TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00267-00-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00267-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
Demandante: Francisco Javier Osorio Álzate Demandado: Fiscalías 11 y 12 Especializadas de
Buga
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2023-00267-00
Accionante: Francisco Javier Osorio Alzate Accionados: Fiscalías 11 y 12 Especializadas de Buga Guadalajara de Buga, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 267
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TORRES ALZATE contra las Fiscalías 11 y 12 Especializadas de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante manifiesta lo siguiente: (i) el señor FRANCISCO JAVIER TORRES ALZATE adquirió el 28 de julio de 2022 el vehículo campero marca Toyota de placas GSX636 para revenderlo; (ii) HÉCTOR FABIÁN BENÍTEZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) le ayudaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
GSX636 para revenderlo; (ii) HÉCTOR FABIÁN BENÍTEZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) le ayudaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
Demandante: Francisco Javier Osorio Álzate Demandado: Fiscalías 11 y 12 Especializadas de
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con la venta del vehículo , pero el 18 de enero de 2023 cuando se disponía a mostrarlo, fue asesinado, hecho que ocurrió en la calle 48 no 21-27; (iii) el vehículo fue conducido a las instalaciones del comando de la Policía ubicado en la calle 14 no 29A-01 de Tuluá, lugar donde permanece; (iv) correspondió la investigación por el homicidio a la Fiscalía 12 especializada de Buga, bajo radicado no. 768346000187202300060; (v) en virtud a solicitud de entrega del vehículo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá se declaró incompetente para resolver ; (vi) la Fiscalía compulsó copias para que se investigara delito de enriquecimiento ilícito, por la posesión del vehículo, sin haber solicitado soportes de la capacidad económica y legalidad del rodante , investigación que correspondió a la Fiscalía 11 Especializada de Buga bajo el radicado no. 748346000188202300250, por lo que el 25 de abril de 2023 le solicitó la entrega del vehículo, obteniendo como respuesta que “En atención a su requerimiento sobre devolución del vehículo de placas GSX -636, una vez se alleguen los resultados de las ordenes a policía judicial, se entrará a estudiar la viabilidad o no de la entrega definitiva o provisional del rodante” y se le requirió allegar documentos
se alleguen los resultados de las ordenes a policía judicial, se entrará a estudiar la viabilidad o no de la entrega definitiva o provisional del rodante” y se le requirió allegar documentos originales anexos en la solicitud, lo que realizó el 5 de mayo de 2023.
El accionante solicita se ordene: i) la entrega inmediata del vehículo y ii) informar cuáles son los elementos de juicio para inferir que ha cometido delito de enriquecimiento ilícito.
En accionante aportó: (i) Registro Único Nacional de Transito, histó rico vehicular del vehículo de placa GSX 636 en el que aparece como actual propietario FRANCISCO JAVIER OSORIO ALZATE; (ii) copia licencia de tránsito vehículo de placa GSX 636, en el que se observa como propietario a JOSÉ NORBERTO CARDONA GUTIÉRREZ; ( iii) contrato de compraventa de automóvil de placa KGZ920 de CLAUDIA LORENA HOYOS CÓRDOBA a FRANCISCO JAVIER OVIEDO; (iv) certificación pagos realizados al actor como emple ado de NESTLÉ COLOMBIA ; (v) oficio del 5 de mayo de 2923 mediante el cua l el actor allegó los anteriores documentos y otros a la Fiscalía 11 Especializada de Buga.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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2. El Dr. JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO –Fiscal 12 Especializado de Buga - contestó
que:
Demandado: Fiscalías 11 y 12 Especializadas de
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2. El Dr. JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO –Fiscal 12 Especializado de Buga - contestó
que:
“… conoció de los actos urgentes que se desarrolla ron el pasado dieciocho (18) de enero del año en curso, en inmediaciones de la carrera 40 calle 48 establecimiento público PRIMAX, (lavadero), donde se encontraba el hoy occiso HECTOR FABIAN BENITEZ GUTIERREZ, realizando el lavado del rodante TOYOTA TXL placas GSX -636, que había sido impactada en la ventana lado derecho y su retrovisor, y además se indicó que era de propiedad del extinto.-
En realización de los actos urgentes se incorporó la tarjeta de propiedad del vehículo no 10026755026, con fecha de expedición veintinueve (29) de julio de 2022, a nombre de FRANCISCO JAVIER OSORIO ALZATE, c.c. 94394953, se escucharon en entrevistas a: JOSE FORTIZ BENITEZ, en su cal idad de padre, quien adujo que el hoy extinto se dedicaba a labores de construcción y que el rodante era de su propiedad, de igual manera DAYANA CAROLINA MADRID MANZERA, en su condición de compañera sentimental, de BENITEZ GUTIERREZ, indicó que su esposo era el propietario del rodante, posteriormente LINA MARIA BENITEZ, expresa que su hermano era el propietario del rodante y estaba a nombre de un conocido.
En entrevista FRANCISCO JAVIER OSORIO ALZATE, c.c. 94.394.953, al ser
LINA MARIA BENITEZ, expresa que su hermano era el propietario del rodante y estaba a nombre de un conocido.
En entrevista FRANCISCO JAVIER OSORIO ALZATE, c.c. 94.394.953, al ser interrogado sobre la propiedad del vehículo TOYOTA PLACAS gsx636, contestó “…la camioneta era de Héctor, él la compró en julio del año pasado en Cali… A los días Héctor me llamó diciéndome que si yo le podía hacer el favor de hacer el traspaso de la camioneta porque él estaba lejos y en ese momento no podía venir hasta acá hacer esa diligencia entonces yo le dije que sí que no había problema. A los días yo me vi con un hombre cerca al centro comercial la 14 pero no sé si era el dueño de la camioneta o algún intermediario, ese hombre se llama Jairo yExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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fue el que me entregó la camioneta… incluso Héctor me dijo a mí que se la ayudara a vender, pero yo le dije que le bajara al precio porque él estaba pidiendo $320.000.000 por ella y le dije que a ese precio no la iba a vender nunca”.
Con fundamento en lo anterior, y evidentes inconsistencias, se dispuso la compulsa para que se investigara la conducta presuntamente desplegada por el accionante. Actuación que cursa en la homóloga 11 Especializada, y vinculado el rodante.
De lo actos de investigación que se han desarrollado, se identifica al hoy extinto
accionante. Actuación que cursa en la homóloga 11 Especializada, y vinculado el rodante.
De lo actos de investigación que se han desarrollado, se identifica al hoy extinto como un presunto integrante de LA OFICINA DE TULUA, y su deceso sea motivado por la confrontación de un adversario de Andalucía Valle.
Del traslado de los elementos que ha pretendido hacer valer el accionante a través de su apoderado, rompe a la vista, las dudas que desde un comienzo motivaron la compulsa de copias inicial y que hoy día será el referente a un nuevo SPOA por el falso testimonio, en la insistencia de hacerse c reer que es o ha sido el propietario del rodante y será la actuación de la Fiscalía, 11 Especializada, que se logre demostrar si tenía o no la capacidad el accionante, para adqu irir un rodante de ese valor”.
3. EL Dr. CARLOS ANDRÉS BOTERO CARDONA – Fiscal 11 Especializado de Bugacontestó
que:
1. Es cierto que este Despacho Fiscal adelanta la indagación por compulsa de copias dentro de radicado 768346000188202300250 por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares art 327 CPP.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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2. Los hechos básicamen te se dan a partir del homicidio del señor HECTOR FABIAN BENITEZ GUTIERREZ, en hechos acaecidos el día 24 de enero de 2023 en el municipio de Tuluá, donde al momento del hecho de sangre
2. Los hechos básicamen te se dan a partir del homicidio del señor HECTOR FABIAN BENITEZ GUTIERREZ, en hechos acaecidos el día 24 de enero de 2023 en el municipio de Tuluá, donde al momento del hecho de sangre el occiso se movilizaba en un vehículo de referencia Toyota prado modelo 2020 avaluada actualmente en algo más de doscientos noventa millones de pesos
($280.000.000).
3. Desde este instante comienzan a avizorarse ciertas inconsistencias por parte del Fiscal 12 especializado EDA de la ciudad de Buga, destacado para la investigación de Homicidios, quien de manera preventiva ordena la inmovilización del velomotor, a fin de explorar elementos que pudieran avizorar el esclarecimiento del homicidio, entre esas actividades de toma entrevista al señor FRANCISCO JAVIER OSORIO A LZATE, (solicitante de la entrega del vehículo) quien en uno de los apartados de su entrevista recibida el día 23 de enero de 2023 manifiesta lo siguiente: “PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de policía judicial de quien era la camioneta Toyota TXL 2020 de placas GSX 636.
RESPONDE: la camioneta era de Héctor, él la compro en julio del año pasado en Cali, me dijo a mí que fuera a verla y que le diera el visto bueno a ver si la compraba o no, yo le dije que sí que el carro estaba bueno y que si le hacían una buena oferta lo comprara, a los días ya cuando la había comprado e iban a hacer el traspaso hubo un inconveniente por el tema de firmas, no estoy seguro si el problema era en la firma de Héctor o de quien la estaba vendiendo, lo cierto fue
buena oferta lo comprara, a los días ya cuando la había comprado e iban a hacer el traspaso hubo un inconveniente por el tema de firmas, no estoy seguro si el problema era en la firma de Héctor o de quien la estaba vendiendo, lo cierto fue que esa vez no se pudo hacer el traslado de la camioneta porque él estaba lejos y en ese momento no podía venir hasta acá a hacer esa diligencia entonces yo le dije que sí que no había problema, a los días yo me vi con un hombre cerca al centro comercial la 14 pero no s é si era el dueño de la camioneta algún intermediario, ese hombre se llama Jairo y fue el que me entregó la camioneta, supongo yo que para ese entonces y Héctor la había pagado en su totalidadExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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entonces yo la lleve hasta la casa donde él vivía en el barrio salesianos, por eso es que en la tarjeta de propiedad aparece mi nombre pera la camioneta era de Héctor.
4. Desde este punto Honorable Magistrado, se empieza a observar que por parte del accionante se está faltado a la verdad, y se quiere hacer incurrir en error no solo al ente Fiscal, sino también a ustedes como Corporación a través de esta Acción Constitucional, nótese entonces lo que menciona el accionante en el prólogo de su petitorio: SEGUNDO: Expresa mi mandante que el vehículo se compró con la inte nción de volverlo a vender y obtener alguna utilidad, pues a esta actividad comercial se dedica. TERCERO: Indica el señor Francisco Javier
prólogo de su petitorio: SEGUNDO: Expresa mi mandante que el vehículo se compró con la inte nción de volverlo a vender y obtener alguna utilidad, pues a esta actividad comercial se dedica. TERCERO: Indica el señor Francisco Javier Osorio que el señor Héctor Fabián Benítez Gutiérrez, q.e.p.d., le estaba ayudando a ofrecer el carro para la venta, c uando había alguna persona interesada, y Francisco estaba trabajando, entonces Héctor Fabián, hacia la labor de mostrarlo. De allí considero que acertó el Fiscal 12 Especializado al realizar la compulsa de copias para que se investigara la mencionada situación.
5. Es cierto que el accionante a través de oficio solicitó a la Fiscalía 11 especializada la entrega provisional o definitiva del velomotor en mención, dándose respuesta efectiva a solicitante por medio de oficio del día 26 de abril de 2023, respuesta nuestro parecer valida, así el accionante opine lo contrario, esto en razón a que nos encontramos en la obligación de a través de orden de trabajo a policía judicial de investigar para así esclarecer la situación denunciada a través de la compulsa de copias, atribución que se otorga a través del artículo 250 de la Constitución política.
6. Hay que recalcar Honorable Magistrado que a la Fecha el velomotor en cuestión no ha sido puesto a disposición de la Fiscalía 11 Especializada, por lo cual no podría tomar un decisión de fondo en este momento, el vehículo no estáExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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asociado al caso a través de la cadena de custodia, este Delegado Fiscal solo conoce de la indagación en contra del señor FRANCISCO JAVIER OSORIO ALZATE por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
7. Desconozco las particularidades en las cuales se realizó la audiencia ante el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias, si mi homólogo legaliz ó o llevó a control la incautación, considerando este aspecto irrelevante ya que la Honorable Corte ha manifestado en jurisprudencias pacificas los eventos en los cuales se debe llevar ante el Juez de control de Garantías la Legalización de incautación del algún EMP Y/O EF mencionado los registros de allanamiento, retención de correspondencia, recuperación de información producto de transmisión de datos a través de redes de comunicaciones. La Fiscalía en este caso cuenta c on el plazo máximo de 6 meses para tomar una decisión de fondo sobre el bien.
8. Por lo anterior no me puedo pronunciar sobre la entrega de un bien que no ha sido puesto a disposición de este Despacho Fiscal a través de cadena de custodia, asumiendo que mi homologo Fiscal 12 Especializado lo pueda requerir para fines investigativos dentro del homicidio que se investigad en su Despacho fiscal”.
4. En los archivos digitales 20, 21, 22, 23 y 24anexo obran los documentos y actuaciones referidos por la Fiscalía 11 Especializada de Buga.
5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá contestó
referidos por la Fiscalía 11 Especializada de Buga.
5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá contestó que:Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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“... en audiencia preliminar llevada a cabo el día 14 de abril de 2023 con SPOA 768346000187202300060, se resolvió sobre la solicitud de devolución del vehículo marca Toyota, modelo 2020 de placas GSX 636 de Cali.
Conforme podrá apreciarse en el registro de l a diligencia al cual se accede a través del link existente en el acta que se anexa, el señor juez se abstuvo realizar la devolución por declararse sin competencia para el asunto. Para resolver, consideró el Censor lo expuesto por la Fiscalía 12 Especializa da de Buga en cuanto que, sobre el rodante no operaba medida cautelar de incautación o suspensión del poder dispositivo emanada de un juez con función de control de garantías, que sólo estaba asegurado o aprehendido por orden o disposición de la Fiscalía, ergo, en aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia C-591/2014, el responsable o competente para hacer la restitución del automotor es el ente investigador. La decisión no fue objeto de recursos.
Los demás hechos de la demanda no constan por ser ajenos a la intervención del Juzgado.
(…)
De lo anterior, se desprende que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá no ha incurrido en acción u omisión que
Juzgado.
(…)
De lo anterior, se desprende que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá no ha incurrido en acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales de la pa rte accionante, y, se destaca que, el reproche en sede de tutela se dirige expresamente por el demandante contra otras autoridades que son completamente ajenas al Despacho, destacándose, según lo expuesto en el libelo introductorio, que la Fiscalía 11 Especializada de Buga habría recepcionado la solicitud de d evolución del automotor, informado en oficio del 27 de abril de 2023 estar pendiente de lasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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resultas de unas ordenes de policía para estudiar posteriormente la viabilidad de lo pedido”.
6. Se allegó registro de audiencia del 14 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá 1, en el cual se constató que: (i) se instaló audiencia para resolver sobre entrega de vehículo presentada por el acc ionante dentro del radicado no. 768346000187202300060 por delito de tráfico de estupefacientes adelantado contra JONLEY PALACIOS OCAMPO, DIEGO ALEJANDRO BETANCURT ROMERO, CLAUDIA ALEJANDRA DÍAZ VILLADA y ANDRÉS FELIPE RUIZ QUINTERO; (ii) la Fiscalía 12 especializada de Buga indicó que la causa del homicidio, la cual es la matriz donde se
CLAUDIA ALEJANDRA DÍAZ VILLADA y ANDRÉS FELIPE RUIZ QUINTERO; (ii) la Fiscalía 12 especializada de Buga indicó que la causa del homicidio, la cual es la matriz donde se encuentra vinculado el vehículo, de acuerdo a los actos de investigación y dilig encia de allanamiento y registro, fueron capturados JONLEY PALACIOS OCAMPO, DIEGO ALEJANDRO BETANCURT ROMERO, CLAUDIA ALE JANDRA DÍAZ VILLADA y ANDRÉS FELIPE RUIZ QUINTERO por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá y que por los mismos actos de investigación se compulsó copias ante la Unidad de Extinción de dominio p ara que se investigara presunta conducta de enriquecimiento ilícito y fue dejado a disposición el rodante, respecto del cual no se ha decretado la suspensión del poder dispositivo, por cuanto no se ha realizado imputación; (iv) se determinó que el proceso, como consecuencia de ruptura de la unidad procesal, quedó con el radicado no. 768346000000202300012; (v) el Juez indicó no ser competente para resolver conforme al artículo 88 y la sentencia C -591 de 2014, toda vez que ningún juez de control de garantías ha emitido medida cautelar contra el vehículo.
7. La Dra. GLORIA ESTELLA GARCÍA VALDÉS –Fiscal 28 seccional de Tuluá- contestó que el 28 de marzo de 2023 le correspondió el proceso con radicado no. 768346000000202300012 por delito de tráfico, fabricación o porte de e stupefacientes adelantado contra DIEGO
28 de marzo de 2023 le correspondió el proceso con radicado no. 768346000000202300012 por delito de tráfico, fabricación o porte de e stupefacientes adelantado contra DIEGO
ALEJANDRO BETANCUR ROMERO, CLAUDIA ALEJANDRA DIAZ VILLADA, ANDRÉS
1 Folios 2 y 3 archivo digital 18RepuestaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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FELIPE RUIZ QUICENO y JONLEY PALACIOS OCAMPO, el que se encuentra en fase de juzgamiento; que el mentado proceso “resulta de ruptura procesal practicada dentro de una indagación que adelanta la Fiscalía 12 Especializada – EDA de Buga-Valle bajo el spoa No. 768346000187202300060 por el delito de homicidio. La ruptura se realiza en virtud a que en dicho proces o por el delito de homicidio se ordenó y practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Calle 22 # 21 -16 del barrio Palo Bonito de Tuluá - Valle del Cauca donde se encontró sustancia estupefaciente, entre otros elementos, pero q ue en nada tienen relación relacionan con el vehículo de placa GSX -636. (…) Conforme manifiesta el tutelante en su demanda, así como también lo explicó el señor Fiscal 12 Especializado – Unidad EDA de Buga en la audiencia preliminar celebrada el pasado 14 -Abril-2023 en el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, al cual se tuvo
Unidad EDA de Buga en la audiencia preliminar celebrada el pasado 14 -Abril-2023 en el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, al cual se tuvo acceso con fines de responder a la presente acción de Tutela, el vehículo de placa GSX -636 se encuentra vinculado al caso que conoce el Fiscal 11 Esp ecializado bajo el radicado 768346000188202300250, adelantada por el delito de Enriquecimiento”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante l a Sala debe dilucidar si las Fiscalías 11 y 12 especializadas de Buga le están vulnerando derechos fundamentales. En orden a cumplirExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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ese propósito sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente:
“1. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por
Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la d efensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:
“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natu ral; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sinExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se allegue n en su contra. ” En este orden de ideas, este
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dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se allegue n en su contra. ” En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídi cos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes.
De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229
y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a lasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
En este sentido, la Corte en sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la pos ibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se e ncuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad
Dicha garantía fundamental no se e ncuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
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En el caso que se examina está acreditado que en virtud a l P roceso no. 768346000187202300060 adelantado por delito de homicidio fue inmovilizado el vehículo de placas GSX 636; que el 14 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá se declaró incompetente para resolver solicitud de entrega del rodante indicando que ello correspondería a la Fiscalía; que de acuerdo a resultados de actos de investigación la Fiscalía compulsó copias para que se investigara posible comisión de enriquecimi ento ilícito de particulares por el accionante, caso que correspondió a la Fiscalía 11 Especializada de Buga bajo radicación 768346000188202300250, ante la que el 25 de abril de 2023 el actor solicitó entrega del rodante, obteniendo el 27 de abril de 202 3 como respuesta que debía allegar en original los documentos allegados inicialmente y que se estaba a la espera de los resultados
entrega del rodante, obteniendo el 27 de abril de 202 3 como respuesta que debía allegar en original los documentos allegados inicialmente y que se estaba a la espera de los resultados de órdenes a policía judicial para entrar a estudiar la viabilidad de la entrega definitiva o provisional del vehículo; también se acreditó que el 5 de mayo de 2023 el accionante allegó a la Fiscalía 11 Especializada de Buga los documentos que le requirió, pero nada se ha resuelto.
De acuerdo a lo anterior es inconcuso que l a falta de resolución de la solicitud del actor es imputable a la Fiscalía 11 Especializada de Buga, por no haber realizado lo que le corresponde en orden a que se defina lo referente a la entrega del susodicho automotor, lo que implica dilación injustificada constitutiva de vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que impone ampararlos.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00267-00
Demandante: Francisco Javier Osorio Álzate Demandado: Fiscalías 11 y 12 Especializadas de
Buga
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de just