🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00349-00-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00349-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Accionante: José Alejandro Soto Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 317A

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO SOTO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B uga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali.

II ANTECEDENTES

1. El accionante está privado de su libertad el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali; manifiesta que solicitó libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga la remisión de la sentencia en la que fue condenado, pero omite hacerlo; además, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali no remite los certificados de

del Circuito de Buga la remisión de la sentencia en la que fue condenado, pero omite hacerlo; además, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali no remite los certificados de cómputo de redención de pena por trabajo y estudio del año 2018.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

2

2. La Dra. ALBA NELLY RENGIFO PARRA – titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – contestó que “el 23 de junio de 2023, vía correo electrónico el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución Pen as y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó a este despacho de carácter urgente se le remitiera copia de la sentencia condenatoria Nro. 043 del 21 de agosto de 2018 proferida en contra del señor José Alejandro Soto, con fin de adelantar la valoración de la conducta punible de que trata el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.

Respuesta que este Estrado dio ese mismo día (23/06/2023) y en el cual se envía el acta del 21 de agosto de 2018 donde se profirió la sentencia Condenatoria No. 043 en contra del señor Soto, cumpliendo así con lo requerido por el señor Juez que vigila la Pena. Por otro parte, a la fecha no se ha hecho otro requerimiento al respecto”.

3. La señora SANDRA MARCELA BORJA ORTEGA – Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calicontestó lo siguiente:

“Una vez consulado el aplicativo SIGLO XXI, se evidencia que actualmente

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calicontestó lo siguiente:

“Una vez consulado el aplicativo SIGLO XXI, se evidencia que actualmente este Despacho Judicial vigila la pena impuesta al señor JOSE ALEJANDRO SOTO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1006210254, en e l asunto bajo radicado No. 76111 -60-00-165-2017-02006-00 (EE), en virtud de la Sentencia No. 043 del 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 2º Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga -Valle-, a la pena principal de 120 MESES de Pri sión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES, disfrutando actualmente del sustituto de la Prisión Domiciliaria.

(…)

El Doctor Juan Carlos Millán, quien funge corno su defe nsor, solicita nuevamente se estudie a favor de su prohijado el subrogado de la Libertad condicional, aportando la documentación correspondiente, solicitud que fue negada a través de Auto Interlocutorio Nro. 0679 del 17 de abril de 2023, todaExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

3

vez que no fu eron aportados los documentos de que trata el Art. 471 del C.P.P.

En la referida decisión, se ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de

vez que no fu eron aportados los documentos de que trata el Art. 471 del C.P.P.

En la referida decisión, se ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad local, se solicitara al Establecimiento Penitenciario la remisión de dicha documentación para proceder de conformidad, a lo cual se le dio cumplimiento el día 16 de mayo de 2023 a través del correo electrónico del establecimiento penitenciario.

Aunque el Establecimiento carcelario remitió los d ocumentos de que trata el Art. 471 del C.P.P, este despacho judicial, ordenó a través de Auto Sustanciatorio No. 0946 del 23 de junio de 2023, oficiar al Juzgado 2° penal del circuito y al Centro de Servicios Judiciales de Buga-Valle, como también al EPC V ILLAHERMOSA de Cali, con la finalidad de que remitan copia de la sentencia condenatoria No. 043 del 21 de agosto de 2018, a fin de hacer estudio de la valoración de la conducta punible, tal como lo señala el art. 64 de la Ley 599 de 2000.

Revisado el reg istro de actuaciones, se observó que el centro de servicios administrativos de esta ciudad, le dio cumplimiento al referido auto el día de hoy.

Este Despacho no contando actualmente con la mencionada copia de la sentencia condenatoria no puede resolver to davía de fondo la petición de libertad condicional”.

4. La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro Penitenciario

sentencia condenatoria no puede resolver to davía de fondo la petición de libertad condicional”.

4. La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Cali - contestó que “La Oficina de Tutelas de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali, al tener conocimiento de la Acción de Tutela, procedió realizar seguimiento a la solicitud presentada por el accionante, obteniendo como respuesta que el 8 de junio del 2023 siendo las 11: 08 se envió al Juzgado 9 de Ejecución de Penas yExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

4

Medidas de Seguridad de Cal i con copia al Centro de Servicios Administrativos Para Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la documentación pertinente para el estudio de la Redención de pena, dando respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, trámite que fue debidamente notificado al interesado como consta en el anexo”.

5. A folio 3 archivo digital 14RespuestaINPECCali obra copia de oficio de fecha 17 de julio de 2023 por medio del cual el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali le informa al accionante que “En atención su solicitud donde requiere Redención de pena me permito informarle que revisando el Sistema de Información Penitenciario se evidencia que el día: 8 de junio del 2023 siendo las 11:08 la oficina de asesoría jurídic a del Establecimiento

accionante que “En atención su solicitud donde requiere Redención de pena me permito informarle que revisando el Sistema de Información Penitenciario se evidencia que el día: 8 de junio del 2023 siendo las 11:08 la oficina de asesoría jurídic a del Establecimiento remitió con destino al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con copia al Centro de Servicios Administrativos Para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , todos los documentos neces arios para el estudio de lo solicitado, es decir: Solicitud redención de pena resolución favorable número 0927 del 06/06/2023 por actividades realizadas entre el 01/01/2022 al 07/02/2022”.

6. A folio 4 archivo digital 14RespuestaINPECCali obra pantallazo d e correo electrónico de fecha 17 de julio de 2023 por medio del cual el Centro Penitenciario de Cali le remite al actor (usuario asesoriajuridicaenderecho75@gmail.com aportado por el accionante p ara notificaciones1) oficio de la misma fecha.

7. En archivo digital 14Anexo01RespuestaINPECCali obra copia de oficio no. 226 -0927 por medio del cual el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali le solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libertad condicional del actor, aportándole, cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta, certificado de cómputos de redención de pena por trabajo y estudio del año 2022, resolución favorable para conceder libertad condicional.

aportándole, cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta, certificado de cómputos de redención de pena por trabajo y estudio del año 2022, resolución favorable para conceder libertad condicional.

1 Folio 8 archivo digital 03EscritodeTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

5

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali copia de la sentencia condenatoria no. 043 del 21 de agosto de 2018 proferida en su contra, y (ii) si el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali le está vulnerado derechos fundamentales por no remitir cómputos de redención de pena por trabajo y estudio del año 2018.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitució n Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitució n Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Esta do, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienesExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

6

y demás derechos y libertades públicas.” 2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.

propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.

Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin e mbargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley

2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

7

y, si es el caso, proclama la vigencia y l a realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

7

y, si es el caso, proclama la vigencia y l a realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el apa rato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentr o de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

2.1. Remisión sentencia no. 043 del 21 de agosto de 2018.

Está acreditado que el 21 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el Proceso no. 761116000165201702006 profirió la sentencia no. 043 en la cual condenó al accionante a 120 meses de prisión por un concurso de fabricación, porte o tenencia de armas de fueg o partes o municiones agravado y tentativa de homicidio agravado5, también que el 09 de junio de 2023 el accio nante solicitó libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , despacho que para poder resolver solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga copia de la aludida senten cia, petición que dicho despacho contestó de la siguiente manera: “ se

que para poder resolver solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga copia de la aludida senten cia, petición que dicho despacho contestó de la siguiente manera: “ se remite copia del acta audiencia (Sentencia No. 043) del 21 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de la radicación”, anexando a dicho correo el documento mencionado.

Es claro, entonces, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga no ha enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el documento que requiere para poder resolver la petición de libertad condicional presentada a favor del accionante, pues no es lo mismo una sentencia y el acta de una audiencia.

5 Archivo digital 09Anexo02RespuestaJuzgado02PenalCircuitoBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

8

Para poder resolver una petición de libertad condicional el juez de ejecución de penas requiere analizar la gravedad de la conducta punible cometida, lo que hace indispensable conocer el contenido de la sentencia condenatoria. En efecto, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 reza:

“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad”.

Respecto a la v aloración de la conducta punible en materia de libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la

Respecto a la v aloración de la conducta punible en materia de libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como f ue valorada en la sentencia condenatoria 6”, por tanto, es de vital importancia que el juez ejecutor cuente con copia de la sentencia.

En consecuencia , es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali copia de la sentencia no. 043 del 21de agosto de 2018 proferida contra aquél, omisión que está impidiendo resolver la solicitud de libertad condicional presentado a su favor.

2.2. Remisión de cómputos de redención de pena por estudio y trabajo del año 2018.

El accionante aduce que el Centro Peni tenciario y Carcelario de Cali no ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los certificados de cómputo de redención de pena por trabajo y estudio del año 2018.

6 Sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 55916 MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

9

La revisión de la foliatura permite constatar que la señora SANDRA MARCELA BORJA

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

9

La revisión de la foliatura permite constatar que la señora SANDRA MARCELA BORJA ORTEGA – Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Caliinformó que:

“El Doctor Juan Carlos Millán, quien funge corno su defensor, solicita nuevamente se estudie a favor de su prohijado el subrogado de la Libertad condicional, aportando la documentación correspondiente, solicitud que fue negada a través de Auto Interlocutorio Nro. 0679 del 17 de abril de 2023, toda vez que no fueron aportados los documentos de que trata el Art. 471 del C.P.P.

En la referida decisión, se or denó que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad local, se solicitara al Establecimiento Penitenciario la remisión de dicha documentación para proceder de conformidad, a lo cual se le dio cumplimiento el día 16 de mayo de 2023 a través del correo electrónico del establecimiento penitenciario.

Aunque el Establecimiento carcelario remitió los documentos de que trata el Art. 471 del C.P.P, este despacho judicial, ordenó a través de Auto Sustanciatorio No. 0946 del 23 de junio de 2023, oficiar al Juzgado 2° penal del circuito y al Centro de Servicios Judiciales de Buga -Valle, como también al EPC VILLAHERMOSA de Cali, con la finalidad de que remitan copia de la sentencia condenatoria No. 043 d el 21 de agosto de 2018, a fin de hacer

EPC VILLAHERMOSA de Cali, con la finalidad de que remitan copia de la sentencia condenatoria No. 043 d el 21 de agosto de 2018, a fin de hacer estudio de la valoración de la conducta punible, tal como lo señala el art. 64 de la Ley 599 de 2000.

Revisado el registro de actuaciones, se observó que el centro de servicios administrativos de esta ciudad, le di o cumplimiento al referido auto el día de hoy.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

10

Este Despacho no contando actualmente con la mencionada copia de la sentencia condenatoria no puede resolver todavía de fondo la petición de libertad condicional”.

La referida respuesta permite concluir que para el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali poder resolver la petición de libertad condicional solicitada por el accionante sólo le falta copia de la sentencia condenatoria no. 043 del 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga . Pero el accionante aduce que la mencionada penitenciaría no ha remitido los cómputos de redención de pena por estudio y trabajo del año 2018. Al respecto la Sala observa que en El O ficio no. 226 -0927 el Centro P enitenciario y Carcelario de Cali solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libertad condicional a favor del actor, aportando cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta, resolución favorable para con ceder ese sustitutivo y certificado de cómputos de

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libertad condicional a favor del actor, aportando cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta, resolución favorable para con ceder ese sustitutivo y certificado de cómputos de redención de pena por trabajo y estudio del año 2022.

La aludida verificación indica que efectivamente no se ha enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los cómputos de redención de pena que echa de menos el actor. Esa omisión es imputable al mencionado centro penitenciario, ello porque la señora SANDRA MARCELA BORJA ORTEGA – Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliinformó que se le solicitó la remisión de la documentación pertinente para resolver la petición de libertad condicional, lo que hacía necesario remitir los cómputos de redención de pena que menciona el accionante, si en verdad en el año 2018 aquél redimió pena.

Ante la referida omisión y no información de si en el año 2018 el actor redimió pena, se torna necesario protegerle sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

11

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

Demandante: José Alejandro Soto

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito y otro

11

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ ALEJANDRO SOTO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali copia de la sentencia no. 043 del 21 de agosto de 2018 proferida contra el señor JOSÉ ALEJANDRO SOTO en el Proceso no. 761116000165201702006.

TERCERO: ORDENAR al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali certificado de cómputos de redención de pena del año 2018 referentes al señor JOSÉ ALEJANDRO SOTO. En el evento de que aquél no haya redimido pena en ese año, deberá informarlo al mencionado Juzgado.

CUARTO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2023-00349-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2023-00349-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2023-00349-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2023-00349-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

Consultar sobre este documento ...