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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00155-00 AC-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00155-00 AC-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Accionante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 150

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR FABIO CARVAJAL RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que fue condenado a 7 años y 1 mes de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por delito de narcotráfico ; en diciembre de 2022 solicitó libertad condicional, la cual fue negada , decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, negado el primero se concedió el segundo, e l 16 de enero de 2023 se remitió la actuación a segunda instancia, pero no se ha obtenido respuesta.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

recursos de reposición y apelación, negado el primero se concedió el segundo, e l 16 de enero de 2023 se remitió la actuación a segunda instancia, pero no se ha obtenido respuesta.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Buga 2

5. El Dr. FERNELLY FRANCO OBANDO –Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calicontestó que mediante auto del 2 de diciembre de 2022 resolvió negarle libertad condicional al accionante, decisión que fue impugnada; el 16 de enero de 2023 se remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que resolviera la alzada.

Se aporta copia del Auto interlocutorio no. 2772 del 26 de diciembre de 2022 y trazabilidad de correo electrónico del 16 de enero de 2023 enviado a la dirección j02pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el proceso radicado 76520600018020180131700 adelantado contra el señor HÉCTOR FABIO CARVAJAL

RODRÍGUEZ.

6. El Dr. CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bugacontestó que no ha recibido

RODRÍGUEZ.

6. El Dr. CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bugacontestó que no ha recibido el proceso referido por el accionante.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no contestó la acción de tutela, no obstante haber sido notificado de la admisión del trámite y requerido para que se pronunciara1.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que l a Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho

1 Archivos digitales 04AutoAdmisorio, 05ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorio, 06OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 09RequerimientoAutoAdmisorioJuzgado01PenalEspecializadoBugaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”2, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado:

“Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado3”.

En las sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y T -052 de 2018 la Corte Constituci onal expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”4.

En las mismas providencias (T -230 de 2013, T -186 de 2017 y T -052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras

demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

2 Sentencia T-450 de 1993. 3 Sentencia T-450 de 1993. 4 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligente s con el cumplimiento de los té rminos. La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia

embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la real ización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida co mo la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Si bien la Ley 906 de 2004 no estipu ló término preciso para resolver sobre apelación interpuesta contra el auto que resuelve sobre la libertad condicional, se tiene en cuenta queExpediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

En el caso que se examina el señor HÉCTOR FABIO CARVAJAL RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga porque no había resuelto recurso de apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio no. 2777 del 26 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , enviado el 16 de enero de 2023 5 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Ante la reticencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bug a a responder la acción de tutela, se acoge como cierto lo expresado por el actor , ello en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos lechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

La omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bug a consistente en no resolver el recurso de apelación de marras vulnera los derechos fundamentales al debido

juez estime necesaria otra averiguación previa”.

La omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bug a consistente en no resolver el recurso de apelación de marras vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR FA VIO CARVAJAL RODRÍGUEZ, lo que obliga ampararlos.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Folio 13 archivo digital 07RespuestaJuzgado03EjecupenasCaliExpediente: 76111-22-04-005-2023-00155-00

Demandante: Héctor Fabio Carvajal Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR FABIO CARVAJAL RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a resolver el recurso de apelación que presentó el señor HÉCTOR FABIO CARVAJAL RODRÍGUEZ contra el Auto interlocutorio No. 2633 del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el Proceso No. 76520600018020180131700.

proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el Proceso No. 76520600018020180131700.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00155-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00155-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00155-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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