TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00236-00-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00236-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
ACCIONANTE: Harold Freddy Ahumada Córdoba ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 249
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor HAROLD FREDDY AHUMADA CÓRDOBA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante aduce que el 2 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a su cliente; ha presentado varias solicitudes de libertad condicional; pero las han negado con fundamento en la gravedad de las conductas punibles cometidas sin tener en cuenta su resocialización, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
Demandante: Harold Freddy Ahumada
Córdoba Demandado: Juzgado Primero de Ejecupenas de Palmira y otro
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fundamental al debido proceso.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
Demandante: Harold Freddy Ahumada
Córdoba Demandado: Juzgado Primero de Ejecupenas de Palmira y otro
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2. En los archivos digitales 05, 06 y 07Anexo obra solicitud de redención de pena y libertad condicional y copia de los autos 2207 del 28 de octubre de 2022 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el no. 019 del 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, referidos por el apoderado del actor.
3. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que en el Auto interlocutorio no. 2207 del 28 de octubre de 2022 expresa las razones que lo llevaron a negar la libertad condicional solicitada por el actor, providencia confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de marzo de 2023.
4. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO - Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira – respondió que las decisiones atacadas por el actor se fundamentan en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, en la cual se concluyó que el Juez de ejecución de Penas y Medidas de seguridad al momento de valorar la conducta punible cometida debe tener en cuenta los elementos y consideraciones realizadas en la sentencia por el Juez de conocimiento.
Medidas de seguridad al momento de valorar la conducta punible cometida debe tener en cuenta los elementos y consideraciones realizadas en la sentencia por el Juez de conocimiento.
5. En el archivo digital 15Anexo obra el Auto interlocutorio no. 019 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuit o de Palmira resolvió “1º) CONFIRMAR el interlocutorio 2.202 del 28 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, mediante el cual negó la Libertad Condicional al señor HAROLD FREDDY AHUMAD A CORDOBA, por las razones expuestas”.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
Demandante: Harold Freddy Ahumada
Córdoba Demandado: Juzgado Primero de Ejecupenas de Palmira y otro
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, le están vulnerando derechos fundamentales.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, le están vulnerando derechos fundamentales.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 13 de octubre de 2022 emitido en el proceso 126582, en caso similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente:
“En el sub examine, se aprecia que (…), el 6 de junio de 2019 fue condenado, vía preacuerdo, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad, ante quien el accionante presentó solicitud de libertad condicional, para lo cual alegó que cumplía con los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, pedimento que negó el despacho ejecutor de la sanción en auto de 6 de abril de 2022.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
Demandante: Harold Freddy Ahumada
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En esa ocasión, el juzgado señaló que si bien el accionante ya purgó más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y, el establecimiento penitenciario y carcelario emitió concepto favorable, no era viable conceder el beneficio deprecado por la gravedad de la conducta, porque el punible por el que se emitió condena «se muestra de suma gravedad y de evidente peligro para la comunidad» y, por ende, resulta «necesario que el sentenciado complete el tratamiento penitenciario en reclusión carcelaria, a efectos de cumplir con los fines de la pena».
Esa decisión fue apelada, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en providencia de 8 de julio de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia y, reiteró que no se colmaba el presupuesto subjetivo. Puntualmente expresó lo siguiente:
(…) tampoco se puede sesgar el conocimiento respecto de la satisfacción de la requisitoria del factor subjetivo, el cual obedece al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, y permite inferir que aquel no colocará en peligro a la comunidad, al igual que no evadirá el cumplimiento de la pena; pues el precitado fue sorprendido transportando marihuana, en un peso neto de 67326 gramos; lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de la política criminal del estado Colombiano, una alta dosis, una vulneración flagrante del bien jurídico de la salud
marihuana, en un peso neto de 67326 gramos; lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de la política criminal del estado Colombiano, una alta dosis, una vulneración flagrante del bien jurídico de la salud pública, más aun, cuando lo pretendido por el legislador con la expedición de esta clase de prerrogativas, es evitar la propagación o el transporte de grandes cantidades de narcóticos, que por simple conocimiento se entiende que van dirigidas o destinadas a la distribución y venta por parte de bandas delincuenciales dedicadas al tráfico y micro tráfico de estas sustancias, pues poco probable sería que el apetito por esta sustancia, circunscriba a una dosis de esta envergadura.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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Si bien el togado señala que su representado fue un “cómplice”, lo cierto es que aquel fue condenado como AUTOR; pues la degradación de autor a cómplice sólo surtió sus efectos para la fijación de la pena; misma que fue mermada considerablemente con ocasión de esa negociación.
Así las cosas, de lo apreciado en el plenario se puede concluir que, el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor integral por sus coasociados y la vida en sociedad, situación que impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional y de hacerse, conduciría a pensar al conglomerado en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial existente por parte de los operadores judiciales, ya que un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien se encontraba
pensar al conglomerado en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial existente por parte de los operadores judiciales, ya que un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien se encontraba realizando esta clase de ilícitos, le entregaría un mensaje de desosiego y desamparo.
Ante este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionados negaron la libertad condicional elevada por Jesús Arturo Ramírez Rey al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente analizó la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
En ese orden, la Corte encuentra que no hubo un estudio profundo y ponderado sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos un análisis de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de (…) tal y como lo exige la jurisprudencia citada.
Lo anterior ya que al verificar las consideraciones plasmadas en los autos del 6 de abril y 8 de julio de 2022, se aprecia que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta, pero, de forma alguna, no se aludió a los aspectos que puedan resultarle favorables al actor.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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En ese orden, resulta claro que los juzgados demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que incidirían positivamente
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En ese orden, resulta claro que los juzgados demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, la aceptación de cargos vía preacuerdo y, por el otro, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar, esto con fundamento en los documentos aportados por el centro de reclusión, en tanto, centraron únicamente en el análisis de la gravedad de la conducta.
Conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348– 2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) el juicio de valor efectuado por los accionados desconoce los derroteros jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación del bien jurídicamente protegido con la conducta punible atribuida al actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
Y si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual se emitió condena, tal estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de
por la cual se emitió condena, tal estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser estudiada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo”. (Negrillas fuera del texto original).Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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En el archivo digital 15Anexo obra auto interlocutorio no. 019 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió “1º) CONFIRMAR el interlocutorio 2.202 del 28 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, mediante el cual negó la Libertad Condicional al señor HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA, por las razones expuestas”.
Caso concreto
En el asunto que se examina el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto no. 2207 del 28 de octubre de 2022 resolvió negar libertad
Caso concreto
En el asunto que se examina el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto no. 2207 del 28 de octubre de 2022 resolvió negar libertad condicional al actor, decisión que fundamentó con los siguientes argumentos:
“Sea lo primero adverar que sobre este beneficio el estrado ya se pronunció negativamente, mediante providencia interlocutoria número 784 del 8 de junio de (…) corresponde al juez de ejecución de penas hacer una valoración del actuar punitivo del delincuente; valoración que en un primer momento hace el juez sentenciador, la cual el juez de ejecución de penas debe atender, aunado al comportamiento del convicto en prisión y necesidad de continuar el tratamiento penitenciario. Lo anterior, habida cuenta que la determinación del juez de ejecución en manera alguna aumenta el quantum de la pena si no que se limita a señalar si la misma debe cumplirse en su totalidad o no.
(…)
Nótese que si se le concediera la libertad al castigado, serían negativos los efectos del mensaje que recibirla la comunidad pues entenderí a que si frente a esta clase de delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), adicionalmente haberse beneficiado con la disminución punitiva aproximada del 50% de la pena, en la práctica no se materializa la sanción que leExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.
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corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.
(…) Insatisfecho como se advierte el requisito previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 hoy art. 64 del C.P., esto es la valoración de la conducta, encuentra el despacho, que el punible ejecutado por el penado, como fue la de encontrarse en su poder y en vía pública mientras movilizaba en vehículo automotor la cantidad de CIENTOS DIECISEIS (116), recipientes que contenían precursores químicos, específicamente ACIDO SULFÚRICO, con el cual se procesan narcóticos como son la hoja de coca, para elaborar el estupefaciente cocaína y antes de ello la conocida base de coca, que en el mercado se conoce como bazuco. Ambas sustancias estupefacientes de nefastas consecuencias nocivas para sus consumidores.
(…) Es claro entonces que la gravedad de la conducta desarrollada por el penado, impone la necesidad de negársele el beneficio solicitado, si en cuenta se tiene que su conducta hace parte de un gran entramado criminal que se inicia con la consecución y abastecimiento de los precursores químicos para el procesamiento de sustancia estupefaciente como la cocaína o la base de coca, pasa por su producción y termina con la cadena de expendio tanto al por mayor como al detal en las grandes ciudades de nuestra patria y ya también en los medianas y pequeñas poblaciones, ya que gracias a políticas como las que a adoptada la administración de justicia, que permiten que este tipo de conductas
como al detal en las grandes ciudades de nuestra patria y ya también en los medianas y pequeñas poblaciones, ya que gracias a políticas como las que a adoptada la administración de justicia, que permiten que este tipo de conductas terminen siendo penados con un tercio de la pena, o ya cuando máximo con la mitad de la pena, el consumo de estupefacientes en esta poblaciones se ha vuelto paisaje común, y ello solo ha sido posible gracias a que existe una muy bien aceitada cadena de distribución del alucinógeno, el cual se puede conseguir en cual sitio de estas ciudades, parques, escenarios deportivos, escenarios culturales, universidades, escuelas y demás por no decir lo que es evidente, en casi todo de esparcimiento como discotecas y demás, ello graciasExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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a que un número considerable de ciudadanos se dedican a la dist ribución de estos estupefacientes, ante las penas tan irrisorias que deben afrontar si son capturados en el ejercicio de esta ilegal actividad a tal punto que siendo las penas irrisoria, se convierte aun en más irrisorias cuando, se permite que se les otorgue la prisión domiciliaria con el básico descuento de la mitad de la pena, figura jurídica a la que jocosamente en el mundo del hampa se le llama "LIBERTAD DOMICILIARIA". obstante, en aras de garantizar el debido proceso, y especialmente respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada en favor del PPL, se procede a su análisis como sigue; adverando que se tendrán en cuenta los mismos
"LIBERTAD DOMICILIARIA". obstante, en aras de garantizar el debido proceso, y especialmente respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada en favor del PPL, se procede a su análisis como sigue; adverando que se tendrán en cuenta los mismos argumentos vertidos en las citadas decisiones.
(…)
En el caso a estudio, las tres quintas partes (3/5) de la pena de doscientos cinco (205) meses de prisión impuesta a HAROLD FREDDY AHUMADA CÓRDOBA, corresponde a ciento veintitrés (123).
Da cuenta el expediente que el penado se encuentra privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2010,5 a la fecha, 24 de octubre de 2022, ha descontado doce (12) años, cinco (5) meses y veinte (20)días, lapso al cual debe agregarse las redenciones de pena reconocidas, así: i) un (1) mes y trece (13)días;6 II) veintiocho (28) días;7 iil) un (1) mes y nueve (9) días;ª iv) un (1) mes y veinticuatro (24) días; v) un (1) mes y veinte (20) días; vi) dos (2) meses y doce (12) días; vii) cuatro (4) meses y once (11 )días; viii) dos (2) meses y veintiocho (28) días;9 ix) ocho (8) meses y veintiún (21) días;10 x) un (1) mes;11 xi) cuatro ( 4) meses y cuatro (4) días;12 y la hoy reconocida de: xii) veintiocho (28) días hasta la fecha, 19 de octubre de 2022, ha redimido: treinta
mes;11 xi) cuatro ( 4) meses y cuatro (4) días;12 y la hoy reconocida de: xii) veintiocho (28) días hasta la fecha, 19 de octubre de 2022, ha redimido: treinta y un (31) meses y dieciocho (18) días. Totalizado el tiempo de detención física y redimido, hasta la fecha, el penado ha descontado: QUINCE (15) AÑOS, UNExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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(1) MES Y OCHO (8) DÍAS o lo que es lo mismo: 181 MESES Y 8 DÍAS; tiempo este superior a las 3/5 partes de la pena impuesta.
(…)
De todo lo anterior se advierte que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra legitimado legalmente para realizar este tipo de valoraciones, que en el caso presente y merced a la descripción de la actuación de la policía judicial para lograr la captura del hoy penado, se estableció y así fue aceptado por este al acogerse a cargos; que la actividad ilícita a que se dedicaba como era el hurto, amenazando con arma de fuego a las personas e incluso lesionarlas poniendo el riega la vida de las víctimas, para despojarlas de sus bienes, como en el primer proceso que fuera acumulado al presente, y en el cual logró una rebaja sustancial de la pena por la conducta punible de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, part es o
al presente, y en el cual logró una rebaja sustancial de la pena por la conducta punible de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, part es o municiones en concurso con hurto calificado en grado de tentativa ; asimismo, en el presente asunto, en el cual fue judicializado por conducta similar; pudiéndose colegir de lo actuado la proclividad del penado a delinquir, siendo insistente su comport amiento en las conductas de reprochadas penalmente; es decir que es un penado que resulta una amenaza para la sociedad por su proclividad a la comisión de delitos contra el patrimonio económico, la seguridad pública y la integridad personal y vida de las p ersonas; conductas que resultan de mayor gravedad en tanto se entienden como reiterativas por parte de esta persona, lo que llega a que el estrado, deba calificar estos comportamientos como de graves a la luz de lo preceptuado a en el artículo 64 del Código Penal, ya que estos comportamientos resultan ser el azote diario del continuo vivir y trascurrir de la ciudadanía lo que hace que ni en la residencia de los ciudadanos ni en las zonas en que se confluye por factores ya de declaración o ya de comercio com o son los sectoresExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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comerciales el ciudadano pueda sentirse seguro y tranquilo para desarrollar sus tareas diarias, siendo por lo tanto una constante en los grandes centros urbanos la inatajable proliferación de este tipo de comportamientos que niegan
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comerciales el ciudadano pueda sentirse seguro y tranquilo para desarrollar sus tareas diarias, siendo por lo tanto una constante en los grandes centros urbanos la inatajable proliferación de este tipo de comportamientos que niegan al ciudadano la tranquilidad que la Carta Política les promete en un Estado Social de Derecho, por lo cual debe negarse este beneficio, bajo el concepto de gravedad de la conducta.
Razones que el estrado considera suficientes para indudablemente determina que la gravedad de las conductas por las cuales fue sentenciado sea tal, que impida al despacho acceder a conceder el beneficio reclamado por el penado, lo que determina que el mismo le sea negado”.
La lectura de los fundamentos de la aludida decisión permite constatar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira basó la negativa a conceder libertad condicional en la gravedad de las conductas punibles cometidas por el accionante, sin valorar su proceso de resocialización.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en el Auto de segunda instancia no. 19 del 30 de marzo de 2023, consideró que:
“Así las cosas debe reiterar esta instancia tal como lo menciona la jurisprudencia referenciada, que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le es permitido realizar la valoración de la conducta, incluso da parámetros para hacerlo y fue precisamente lo que realizó el A -quo cuando analizó la conducta punible realizando la valoración y ponderación; concluyendo una vez más que el comportamiento del señor Harold Fredy Ahumada Córdoba fue muy grave, por cuanto quedó evidenciado que es
analizó la conducta punible realizando la valoración y ponderación; concluyendo una vez más que el comportamiento del señor Harold Fredy Ahumada Córdoba fue muy grave, por cuanto quedó evidenciado que es proclive al del ito ya que se dedicaba al hurto y para despojar de los bienes a su victimas usaba arma de fuego para amenazarlas e incluso la lesionaba y poniendo en riesgo la vida, resultando una amenaza para la sociedad por los delitos contra el patrimonio económico, l a seguridad pública y la integridad personal; argumentos con los que está de acuerdoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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esta instancia no solo en el presente pronunciamiento sino en los anteriores y que hace que una vez mas no sea derechoso al beneficio, haciéndose necesario que cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario, primando en esta oportunidad la prevención sobre la resocialización.
De otro lado no se vislumbra que con la valoración de la conducta realizada por el A-quo se esté vulnerando derechos Constitucionales y Legales, como lo aduce la apelante.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, no obstante, a los elementos materiales probatorios que se aportan, que dan a conocer el buen comportamiento del penado dentro del centro penitenciario, pues ha trabajado, y estudiado, situación que en ningún momento se desconoce, pero ello no es suficiente para no calificar la conducta desplegada como grave”.
comportamiento del penado dentro del centro penitenciario, pues ha trabajado, y estudiado, situación que en ningún momento se desconoce, pero ello no es suficiente para no calificar la conducta desplegada como grave”.
Es claro que los juzgados accionados en las providencias cuestionadas por el accionante omitieron hacer consideraciones respecto a l comportamiento en prisión del condenado y el proceso resocializador , especialmente si el tratamiento carcelario que ha recibido es suficiente para garantizar que se ha alejado de su proyecto de vida criminal , tema fundamental del análisis dirigido a dilucidar si se debe conceder libertad condicional. Ante esa omisión, no era viable que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolviera la alzada, pues ello implicaba pretermitir una instancia, situación que vulnera el debido proceso.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00236-00
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor HAROLD FREDDY AHUMADA CÓRDOBA, vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto no. 2202 del 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito, ambos de Palmira.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto no. 2202 del 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el auto no. 019 del 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la solicit ud de libertad condicional presentada a favor del señor HAROLD FREDDY AHUMADA CÓRDOBA, decisión en la que debe considerar el proceso de resocialización de aquél.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00236-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00236-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-002236-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria