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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00389-00-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00389-00-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00389-00

ACCIONANTE: Juan Carlos Rengifo ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura Guadalajara de Buga, agosto catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 339

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS RENGIFO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que el 31 de agosto de 2022 fue capturado; el 1 de septiembre del mismo año le imputaron el delito de secuestro extorsivo y le impusieron medida de aseguramiento de detención preven tiva en establecimiento carcelario; el 13 de enero de 2023 , en audiencia d e libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura negó esa pretensión, decisión contra la cual presen tó recurso de

términos, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura negó esa pretensión, decisión contra la cual presen tó recurso de apelación, pero el 06 de junio de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura la confirmó, decisión que es errada porque el término para presentar el escrito de acusación se venció sin que se realizara esa actuación ; además la solicitudExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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fue resuelta en primera instancia con fundamento en el artículo 317 ª de la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto era el numeral 4 del artículo 317 ibídem ; solicita “Se REVOQUE auto interlocutorio No. 130 del 6 de Junio de 2023 emitido por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (…) Se DECLARE el vencimiento de términos con ocasión a concurrencia de los preceptos del artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal por superarse el término de 120 días desde la formulación de imputación hasta la radicación del escrito de acusación (…) Se

CONCEDA la LIBERTAD INMEDIATA del señor JUAN CARLOS RENGIFO MORENO”.

2. La Dra. FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ – titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garan tías de Buenaventura - contestó lo

siguiente:

“El pasado 02 de enero del presente año, fue repartido por parte del CSJ de

Municipal con Funciones de Control de Garan tías de Buenaventura - contestó lo siguiente:

“El pasado 02 de enero del presente año, fue repartido por parte del CSJ de la Ciudad bajo el Radicado Interno 2023 -0001, solicitud de Libertad por Vencimiento de término bajo el SPOA 761096000163202201018, med iante Auto de Sustanciación No. 00001 se convocó a Audiencia para el día 13 de enero de 2023 a las 8:00 am, en la cual el despacho decide no acceder a la solicitud presentada y NIEGA la libertad por vencimiento de términos peticionada por la defensa del se ñor JUAN CARLOS RENGIFO MORENO. Decisión que fue apelada por parte de la Defensa, correspondiendo desatar el recurso al Juzgado Tercero Penal del Circuito.

Es así, que es Notificado Auto Interlocutorio No. 130 de Segunda Instancia de fecha 16 de junio de 2023 donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito Buenaventura, donde decide “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado el pasado el 13 de enero del 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, de negar la libertad por vencimiento de términos al señor JUAN CARLOS RENGIFO MORENO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presenteExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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proveído.”

(…)

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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proveído.”

(…)

Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica; por vía excepcional la Corte Constitucional, ha delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C -590 de 2005, fallo en el cual se especif icaron requisitos generales y especiales de procedencia.

Por lo que solicito se declare improcedente la presente acción de tutela en relación con este Despacho, por cuanto que las actuaciones surtidas, no ha impuesto un riesgo o una amenaza a derecho fundamental alguno”.

3. Del registro de la audiencia de marras se destaca lo siguiente: (i) la defensa del señor JUAN CARLOS RENGIFO so licita libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el parágrafo de la misma normatividad, por considerar que ha transcurrido más de 120 días y no se ha presentado esc rito de acusación, término que se cumplió el 30 de diciembre de 2022, además en audiencia de formulación de imputación y en la acusación la F iscalía no indicó que el procesado sea miembro de un GDO, tampoco expuso hechos jurídicamente relevantes del cual se pudiera deducir o concluir esa situación , y en la audiencia de medida de aseguramiento expuso que el imputado podía pertenecer a un GD O

indicó que el procesado sea miembro de un GDO, tampoco expuso hechos jurídicamente relevantes del cual se pudiera deducir o concluir esa situación , y en la audiencia de medida de aseguramiento expuso que el imputado podía pertenecer a un GD O denominado LA LOCAL , lo que ac redita que el artí culo aplicable es el 317 y no el 317ª de la mencionada ley., “finalmente, en relación con los documentos que remitió el señor fiscal en esta audiencia, solicito su señoría se fije en la fecha de radicación del escrito de acusación, fecha que se refiere para el 2 de enero de 2023, es decir, fecha que, evidentemente, sería posterior al vencimiento de términos que se habría dado como ya explicó al 30 de diciembre de 2022, como igualmente, es radicado, téngase los correos electrónicos, remite el señor fiscal, al 3 de enero de 2023, a las 8 y 45 de la noche del 3 de enero de 2023”; (ii) la Fiscalía se opone a la pretensión de la defensa argumentando,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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en términos generales, que el procesado posiblemente es integrante de un GDO, por ende la norma aplicable es el artículo 317 ª de la Ley 906 de 2004, además que el escrito de acusación fue presentado el 3 de enero de 2023, esto es, antes de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ; (iii) el Juzgado resolvió negar la

de acusación fue presentado el 3 de enero de 2023, esto es, antes de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ; (iii) el Juzgado resolvió negar la libertad argumentando, en términos generales, que en virtud de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, el señor procesado posiblemente es miembro de un GDO, pues en la ejecución de los hechos participaron varias personas, hay un líder que llaman EL VIEJO, en la zona donde ocurrieron los hechos opera la GDO denominada LA LOCAL, lo que se acopla a la L ey 1908 de 2018 , por lo que el artículo aplicable es el 317 ª de la Ley 906 de 2004. Norma q ue establece 400 días para la presentación del escrito de acusación, término que no se ha superado , además ya se presentó el escrito de acusación.

4. El Dr. SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ – Juez Tercero Penal del Circuito de

Buenaventuracontestó lo siguiente:

“El pasado 16 de enero de 2023, se recibió por reparto procedente de la Oficina de Centro de Servicios de esta localidad, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MORENO, contra de la decisión emiti da el pasado 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en donde se negó la solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, dentro de la actuación con SPOA 761096000163202201018, que se le sigue por

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en donde se negó la solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, dentro de la actuación con SPOA 761096000163202201018, que se le sigue por la presunta conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Este Estrado Judicial mediante auto interlocutorio No. 130 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) resolvió el recurso de alzada, teniendo en consideración lo siguiente:

(…) este Estrado Judicial procedió a resolver el recurso de alzada, considerando en primer lugar, que no se analizaría el tema de disenso, esto es, si en elExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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presente asunto se aplicaba o no la Ley 1908 de 2018, toda vez que con la presentación del escrito de acusación feneció el eventual derecho surgido en torno a una posible liberación transitoria, al advertirse que si bien, el escrito de acusación donde se vinculó al ciudadano RENGIFO MORENO fue radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, con posterioridad al 31 de diciembre de 2022, lo cierto es que se cumplió con la carga de su presentación, es decir, que el yerro por el cual, eventualmente, se daría lugar a la libertad del imputado, fue subsanado por el en te Fiscal, por lo que se determinó que no había lugar a efectuar conteo de términos alguno, para decidir

presentación, es decir, que el yerro por el cual, eventualmente, se daría lugar a la libertad del imputado, fue subsanado por el en te Fiscal, por lo que se determinó que no había lugar a efectuar conteo de términos alguno, para decidir si se decretaba o no, la libertad del ciudadano RENGIFO MORENO.

Lo anterior por cuanto, la Judicatura no encontró acreditado el numeral 4° del artículo 317 del CPP, toda vez, que el error que generó dicho presupuesto, esto es, la presentación del escrito de acusación después de los 120 días de efectuada la formulación de imputación, fue subsanado por el delegado de la Fiscalía el pasado 03 de enero de 2 023, incluso, días antes de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que se concluyó que no existían motivos para decretar la libertad provisional del ciudadano JUAN

CARLOS RENGIFO MORENO.

(…)

En consideración de lo anter ior, solicito al Honorable Juez de tutela se NIEGUEN las pretensiones de la acción constitucional en contra de esta Oficina Judicial, toda vez que no se vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JUAN CARLOS RENGIFO MORENO; en primer lugar porque el Despacho obró de conformidad y en el término oportuno, pues atendió y dio aplicación a lo dispuesto en la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia en lo ateniente a la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del aquí acusado, y se dio trámite de manera oportuna al recurso de alzada impetrado por la

libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del aquí acusado, y se dio trámite de manera oportuna al recurso de alzada impetrado por la defensa del señor RENGIFO MORENO, sin que haya concurrido algún tipo deExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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vulneración de garantías procesales del mismo, pues se itera, que el ente acusador subsanó el yerro al presentar el escrito de acusación antes de la audiencia de libertad de vencimiento de términos, por lo cual, no existían motivos para decretar la libertad provisional del ciudadano JUAN CARLOS

RENGIFO MORENO”.

5. En archivo digital 05Enexo02EscritodeTutela obra copia de l Auto i nterlocutorio no. 130 del 16 de junio de 2023 en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió “CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 13 de enero del 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, de negar la libertad por vencimiento de términos al señor JUAN CARLOS RENGIFO MORENO”.

Para decidir lo anterior, el despacho argumentó lo siguiente:

“Problema jurídic o: Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el problema jurídico que corresponde resolver al Despacho, consiste en determinar si en el presente caso se concreta la causal de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa del ciudadano J UAN

problema jurídico que corresponde resolver al Despacho, consiste en determinar si en el presente caso se concreta la causal de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa del ciudadano J UAN CARLOS RENGIFO MORENO, concretamente, la del numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Al efecto, la norma invocada por el peticionario señala que “la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato”, “cuando transcurrido s sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión…” (Art. 317 #4, C. de P. Penal). Término que se duplica a ciento veinte (120) días, en casos que sean de competencia de la Justicia Penal Especializada, como lo es el presente, de acuerdo al Parágrafo 1° del mismo artículo 317 del C. del P. Penal.

Sin embargo, en la audiencia preliminar y en la alzada, se ha planteado una discusión entre el Defensor y la Fiscalía, en t orno a si es aplicable esta disposición, o, por el contrario, lo es el numeral 4° del artículo 317 A,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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adicionado por la Ley 1908 de 2018. Y la apelación propuesta por la Defensa técnica, se direccionó por esa senda argumentativa. Sobre el punto en comento, esta Superioridad debe de puntualizar que no analizará el tema de

adicionado por la Ley 1908 de 2018. Y la apelación propuesta por la Defensa técnica, se direccionó por esa senda argumentativa. Sobre el punto en comento, esta Superioridad debe de puntualizar que no analizará el tema de disenso, esto es, que por esta Judicatura no se establecerá si se aplica o no, la Ley 1908 de 2018, toda vez que, mal haría en adentrarse en dicho estudio, cuando desde el inicio, se tiene claro que, con la presentación del escrito de acusación feneció el eventual derecho surgido en torno a una posible liberación transitoria. Como pasa a explicarse.

Sea lo primero decir que, durante la audiencia preliminar de solicitud de libertad, el delegado de la Fiscalía allegó captura de pantalla de mensaje de correo electrónico enviado el día 03 de enero de 2023, al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, Valle, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, -reenviado el día 12 de enero de 2023donde presentaba escrito de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MORENO; tanto así, que al momento de la intervención inicial de la Defensa técnica, se acepta como posible radicación del escrito de acusación el día 02 de enero de 2023.

En ese orden de ideas, se tiene establecido que el escrito de acusación donde se vincula al ciudadano RENGIFO MORENO sí fue radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, con posterioridad al 31 de diciembre de 2 022, pero sí se cumplió con la carga de su presentación. Es decir, que el yerro por el cual, eventualmente, se daría lugar

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, con posterioridad al 31 de diciembre de 2 022, pero sí se cumplió con la carga de su presentación. Es decir, que el yerro por el cual, eventualmente, se daría lugar a la libertad del imputado, ya fue subsanado por el ente Fiscal, por lo que no hay lugar a efectuar conteo de términos alguno, para d ecidir si se decreta o no, la libertad del ciudadano RENGIFO MORENO.

La anterior tesis de la Judicatura encuentra sustento, entre otras providencias, en la sentencia de tutela STP1415 -2022, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicación nº 121959 de fecha 15 deExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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febrero de 2022, Magistrado Ponente, Dr. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, que en su parte pertinente dice:

“En estas condic iones, los razonam ientos de las autoridades judiciales demandadas, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste.

Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la

tendiente al restablecimiento de éste.

Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada”.

Por todo lo anterior, se torna inane par a esta Judicatura analizar cuál artículo debe de aplicarse en el presente asunto (317 o 317 ª del Código de Procedimiento Penal), pues es obvio que ya se reparó la situación que generaba la libertad provisional del encartado.

En suma, esta Judicatura no encuent ra acreditado el numeral 4° del artículo 317 del CPP, toda vez, que el error que generó dicho presupuesto, esto es, la presentación del escrito de acusación después de los 120 días de efectuada la formulación de imputación, fue subsanada por el delegado de la Fiscalía el pasado 03 de enero de 2023, incluso, días antes de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que no existen motivos para decretar la libertad provisional del ciudad ano JUAN CARLOS RENGIFO MORENO, razón por la cual la decisión adoptada por la Juez de primer grado será confirmada, puesto que, no había lugar a decretar la libertad deprecada, por las razones expuestas por esta superioridad en precedencia”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia , 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe di lucidar si los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, le están vulnerando derechos fundamentales.

Como la acción de tutela va dirigida contra decisiones judiciales, a saber: (i) Auto interlocutorio del 13 de enero de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura negó la libertad por vencimiento de términos al actor, y (ii) Auto interlocutorio no. 130 del 16 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió confirmar esa negativa, se debe expresar que la doctrina constitucional tiene decantado que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional cuando presenta contra providencias judiciales, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada con los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los eventos en los

con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada con los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar acción de tutela en contra de providencias judiciales, clasificándolos bajo los conceptos de condiciones genéricas y causales específicas de procedibilidad. En la s entencia SU -273 de 2022 la Corte Constitucional enunció las condiciones generales de procedencia, así:Expediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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“(i) relevancia constitucional : el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean i dóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva : si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela : esto por

vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela : esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva : esto quiere decir que la acción sea in terpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada”.

Superado el análisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia1:

1 Sentencia C-590 de 2005.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución . “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya seaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución . “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya seaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al ma rgen de los dictados de la Constitución”.

En el caso que nos ocupa el apoderado del actor considera que los Juzgados accionados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de su cliente porque, en términos generales, para la resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos deb ía aplicarse el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 (haber trascurrido 120 días a partir de la imputación sin presentarse el escrito de acusación) , no al artículo 317 ª ibídem porque en la imputación no se mencionó que el señor JUAN CARLOS RENGIFO es miembro de un GDO.

El referido alegato no acredita ninguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, el lo porque al resolverse la alzada el ad quem lo desechó por considerar que había perdido trascendencia porque antes de realizarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos la Fiscalía había presentado el escrito de acusación que se echaba de men os, actuación que generaba hecho superado, concretamente expuso lo siguiente:

realizarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos la Fiscalía había presentado el escrito de acusación que se echaba de men os, actuación que generaba hecho superado, concretamente expuso lo siguiente:

“Sea lo primero decir que, durante la audiencia preliminar de solicitud de libertad, el delegado de la Fiscalía allegó captura de pantalla de mensaje de correo electrónico enviado el día 03 de enero de 2023, al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, Valle, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, -reenviado el día 12 de enero de 2023donde presentaba escrito de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MORENO; tanto así, que al momento de la intervención inicial de la Defensa técnica, se acepta como posible radicación del escrito de acusación el día 02 de enero de 2023.

En ese orden de ideas, se tiene establecido que el escrito de acusac ión donde se vincula al ciudadano RENGIFO MORENO sí fue radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, con posterioridad al 31 deExpediente: 76111-22-04-005-2023-00389-00

Demandante: Juan Carlos Rengifo

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

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diciembre de 2022, pero sí se cumplió con la carga de su presentación. Es decir, que el yerro por el cual, eventualmente, se daría lugar a la libertad del imputado, ya fue subsanado por el ente Fiscal, por lo que no hay lugar a efectuar conteo de términos alguno, para decidir si se decreta o no, la libertad del ciudadano RENGIFO MORENO.

imputado, ya fue subsanado por el ente Fiscal, por lo que no hay lugar a efectuar conteo de términos alguno, para decidir si se decreta o no, la libertad del ciudadano RENGIFO MORENO.

(…)

Por todo lo anterior, se torna inane para esta Judicatura analizar cuál artículo debe de aplicarse en el presente asunto (317 o 317 ª del Código de Procedimiento Penal), pues es obvio que ya se reparó la situación que generaba la libertad provisional del encartado.

En suma, esta Judicatura no encuentra acreditado el numeral 4° del artículo 317 del CPP, toda vez, que el error que generó dicho presupuesto, esto es, la presentación del escrito de acusación después de los 120 días de efectuada la formulación de imputaci ón, fue subsanada por el delegado de la Fiscalía el pasado 03 de enero de 2023, incluso, días antes de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que no existen motivos para decretar la libertad provisional del ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MORENO, razón por la cual la decisión adoptada por la Juez de primer grado será confirmada, puesto que, no había lugar a decretar la libertad deprecada, por las razones expuestas por esta superioridad en precedencia”.

Los referidos argumentos del ad quem, frente a los que el apoderado del accionante no expone reproche alguno, goza de legalidad, no obstante, no sobra expresar que esas consideraciones son acordes a lo considerado por la jurisprudencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

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