TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00340-00-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00340-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00340-00
ACCIONANTE: Carlos Andrés Giraldo ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 314
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Tercero Penal del Circuito de Cartago.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante manifiesta que en el Proceso no. 761476000170201680035 su prohijado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a 60 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso y fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, le concedieron prisión domiciliaria, pero luego la revocaron por haber sido capturado por fuera de su lugar de reclusión, actualmente se enc uentra
armas de fuego y municiones, le concedieron prisión domiciliaria, pero luego la revocaron por haber sido capturado por fuera de su lugar de reclusión, actualmente se enc uentra recluido en el Centro P enitenciario de Palmira , solicitó libertad condicional , la que fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio no. 310 del 11 de mayo de 2023, con fundamento en queExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
Demandante: Carlos Andrés Giraldo
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otro.
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estando en prisión domiciliaria fue capturado por delito de fuga de presos, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, pero mediante auto interlocutorio no. 107 del 29 de junio de 2023 fue conf irmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago por considerar que “Se tiene pues que, en reiteradas anotaciones de transgresión, se denota la falta de compromiso con las obligaciones establecidas en el artículo 38B de la norma sustantiva pena l mismas que le fueron impuestas por esta judicatura al momento de encontrarle penalmente responsable por las conductas punibles que se le endilgaron. Es así como, por tales conductas inapropiadas y contrarias a lo ordenado por este juzgado, al señor Carlo s Andrés Giraldo se le fue revocada la medida otorgada, por Juez de Ejecución de Penas al ser éste capturado en flagrancia, en vía pública por el delito de Fuga de Presos lo que demuestra el nulo compromiso para con las obligaciones
Ejecución de Penas al ser éste capturado en flagrancia, en vía pública por el delito de Fuga de Presos lo que demuestra el nulo compromiso para con las obligaciones adquiridas y la Ley. De lo anterior se colige que la resocialización, la cual es el propósito último de la sanción penal, no fue eficaz cuando el penado gozaba de un beneficio como la prisión domiciliaria”.
Aduce el apoderado del accionante que l as decisiones proferidas por lo s Juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dado que no es cierto que el actor no ha tenido buen desempeño durante su tratamiento penitenciario, pues desde que fue capturad o ha sido calificado con comportamiento bueno y ejemplar, existe concepto favorable del centro carcelario para el otorgamiento de la libertad condicional y no ha sido condenado por el delito de fuga de presos , lo que significa que la presunción de inocenc ia no se ha derrumbado, además el castigo por la presunta fuga de presos ya se dio al revocársele el sustitutivo de prisión domiciliaria.
2. El Dr. JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
“Por lo anotado, este estrado, contrario a lo que afirma del Defensor Público, no se apartó de los preceptos del artículo 64 del Código Pernal, por el contrario, hizo un estudio concreto y fidedigno de la situación del PPL frente a su “adecuado comportamiento durante el periodo de descuento o ejecución de laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
hizo un estudio concreto y fidedigno de la situación del PPL frente a su “adecuado comportamiento durante el periodo de descuento o ejecución de laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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pena; no puede pretermitirse la especial situación fáctica y jurídica del sentenciado, cuando estando privado de la libertad purgando pena en prisión domiciliaría comete otro delito, tra sgrediendo de nuevo la ley penal y las obligaciones contraídas al momento de sustituírsele la prisión intramural por prisión domiciliaria; no puede desconocerse esa precisa situación, para de ella concluir que observó un adecuado comportamiento durante el periodo de ejecución de la pena, cuando no es así; por lo que se puede afirmar que no hubo mala interpretación de la norma por parte de este funcionario; por el contrario se interpretó a cabalidad y de forma concreta frente al requisito del que adoleció y que impelió la negativa del beneficio penal.
Por lo anotado se puede afirmar sin dubitación que este despacho, no está, ni ha amenazado o vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que se depreca de su señoría declarar improcedente la acción frente a este juzgado.
Con todo respeto, no sobra adverar que como bien se observa del escrito de tutela presentado por el accionante, se advierte que este lo que pretende mediante la presente acción, es atacar la decisiones judiciales proferidas y que, el juez c onstitucional se convierta en una tercera instancia, ya que éste
tutela presentado por el accionante, se advierte que este lo que pretende mediante la presente acción, es atacar la decisiones judiciales proferidas y que, el juez c onstitucional se convierta en una tercera instancia, ya que éste expresa que se le ha negado el beneficio de la libertad condicional, tanto por este estrado como juez de ejecución de penas y por lo tanto quien le vigila la ejecución de su pena, como por el juez sentenciador, a quien correspondió desatar la alzada en segunda instancia.
Así entonces, refulge evidente que, al entablar el Defensor Público del PPL accionante, una acción pública de tutela contra decisiones judiciales, debe dársele a la misma el trato que exigen este tipo de acciones públicas, esto es, que en términos de la Corte Constitucional en sala de revisión de tutelas, la acción pública de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, y a esta sólo se accede excepcionalmente, para el lo, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 116 del 2018 realiza una recapitulación del desarrollo histórico jurisprudencial de esta figura y de su excepcionalidad para insistir enExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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que se reclaman ciertos requisitos para la procedencia excepcio nal de la acción de tutela contra providencias judiciales, apoyándose en las sentencias SU-917 de 2010, SU -195 del 2012, SU -515 del 2013, SU -769 del 2014, SUacción de tutela contra providencias judiciales, apoyándose en las sentencias SU-917 de 2010, SU -195 del 2012, SU -515 del 2013, SU -769 del 2014, SU336 del 2017 y SU-072 del 2018, uno de los requisitos para acceder a ella, es que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada y como requisito especial de estas acciones, es que la parte tutelante especifique con precisión cuál es el defecto en sí de la providencia judicial atacada, bien sea de orden procedimental, bien sea de orden fáctico o bien sea de orden argumentativo por parte de quien profiere la decisión judicial, en este último punto en cuanto a que los argumentos que fundamentan la decisión están totalmente disociados o divorciados tanto de la realidad fáctica como de los elementos probatorios en los cuales se basa la decisión.
Se advierte entonces que no basta la simple expresión de descontento de quien ejerce la acción pública de tutela contra providencias judiciales para interponer la misma, ya que por tratarse de la procedencia excepcional de esta deben llenarse los requisitos especiales que demanda en su jurisprudencia la Corte Constitucional.
Así entonces, el Defensor Público, está obligado a argumentar cuales, según su criterio, eran los elementos que permitían entablar una acción de tutela contra una decisión judicial en firme, cual en su criterio es el defecto fáctico, defecto procedimental, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del p recedente judicial, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, la relevancia constitucional del asunto o la
defecto procedimental, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del p recedente judicial, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, la relevancia constitucional del asunto o la violación directa de la constitución. (Ver sentencia SU 267 de 2019, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos).
Los anteriores requerimientos r esultan fundamentales, por cuanto la tutela se entabla en contra de funcionarios públicos, que en uso de sus atribuciones legales, y en aplicación de su competencia para aplicar justicia deciden unExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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asunto, por lo cual cuando el ciudadano que se revela cont ra la decisión judicial, debe argumentar los factores precisos en los cuales apoya su descontento, para que el funcionario público, juez, sepa de qué exactamente se debe defender o porque es atacada su postura expresada mediante una decisión judicial, sin estos elementos no existe posibilidad alguna de defender tal postura, porque no habría nada de que defenderse, y así el juez de tutela, tampoco podría iniciar ningún estudio, ya que no sabría cuál es el argumento en el que afinca sus pretensiones el accion ante, es decir, se estaría violando el derecho de defensa a la parte accionada.
Conforme a lo anterior, se solicita al Honorable Juez Constitucional declare improcedente la presente acción pública por falta absoluta de objeto y por cuanto las acciones públicas contra decisiones judiciales son improcedentes”.
3. Para negar la libertad condicional solicitada a favor del actor, el Juzgado Tercero de
improcedente la presente acción pública por falta absoluta de objeto y por cuanto las acciones públicas contra decisiones judiciales son improcedentes”.
3. Para negar la libertad condicional solicitada a favor del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el Auto interlocutorio no. 310
del 11 de mayo de 2023 argumentó lo siguiente:
“Descendiendo al asunto sometido a consideración del despacho, se tiene que Carlos Andrés Giraldo purga en la actualidad una pena de sesenta (60) meses de prisión y, por ende, las tres quintas (3/5) partes, que como factor objetivo reclama el artículo 64 del Código Penal, equivalen a treinta y seis (36) meses, fracción de la pena que evidentemente cumple el procesado en consideración a los cálculos afines ya practicados en apartes anteriores de esta decisión, según los cuales –se iteraha descontado la cantidad de cuarenta (40) meses y ocho (8) días.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al comportamiento observado por el procesado durante el tratamiento penitenciario, ocurre que, aun cuando en la actualidad su conducta ha sid o calificada entre buena y ejemplar, mal haría este despacho en desconocer que el inicio delperiodo de reclusión del penado por cuenta del presente proceso seExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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remonta al 21 de junio de 2016, viéndose interrumpido el mismo con ocasión de mediar captura en flagrancia por el delito de fuga de presosde Palmira y otro. 6
remonta al 21 de junio de 2016, viéndose interrumpido el mismo con ocasión de mediar captura en flagrancia por el delito de fuga de presosradicación 11001600017201905887-en fecha 18 de mayo de 2019.
Incluso tal comportamiento fue descrito y valorado por homólogo funcionario ejecutor mediante providencia del 30 de diciembre de 20196, en adelanto d el trámite incidental de revocatoria de beneficios o subrogados a que hace referencia el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, considerando sobre el particular lo siguiente:
"En el presente asunto, se allegaron /os siguientes reportes de transgresiones:
- Oficio No. 113-COMEB-JUR-DOMV1G de/ 29.de abril de 2019, proveniente de/o Dirección del COMEE La Picota, con el que se adjuntó reporte de visita negativa practicada por dragoneantes del INPEC, el 1 de abril de 2019, en el domicilio del condenado CARLOS ANDRES GIRALDO, ubicado en la
CARRERA 1 8 NO, 43 -14 SUR de esta ciudad, informando que fueron atendidos por quien dijo ser Erik Bollón, he indico que hacía aproximadamente un mes se fueron unos inquilinos de/ lugar y desconocen su paradero.
- Oficio No. 1284 del 20 de mayo de 2019, suscrito por Fiscal 209 Local de la ciudad, quien informo que el 18 del mismo mes y año, fue capturado
CARLOS.ANDRES GIRALDO en vía pública, en la CALLE 22 C NO. 68 P37, por la presunta comisión. del delito de fuga de presos, ordenando su libertad y
CARLOS.ANDRES GIRALDO en vía pública, en la CALLE 22 C NO. 68 P37, por la presunta comisión. del delito de fuga de presos, ordenando su libertad y posterior traslado a su domicilio y lugar de reclusión.
Consecuente con lo anterior, el 29 de mayo de 2019,.se. ordenó correr traslado de/artículo 477 del CPP. al sentenciado y a la defensa a efectos de que rindieran las explicaciones del caso, frente al incumplimiento reportado por el INPEC y la Fiscalía.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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Dicho traslado se corrió entre el 27 de junio y 2 de julio de 20/9, conforme a la constancia secretarial que reposa en el expediente, y los oficios remitidos al penado. Además, se solicitó información o la Fiscalía 209 Local de la ciudad, con el fin de que indicaran el estado del radicado 110016000017201905887.
El 5 de julio de 2019, se recibió informe de notificación de fecha 19 de junio de 2019, en el que citador del Cen tro de Servicios Administrativos de estos Despachos, expus o que en la fecha, se dirigió al domicilio de CARLOS ANDRES GIRALDO, ubicado en la CARRERA I NO. 43 - 14 SUR, siendo atendido por residentes del lugar, quienes manifestaron que el precitado no reside en ese lugar, parlo que no fue posible el enteramiento del penado del auto de fecha 29 de mayo de 2019, y sus anexos.
atendido por residentes del lugar, quienes manifestaron que el precitado no reside en ese lugar, parlo que no fue posible el enteramiento del penado del auto de fecha 29 de mayo de 2019, y sus anexos.
Adicionalmente. el 8 de agosto de 2019, lo Fiscal 44 Secciono! de /a ciudad, con oficio No. 143 SECC F44 del mismo mes y año, inf ormó que el radicado 1100160000 /7201905887, seguido contra CARLOS ANDRES GIRALDO, se encuentra en estado de indagación, adjunto copia de; informe de capturo en flagrancia de fecha 18 de mayo de 2019, acta de derechos de capturado de la misma fecha, suscrito por el penado y Patrullero de la Policía Metropolitana, cartilla biográfica de/condenado.
informe ejecutivo formato PP.)- 3, entrevista PP.) 14, arraigo FPJ 34, consulto de procesos sistema SIGLO XXI, reporte de antecedentes emitido por la Dirección de Investigación Criminal E Interpol, solicitud de análisis de EMP y EF, informe consulta web de la Registraduría Nacional de/Estado Civil, orden de libertad expedida por el Fiscal el 19 de mayo de 2019.
Al respecto, encuentra el Despacho que la visita pract icada el 1 de abril de 2079, por dragoneantes del INPEC, se realizó en la dirección CARRERA 18 NO. 4314 SUR, que difiere ola que obra en el proceso como domicilio de/ sentenciado CARLOS ANDRES GIRALDO, siendo /a conecta CARRERA 1
2079, por dragoneantes del INPEC, se realizó en la dirección CARRERA 18 NO. 4314 SUR, que difiere ola que obra en el proceso como domicilio de/ sentenciado CARLOS ANDRES GIRALDO, siendo /a conecta CARRERA 1 NO. 4314 SUR de la ciudad, y si bien, en /a diligencia fu eron atendidos porExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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residentes del lugar, quienes informaron que se habían marchado del lugar inquilinos sin saber su paradero, no se afirmó que se trotara del condenado, parlo que al ser no existir certeza de que la visita se practicó en la residencia del precitado, no es posible atribuir falta alguna a este.
No sucede lo mismo respecto del incumplimiento del 18 de mayo de 2019, consistente en su aprehensión en vía pública; CALLE 22 C NO 68 F 37, por el presunto delito de fuga de presos, hecho que guarda credibilidad con los documentos aportado por la Fiscalía 44 Secciona/ de /a ciudad, que dan cuenta que en efecto, CARLOS ANDRES GIRALDO„ fue capturado ese día, por agentes del orden, en vía pública; es decir, fuera de su domicil io, huelga precisar que el penado no había sido autorizado por este Despacho para salir de su domicilio en esa fecha, como tampoco acreditó que se hubiera tratado de una circunstancia de urgencia, que ameritara la salida del domicilio sin previa autorización, si quiera dio respuesta al traslado hecho por el Despacho,
de su domicilio en esa fecha, como tampoco acreditó que se hubiera tratado de una circunstancia de urgencia, que ameritara la salida del domicilio sin previa autorización, si quiera dio respuesta al traslado hecho por el Despacho, ante la imposibilidad de lograr su enteramiento, y es que se allego informe de notificación del 19 de junio de 2019, que indico que la transgresión en cita no corresponde a un hecho aislado, máxime si se tiene en cuenta que en el citado informe también se indicio que el sentenciado no residen en ese lugar.
Aunado a lo anterior, se allego oficio No. I 13 -COME8dUR-DOM-2244 del 17 de junio de 2019, con el que Director del CERV1, informo que el 7 de junio de 2019, se practicó visita en el domicilio del penado, resultando negativa, pues, se informó por residente del lugar que el penado no reside allí.
No sobro mencionar que la persona que cumple la Pena en prisión domiciliaria no está en libertad, por el contrario se encuentra recluido dentro del inmueble asignada como domicilio, por ende, como su situación jurídica es la de persono condenado privada de la libertad, debe contar con /a respectiva autorización emanada por la autoridad judicial competente para los efectos de salir del lugar de reclusión domiciliaria.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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Al respecto, debe tenerse en cuenta que al momento en que CARLOS ANDRES GIRALDO fue beneficiado con el sustituto de la prisi ón domiciliaria,
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Al respecto, debe tenerse en cuenta que al momento en que CARLOS ANDRES GIRALDO fue beneficiado con el sustituto de la prisi ón domiciliaria, suscribió un ac ta donde se comprometió a permanecer en su lugar de domicilio, a observar buena conducta y a no cambiar de residencia sin la respectiva autorización, es decir, el prenombrado no desconocía las obligaciones que implicaba la medida con la que fue beneficiado, no obstante, quebrantó las menc ionadas obligaciones optó dé manera consciente y voluntaria por trasgredir la reclusión, salir de su domicilio, lo que dio origen a una nueva conducta delictiva y por ende, nueva investigación penal.
Así las cosas, ante el incumplimiento del compromiso ad quirido y desobediencia a los obligaciones contraídas frente a/ beneficio de prisión domiciliaria Concedido, la acritud de franco desacato a la Justicia, de persistencia y obstinación a cumplir con las obligaciones que como ciudadano le corresponden, su co mportamiento compulsivo y desobediente por las normas, su insistencia por continuar inmerso en la vida delictiva, pese al generoso tratamiento y facilidades que se le han brindado, desdice de la personalidad del sentenciado, y refieren que el tratamiento penitenciario no ha cumplido con su fin resocializador, parlo mismo le impiden aspirar a que se conserve la vigencia del beneficio conferido, en consecuencia, SE REVOCARÁ LA PRISIÓN DOMICILIARIA AL SENTENCIADO CARLOS ANDRES GIRALDO, haciendo efectiva en favor del Consejo Superior de la Judicatura la
conserve la vigencia del beneficio conferido, en consecuencia, SE REVOCARÁ LA PRISIÓN DOMICILIARIA AL SENTENCIADO CARLOS ANDRES GIRALDO, haciendo efectiva en favor del Consejo Superior de la Judicatura la caución prestada y disponiendo que se ejecute la pena, en lo que le falta de manera intramural.
Para efectos de lo anterior, comoquiera que quedó demostrado que desde el 18 de mayo de 2018 - fecha en lo que el p enado fue capturado por cuenta de/radicado 110016000017201905887-00-, este incumplió con la reclusión, y a la fecha se desconoce el paradero actual, por tanto, se libraran de manera INMEDIATA las corre spondientes órdenes de captura en contra del prenombrado, a un de hacer efectiva la ejecución de la pena.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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Corolario de lo anterior, se declara que CARLOS ANDRES GIRALDO descontó peno por cuenta de este asunto hasta el 18 de mayo de 2018, fecho en la que fue capturado fuera del domicilio y judicializado por el delito de fuga de presos, por consiguiente el penado deberá cumplir intramuros el restante de pena.".
Esas transcripciones en torno a la conducta que ha asumido él penado a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta dentro del presente trámite, permit en colegir que en realidad su comportamiento no se ha ajustado al propósito último de la sanción penal, que no es otro distinto a la resocialización.
lo largo del cumplimiento de la pena impuesta dentro del presente trámite, permit en colegir que en realidad su comportamiento no se ha ajustado al propósito último de la sanción penal, que no es otro distinto a la resocialización.
En ese entendido, se predica el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal referido 'al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, derivado de la circunstancia según la cual el penado incurrió en otra conducta delictiva mientras se hallaba descontando la pena en la modalidad de prisió n domiciliaria, lo que en efecto dice de su escaso o nulo compromiso con el cometido de readecuación del comportamiento para alcanzar el propósito de su reinserción social.
Insatisfecha entonces la referida exigencia para la concesión del subrogado requerido, aun cuando se diera por sentado el cumplimiento de los demás requisitos, no procede el reconocimiento de la libertad condicional, por cuanto sus presupuestos son de suyo concurrentes y no opcionales ni alternativos1”.
4. El Dr. JAIRO ALBERTO DÍAZ CEBA LLOS – Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagocontestó:
1 Archivo digital 08Anexo05EscritodeTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
Demandante: Carlos Andrés Giraldo
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otro.
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“Esta judicatura, en decisión de segunda instancia emitida con auto Interlocutorio 107 del 29 de junio de 2023, confirmó el auto de primer grado, reiterando que esas anotaciones de transgresión del penado a los
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“Esta judicatura, en decisión de segunda instancia emitida con auto Interlocutorio 107 del 29 de junio de 2023, confirmó el auto de primer grado, reiterando que esas anotaciones de transgresión del penado a los compromisos establecidos en el artículo 38B de la norma sustantiva, mismas que le fueron impuestas por esta judicatura desde el momento de encontrarlo penalmente responsable, demuestran el nulo compromiso para con las obligaciones adquiridas y la ley, coligiendo que la resocialización, que es el propósito último de la sanción penal, no fue eficaz cuando el penado gozaba de un beneficio como la prisión domiciliaria, compartiendo el concepto emanado del ejecutor de la pena en cuanto a que se hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario por un periodo mayor, con el fin de lograrse el mencionado fin.
(…)
Plantea el actor como pretensión, que se acreditan los requisitos generales de procedencia y a la par se demuestra la causal esp ecifica por “defecto material o sustantivo” en la interpretación del artículo 64 del C.P., que afecta a su parecer el Debido proceso, por lo cual procede la tutela para que se dejen sin efecto las decisiones y se ordene al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, tome una determinación frente a la libertad condicional, sin entrar en consideraciones que datan antes de purgar la pena intramuros el señor GIRALDO.
Al respecto, considera este despacho accionado que no se satisfacen siquiera los req uisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra una providencia judicial, en la medida que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
siquiera los req uisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra una providencia judicial, en la medida que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues, si bien se despachó des favorablemente la solicitud elevada el 20 de febrero de 2023 por el togado en fase de ejecución de penas, para que se concediese la liberación condicional del penado, ello no veta la posibilidad de acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de PenasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
Demandante: Carlos Andrés Giraldo
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otro.
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exponiendo los argumentos novedosos que fueron esbozados para la apelación contra el auto que reconoció redención de pena y negó la libertad condicional e incluso ahora en la acción de tutela, frente a los cuales el despacho ejecutor de la sanción no habría ten ido siquiera la oportunidad de pronunciarse, sin que por otro lado pueda atisbarse que frente al caso particular se configure alguna irregularidad procesal, que es otro de los requisitos excepcionales que darían lugar al abordaje de causales específicas de la providencia de este excepcional mecanismo constitucional.
Por lo demás, cuando se aduce por el togado que en las decisiones de instancia se presenta un “defecto material o sustantivo”, requisito excepcional para procedencia de la tutela, esto en cuant o a que se interpreta el artículo 64 del Código Penal, incluyendo consideraciones que se remontan al momento en que el penado cumplía la prisión domiciliaria que le fue
para procedencia de la tutela, esto en cuant o a que se interpreta el artículo 64 del Código Penal, incluyendo consideraciones que se remontan al momento en que el penado cumplía la prisión domiciliaria que le fue revocada, ello en modo alguno resulta caprichoso o indebido pues, no solo debe de valor arse la conducta punible objeto de condena, sino también de manera íntegra el comportamiento postdelictual, con el fin de determinar razonablemente si el penado hace méritos susceptibles de ser estimados para determinar un pronóstico razonable de cara a su eventual reinserción social y eso fue lo que hizo el A quo, para culminar concluyendo que, en términos generales, el caso particular del aquí sentenciado no amerita agraciarle con la libertad condicional, pues los resultados de su proceso no son los esper ados conforme a los compromisos adquiridos, su conducta lo único que demuestra en la práctica es que no habría interiorizado el acatamiento a normas, valores e imposiciones de las autoridades judiciales, ni el asumir las consecuencias de sus actos, por ell o el tratamiento penitenciario no debe ser apreciado, como lo pretende el censor, con una percepción facilista e inmediatista, justificando desobediencias al proceso penitenciario escudadas en una actual conducta ejemplar, o minimizando las implicaciones de sus comportamientos. El cumplimiento de un tope mínimo de pena cumplida en el proceso penitenciario es sólo una de las varias exigencias para establecer que el sentenciado pueda hacerse acreedor a laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00340-00
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Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otro.
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gracia que ahora se exige. Una visión integral del des empeñó de CARLOS ANDRÉS GIRALDO en la ejecución de la pena, permite así avizorar que puede no haber existido un verdadero interés del reo en pos de su resocialización y que esas falencias o inobservancias evidentemente se tornaban en obstáculo para valorar viable la aquiescencia del subrogado penal impetrado.
Así las cosas, al considerarse que resulta inviable la procedencia del amparo constitucional en este caso particular y que esta judicatura en modo alguno ha quebrantado derechos constitucionales fundamentales enarbolados por el actor, se solicita se declare la negativa de la acción de tutela, con la desvinculación de los efectos de la misma”.