corresponda” sin anotación de recibo en dependencia oficial alguna.

3. El Dr. JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO –Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá- contestó que “el día 16 de febrero de 2021, se realizaron

audiencia de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA POR ORDEN JUDICIAL, CANCELACIÓN DE LA MISMA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, dentro del SPOA 768346000187 -2020-01081-00, investigación seguida en contra del señor JESÚS ÁNGEL OQUENDO SÁNCHEZ, con documento de identidad No. 25.189.691 de Maracaibo Venezuela, por el presunto delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO CON VIOLENCIA INTRAFAMILIAR; actuación en la cual se impartió legalidad a la captura por orden judicial1 y se dispuso la cancelación de la misma; la Fiscalía realiza imputación de cargos por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo, donde el procesado no aceptó cargos; referente a la solicitud de medida de aseguramiento,

en concurso homogéneo y sucesivo, violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo, donde el procesado no aceptó cargos; referente a la solicitud de medida de aseguramiento, se resolvió de acuerdo a lo manifestado por el ente acusador y lo expuesto por el defensor público, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor JESÚS ÁNGEL OQUENDO SÁNCHEZ. Se resalta que, de ninguna de las decisiones tomadas en las diligencias ya enunciadas, se interpuso recurso alguno”.

4. El Dr. CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ AMEZQU ITAindicó que “desde que asumí este proceso como defensor público, he llevado este proceso con toda la diligencia requerida por el despacho en el asunto así como consta en la carpeta digitalizada del proceso que cursa en el juzgado primero penal del circuito de Tuluá, es de tener en cuenta señor Magistrado que desde el 28 de junio de junio que fui citado para la audiencia de formulación de acusación para llevarse a cabo el 12 de julio y como consta en el acta 171 estuve presente y no se realizó por que no conectaron al accionante, así mismo estuv e presente en las otras audiencias siguientes a esta, como fue la del 21 de julio donde seExpediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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realizó la formulación de acusación, la audiencia preparatoria y todas las audiencias de

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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realizó la formulación de acusación, la audiencia preparatoria y todas las audiencias de juicio oral exceptuando la audiencia del 15 de diciembre del 2022 en la cua l yo solicite el aplazamiento, incluso estuve presente en la audiencia del 20 de marzo del 2023 en la cual la fiscalía dio fin a la práctica probatoria, como también tenga en cuenta las múltiples comunicaciones y visitas hechas al accionante, es de tener en cuenta señor Magistrado que la mayoría de los aplazamientos ha sido por parte de la fiscalía, esta defensa no desconoce el tiempo que lleva el procesado detenido, es por eso que el día 9 de septiembre del 2022 envié un correo al juzgado a fin que me certificaran sobre las audiencias realizada y dejadas de realizar para estudiar la posibilidad de una audiencia de sustitución de mediada de la cual no obtuve respuesta, en fin como soporte de todo esto usted puede mirar la carpeta digitalizada así como la s olicitud elevada al juzgado para certificación de las audiencias…”.

5. La Dra. SARA EUGENIA MADRID SOLANO –Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá - dio cuenta de los diferentes aplazamiento s dentro del proceso con SPOA 7683400018720200108100 y radicado interno 76834310400120210004700 adelantado contra el accionante, indicando que solo uno se generó por el despacho debido a temas de salud , los demás fueron por la defensa y el Centro Penitenci ario; el proceso le correspondió por reparto el 29 de abril de 2021, el 12 de julio de 2021 se llevó a cabo la

de salud , los demás fueron por la defensa y el Centro Penitenci ario; el proceso le correspondió por reparto el 29 de abril de 2021, el 12 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 30 de agosto la audiencia preparatoria, el 6 de octubre del mismo año se dio inicio al juicio oral y se encuentra pendiente practica r las pruebas de la defensa, para lo cual se fijó el 19 de abril de 2023 . Para atender solicitud anterior, compartió al defensor el acceso al expediente digital.

6. La Dra. ANA LUCÍA REVELO HERNÁNDEZ –Procuradora 282 Judicial 1 Penal de Tuluá- contestó que la acción de tutela es improcedente p or cuanto existe trámite expedit o ante el Juez de Control de Garantías para discutir posible vencimiento de términos.

7. El Dr. RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN –Fiscal 30 Seccional de Tuluá - contestó que el accionante cuenta con posibilidad de solicitar ante el Juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le están vulnerando derechos fundamentales por: i) no respondérsele petición de libertad y ii) no haber culminado proceso penal que se adelanta en su contra.

2.1. Petición de libertad

Aduce el actor que solicitó libertad, pero nada se le responde al respecto.

Observa la Sala que el oficio 1 allegado por el actor dirigido al “Juzgado Primero (1) del Circuito de Tuluá o a quien corresponda”, en el que solicita libertad, carece de anotación que acredite haber sido recibido en dependencia oficial alguna, situación que impide concluir que la no respuesta al mismo constituya vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la pro tección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2]”3. Así

1 Archivo digital 03EscritodeTutela 2 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 3 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

3 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadExpediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.4

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no

procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al me canismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención

pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este de creto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría.

u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este de creto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, en lo atinente a la petición de libertad aludida por el actor, se declarará improcedente la acción de tutela que nos ocupa.

2.2. Vencimiento de términos

Aduce el accionante que en el proceso penal que se adelanta en su contra lleva más de 750 días privado de su libertad sin que se resuelva de fondo el asunto y que la Fiscalía carece de pruebas para llevarlo a juicio.

En lo referente al tema de la libertad la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, el cual impone la obligación de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa establecidos en la ley, excepto cuando se demuestre ocurrencia de

carácter subsidiario, el cual impone la obligación de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa establecidos en la ley, excepto cuando se demuestre ocurrencia de perjuicio irremediable, evento en que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección10.

9 T-013 de 2007 M .P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sob re la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado de l actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 10 Sentencia T-396 de 2014.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez

el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 10 Sentencia T-396 de 2014.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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Como en el caso que nos ocupa el accionante aduce que tiene derecho a libertad porque ha transcurrido más de 750 días sin que se resuelva de fondo el proceso que se adelanta en su contra asunto, en el que aún no se ha emitido sentido de fallo, lo que debe hacer es solicitar libertad provisional ante un Juzgado con funciones de control de garantías, opción que torna improcedente la acción de tutela pues no se acredita ocurrencia de perjuicio irremediable.

2.3. Medida de aseguramiento

Aduce el actor que la Fiscalía carece de pruebas para sostener medida de aseguramiento en su contra, por lo que se le debe conceder libertad.

El argumento atrás aludido es inaceptable porque el Dr. JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO –Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá- informó que al accionante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal que se adelanta en su contra y que no impugnó esa decisión.

La omisión de atacar con recurso de apelación los fundamentos probatorios de la aludida medida de aseguramiento torna improcedente la acción de tutela al respecto, ya que cuando se presenta contra una decisión judicial es necesari o haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que procedan contra la misma.

medida de aseguramiento torna improcedente la acción de tutela al respecto, ya que cuando se presenta contra una decisión judicial es necesari o haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que procedan contra la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00130-00

Demandante: Jesús Ángel Oquendo Sánchez Demandado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá y otros

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ÁNGEL OQUENDO SÁNCHEZ contra la Fiscalía 9 Seccional y el Juzgado Segundo penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Tuluá.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00130-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00130-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00130-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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