TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00337-00-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00337-00-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00337-00
ACCIONANTE: Héctor Hernando Astudillo ACCIONADO: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Palmira y otros Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 312
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por HÉCTOR HERNANDO A STUDILLO contra los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, todos de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada del accionante aduce que su prohijado fue condenado a 144 meses de prisión; e l 16 de enero de 2023 solicit ó libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto 0379 del 16 de febrero de 2023 , decisión contra la cual presentó recurso s de reposición y apelación, los que fueron resueltos por los Juzgados Tercero d e Ejecución
Auto 0379 del 16 de febrero de 2023 , decisión contra la cual presentó recurso s de reposición y apelación, los que fueron resueltos por los Juzgados Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, respectivamente, los que mantuvieron la negativa.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
Demandante: Héctor Hernando Astudillo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y otros.
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Considera la apoderada del accionante que e sas decisiones vulneran los derechos del actor a la libertad y debido proceso, pues los aludidos Juzgados só lo analizaron lo concerniente a la gravedad de la conducta punible cometida, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados no. 61616 M.P. FABIO OSPITIA, sente ncia CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 107644) que establece que “no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos 1 … La Corte Suprema de justicia desde el año 2019 ha venido decantando una LINEA JURISPRUDENCIAL en el entendido que la valoración de la gravedad de la conducta punible debe de analizarse conforme las prohibiciones que cada delito ya comporta llámese ley 1121, ley 1098 o ley 1761 que establecen unas prohibiciones claras y especificadas
entendido que la valoración de la gravedad de la conducta punible debe de analizarse conforme las prohibiciones que cada delito ya comporta llámese ley 1121, ley 1098 o ley 1761 que establecen unas prohibiciones claras y especificadas para cada tipo de delito y dependiendo también de cada víctima el legislador de ha preocupado por analizar propiamente esa gravedad de conducta y ha prohibido en efecto la libertad para unos delitos en específico y para unas víctimas en específico. De las primeras jurisprudencias en este sentido fue la sentencia CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644 que estableció que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con pr ohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las dis tintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible , como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su
atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su
1 Archivo digital 03EscritodeTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividad es programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstanc ia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, p or el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el t ratamiento
análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el t ratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Tenemos de acuerdo a lo anteriormente decantado por parte de la Corte Suprema de justicia que no es posible continuar solamente basándose en la gravedad de la conducta sino se realiza un análisis más profundo basado en el principio de la igualdad y la seguridad jurídica.
Por otra parte otra jurisprudencia pero esta vez de la Corte Constitucional la T019 del 2017 y la T640 del 2017 ambas manifestaron que: “el j uez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos e n elExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión
de Buga y otros. 4
canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006”.
Vamos a estudiar otra jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la línea jurisprudencia en mención el auto AP 3348 -2022 RADICADO No. 61616 Magistrado ponente FABIO OSPITIA que: “La Corte Constitucional, en sentencia CC C –757–2014, declaró condicionalmente exequible la expresión «previa valoración de l a conducta punible». Indicó que se trata de un requisito que debe ser analizado «como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible». Además, la nueva redacción de la norma excluyó la referenci a a la gravedad de la conducta punible, lo cual indica que el juez ejecutor ha de entrar a valorar otros aspectos y elementos de ella”. La jurisprudencia anteriormente citada fue igualmente citada por el Juzgado segundo penal del circuito para negar el ben eficio entendiendo la lectura sin hacer el análisis que la LINEA JURISPRUDENCIAL ha propuesto. Continuando con la lectura por otro lado la misma jurisprudencia estableció lo siguiente: “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en l a sola alusión a la
el análisis que la LINEA JURISPRUDENCIAL ha propuesto. Continuando con la lectura por otro lado la misma jurisprudencia estableció lo siguiente: “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en l a sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos».Expediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada d eclarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C –757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impu esta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia – en su totalidad–, el
reclusión parte de la pena privativa de la libertad impu esta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia – en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido priv ado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanció n bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal). Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. De lo anteriormente expuesto podemos llegar a dos conclusiones la primera que tiene que ver con que no es posible negar la libertad c ondicional basado en la gravedad de la conducta solamente como quiera que si no existe la prohibición expresa pues no podríamos quedarnos en ese solo argumento.
Como segunda conclusión se establece que la etapa de confianza es la culminación que demuestr a la reinserción del condenado que es el caso que nos ocupa pues el señor HECTOR HERNANDO ASTUDILLO se encuentra en fase de confianza de acuerdo a los elementos aportados.
Por otro lado se dice también en la misma jurisprudencia: “La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos
confianza de acuerdo a los elementos aportados.
Por otro lado se dice también en la misma jurisprudencia: “La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de c onocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. UnaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contem ple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
Siendo esta la última LINEA JURISPRUDENCIAL que en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de justicia que se soporta en: CSJ STP2144 –2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342 –2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ
STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; C SJ STP2671 –2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773 –2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588 –2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000 –2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369 – 2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537 –2022, 19 abr. 2022, ra d. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650 –2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409 –2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971 – 2022, 21 j un. 2022, rad. 124621. Para un total de 15 sentencias pronunciándose en el mismo sentido desconoce esta defensa por qué si el despacho se está apartando de la línea jurisprudencial no dio una explicación exhaustiva de por qué lo hacía, frente a esto tenemo s que el precedente jurisprudencia de acuerdo a la sentencia SU 354 del 2017 estableció que: En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que p or su pertinencia y semejanza en los
sentencia SU 354 del 2017 estableció que: En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que p or su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. De acuerdo a lo anterior en la misma jurisprudencia se estableció que; “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisionesExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, segurida d jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la auton omía judicial del juez, en tanto debe respetar la
que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la auton omía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”.
En archivo digital 09Anexo06EscritodeTutela obra copia de auto interlocutorio no. 036 del 05 de julio de 2023 por medio del cual el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resuelve de forma negativa el recurso de apelación presentado por la apoderada del actor contra el Auto interlocutorio no. 0379 del 16 febrero de 2023 que negó la libertad condicional al señor HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO.
2. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó que “ …por interlocutorio No. 0379 del 16 de febrero 2023, resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional al susodicho penado; decisión entibada en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado, precisándose las razones y argumentos que, en sentir de esta judicatura, sin desconocer la finalidad resocializadora de la pena, hacían necesario un tratamiento penitenciario que respondiera a los fines y funciones que también deben cumplir las sanciones penales, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Empero, en razón de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según el Acuerdo No. CSJVAA23 -11, el
apelación. Empero, en razón de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según el Acuerdo No. CSJVAA23 -11, el expediente fue remitido, el 22 de febrero hogaño, al recién creado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que entonces continúo con el conocimiento del mismo”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para negar la libertad condicional solicitada por el actor, en el Auto interlocutorio no. 0379 del
16 de febrero de 20232 argumentó lo siguiente:
“Bajo esta é gida y descendiendo al asunto que ahora llama la atención del Despacho, se tiene que: i) HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ fue condenado, como ya se dijera, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por ende, las tres quinta s (3/5) partes que, como factor objetivo reclama el artículo 63 del Código Penal, equivalen a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días; ii) Él viene privado de la libertad, por este asunto, desde el 20 de febrero de 2017, por tanto, ha descontado, físicamente y hasta la fecha, setenta y un (71) meses y veintisiete (27) días que, iii) Al sumársele el tiempo que se le ha reconocido como redención, que
físicamente y hasta la fecha, setenta y un (71) meses y veintisiete (27) días que, iii) Al sumársele el tiempo que se le ha reconocido como redención, que asciende dieciséis (16) meses y ocho punto cinco (8.5) días, arroja un total de ochenta y ocho (88) meses y cinco punto cinco (5.5) días. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Empero, en lo relativo a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ, encuentra el Despacho, desde la óptica de la natural eza de la misma, una connotada gravedad que no permite, pese al comportamiento que ha mostrado durante el tratamiento penitenciario, acceder al mecanismo alternativo de la libertad condicional e impone una respuesta necesaria y proporcional a la lesividad causada y la intensidad del dolo ínsito en la modalidad y circunstancias en que cometió el desafuero, sea ello porque el juicio de reproche se le hizo de cara un punible de acceso carnal violento, atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de una dama, de quien aprovechó la confianza por la relación de pareja previa que habían tenido y, luego de estar compartiendo en un bailadero y regresar a la casa de ella, no le permitió que ingresara al
2 Archivo digital 07Anexo04EscritodeTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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domicilio con su menor hija sino que, en calculada treta, logra que la niña entre a la casa para entonces llevarse a la víctima en el auto en que se movilizaban, por la fuerza, con amenazas y hasta un motel donde la agrede por la resistencia que ella ofrece hasta hacerle perder el sentido, estado de inconc iencia en que la accede carnalmente y, como si fuera poco, cuando ella vuelve en sí mostrando la repulsa a la violación, la somete al tiempo que lanza expresiones con inherente contenido de venganza porque, según él, le pagaría todo lo que le había hecho, continuando con las agresiones e intimidándola exhibiendo un arma de fuego y amenazándola con matarla si decía algo, episodio que, sin lugar a dudas, está imbuido de una discriminación de género, de un abuso a la mujer y de una censurable indignidad interg enérica que exige legitiman un pronóstico -diagnóstico de una mayor respuesta en el tratamiento penitenciario desde las funciones retributiva, de prevención general y especial de la pena, que no se imbrican portentosas frente de la resocialización sino que se ponderan en la realidad del acontecer fáctico y sus circunstancias, que no pueden soslayarse para hiperbolizar el tiempo en reclusión ni el comportamiento del aherrojado, puesto que, como lo señala la trasuntada jurisprudencia, no es que el juez de ejec ución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, aspecto que se torna relevante en casos como este en los que el juzgado de conocimiento negó
juez de ejec ución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, aspecto que se torna relevante en casos como este en los que el juzgado de conocimiento negó subrogados y sustitutos con fundamento en expresas prohibiciones legales que le relevaron de entrar en consideraciones sobre la gravedad de la conducta, solo que al examinar todos los presupuestos de concurrencia para el subrogado, logre despachar una decisión que se ajuste a todos ellos y es precisamente de este análisis que no sale airosa la procedencia de la libertad condicional invocada, merced a que, en sentir de esta judicatura, se hace necesaria una continuidad mayor en el tratamiento penitenciario bajo el imprescindible baremo de la proporcionalidad y razonabilidad en la r elación del año causado con la conducta punible y ejecución de la pena impuesta. Por tanto , como noExpediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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se trata aquí de especiosos argumentos ni inferencias subjetivas que a capricho o arbitrio se encumbran para negar el paliativo reclamado, contrario sensu, son razones y motivos tienen entibo en la verdad fáctica y jurídica que preconiza este expediente, mismas que recomiendan un más ajustado tratamiento penitenciario consecuente con la antijuridicidad relevante del tipo penal reprochado y que en todo caso de saconsejan por ahora el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, se negará el mismo al multicitado condenado”.
con la antijuridicidad relevante del tipo penal reprochado y que en todo caso de saconsejan por ahora el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, se negará el mismo al multicitado condenado”.
4. El Dr. JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que “Se puede informar con certeza que no hay solicitud del PPL que esté a despacho pendiente de resolver; adverándole que el relato de la apoderada demandante, es cierto en cuanto se verifica que efectivamente este despacho, habiendo recibido el proceso en redistribución, proveniente del homologo según de este mismo circuito, pendiente de resolver recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra la providencia interlocutoria número 0379 del 16 de febrero de 2023 mediante al cual esa judicatura negó la libertad bajo criterio del análisis de conducta punible; y, decidido el recurso por parte de este estrado se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante el sentenciador ; que según dan cuenta las anotaciones en la ficha técnica no ha hecho devoluc ión del proceso, es decir no ha regresado de segunda instancia.
Por lo anotado, este estrado no está, ni ha amenazado o vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que se depreca de su señoría declara improcedente la acción frente a este juzgado”.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para resolver el recurso de reposición presentado contra el Auto interlocutorio no. 0379 del 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
resolver el recurso de reposición presentado contra el Auto interlocutorio no. 0379 del 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró, en el Auto interlocutorio no. 0124 del 11 de abril de 2023, lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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“Sea lo primero advertir, que la apoderada desconoce que la norma prevé como prerrequisito para la concesión del benéfico penal, la "previa valora ción de la conducta punible". Por tanto, en orden a resolver el disenso planteado, advierte el estrado que ciertamente el estrado que se pronunció de fondo respecto de la libertad condicional habida cuenta que consideró reunido s los requisitos en atención al mandato consagrado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (mediante la cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000), esto es, el juez, previa valoración de la conducta punible, deberá establecer: i) el cumplimiento de las tre s quintas partes de la pena; ii) su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión; iii) arraigo familiar y social y, iv) haber reparado a la víctima, o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real. bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado; y por ello, se reitera, obedeciendo el mando
reparado a la víctima, o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real. bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado; y por ello, se reitera, obedeciendo el mando contendido en la norma, entró a valorar los aspectos que atañen a la gravedad del delito, esto frente al accionar del PPL.
Por ello el estrado advierte, que resulta viable que se realice por el juez de ejecución de penas la valoración de la conducta punible, para poder dar aplicación al artículo 30 de la ley 1709 del 2014, lo que se atempera a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, en pronunciamiento Sentencia C -757 del 2014. Lo cual · había hecho anteriormente en pronunciamiento que correspondió a la sentencia C -194 del 2005, al analizar el artículo 5 de la Ley 890 del 2004 que modificaba el artículo 64 del Código Penal, en la cual precisaba: “....Para garantizar su correcta aplicación, la condicionara a que se entienda que la valoración que hace el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe estar acorde con /os términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa".Expediente: 76111-22-04-005-2023-00337-00
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Asimismo, en el fallo del 2014, la Corte declaró la constitucionalidad
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Asimismo, en el fallo del 2014, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma expresando en esta oportunidad: “las valoraciones de las conductas punibles que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas l as circunstancias. elementos y consideraciones, hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria. sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional."
De todo lo anterior se advierte que el juez de ejecución de penas y m edidas de seguridad se encuentra legitimado legalmente para realizar este tipo de valoraciones, como así lo realizó el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas en este proceso que hubo de ser asumido por est e estrado por las razones legales aducidas al inicio.
Es así que no sobra reseñar que un Estado social y democrático de derecho. debe atenderse necesariamente la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto. el Derecho penal está orientado a desempeñar. bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de carácter general y otra de carácter especial.
En cuanto a la prevención general. no puede ser entendida desde el punto de vista intimidatorio