TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00402-00-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00402-00-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Accionante: Brayan Olmedo Santana Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 345
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor BRAYAN OLMEDO SANTANA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que fue condenado por delito de porte ilegal de armas de fuego; por correo electrónico remitió petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para determinar “tiempo redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de libertad condicional, puesto que ya he cumplido las 3/5 part es para acceder a esta y cumplo con los demás requisitos de ley para el mismo, igualmente se solicita se sirva requerir los
redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de libertad condicional, puesto que ya he cumplido las 3/5 part es para acceder a esta y cumplo con los demás requisitos de ley para el mismo, igualmente se solicita se sirva requerir los respectivos documentos necesarios al inpec, (cartilla biográfica, calificación de laExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Palmira. 2
conducta, cómputos para la redención para la ap licación del mencionado toda vez que me encuentro recluido en CPAMSPAL”, pero a la fecha nada le han resuelto.
2. A folio 5 archivo digital 03EscritodeTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de abril de 2023 por medio del cual el accionant e le remite solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira.
3. A folio 6 archivo digital 03EscritodeTutela obra copia de oficio del 12 de abril de 2023 por medio del cual el accionan te le solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “tiempo redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de beneficio administrativo de libertad condicional o prisión domiciliaria”.
4. La señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó lo
siguiente:
“En respuesta a la acción de la referencia, y una vez revisada las bases de
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó lo siguiente:
“En respuesta a la acción de la referencia, y una vez revisada las bases de datos del s istema Justicia SXXI informo que en el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia proferida dentro del rad. No.76130600016920190107300 - (NUMERO INTERNO 3258) seguida contra BRAYAN OLMEDO - SANTANA SANDOVAL CC. No.1143946960, condenado a la pena de 04 años 06 meses 0 días de prisión, por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones.
(…)
Consultado el registro de actuaciones del proceso y con relación a los hechos manifestados por el quejoso en la acción de amparo, se indica lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Palmira. 3
El proceso fue repartido en el grupo: ASUNTOS VARIOS CON PRESO el día: 25/08/2020, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localida d, siendo avocado el 19/10/2020.
(…)
El 22/02/23, se ordena la redistribución del proceso con destino al nuevo Juzgado 003 de Ejecución de Penas, atendiendo el Acuerdo No. CSJVAA2311, con más de 1.700 expedientes.
El 14/ABR/2023 se recibe la solicitud de redención, declaratoria de
Juzgado 003 de Ejecución de Penas, atendiendo el Acuerdo No. CSJVAA2311, con más de 1.700 expedientes.
El 14/ABR/2023 se recibe la solicitud de redención, declaratoria de tiempo, libertad condicional y/o prisión domiciliaria allegada por el penado - sin anexos.
EL 25/05/2023, el despacho profiere el auto de sustanciación No.1432 mediante el cual requiere los documentos necesarios para estudiar la petición, “a la Asesora Jurídica de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, solicitándole proceda a remitir a este Despacho los certificados de conducta, como también los certificados de trabajo, estudio o enseñanza que reposen en la Hoja de Vida del penado BRAYAN OLMEDO - SANTANA SANDOVAL, quien se encuentra recluido en ese Centro carcelario.” Siendo notificado personalmente al PPL accionante y librado el oficio No.2525, SIN
RESPUESTA A LA FECHA.
(…)
En importante anotar que est os despachos judiciales reciben infinidad de solicitudes de los penados, respecto de variados temas por resolver, por lo que, en garantía del derecho a la igualdad, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las peticiones, los cuales se deben resp etar conforme se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de laExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
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Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción
Demandante: Brayan Olmedo Santana
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Penas de Palmira. 4
Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, debiéndose respetar los turnos establecidos.
No obstante, se indica que también existen prelaciones por actos urgentes tales como penas cumplidas, pagos de caución prendaria como medida cautelar para la concesión de subrogados penales o temas de salud, que no se someten a turnos por cuanto tal reconocimiento se cimienta en el respeto de derechos fundamentales, garantizados por estos despachos. Con lo anterior, consideramos que no sobresale motivo que permita colegir acción u omisión que vulnere las garantías fundamenta les del actor por parte de este Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en tanto que las peticiones recibidas han sido ingresadas al despacho para ser resueltas por el operador jud icial y las decisiones tomadas se han notificado debidamente en cumplimiento de las competencias a nuestro cargo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del penado; razones por las que solicitamos desvincularnos de la acción de amparo”.
5. A folio 05 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira obra copia de auto de sustanciación no. 1432 del 25 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira requiere a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira para que remita “certificados de
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira requiere a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira para que remita “certificados de conducta, como también los certificados de trabajado, estudio o enseñanza, que reposan en la hoja de vida del penado BRAYAN OLMEDO SANTANA SANDOVAL, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario”, decisión que cuenta con firma del actor como notificado.
6. En archivo digital 10Anexo04RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2023 por medio del cual el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le remite al Centro Penitenciario de Palmira, oficio no. 2525 de la misma fechaExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
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por medio del cual le notifica el auto no. 1432 del 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, igualmente le adjunta copia de la mencionada decisión.
7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Peni tenciario y Carcelario - todos de Palmira, no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud referente a “tiempo redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de beneficio administrativo de libertad condicional o prisión domiciliaria”.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bie n es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten ,2 también lo es que " el juez o magistrado que conduce un proceso judi cial está sometido -como también las partes y los
1 Archivo digital 06ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
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intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observa r el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio"3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judic iales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y4 en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 5. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisd iccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.
otro lado, la omisión de la autoridad jurisd iccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.
3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
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El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual pres cribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”7 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las sigui entes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una ob ligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilacion es injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a
pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilacion es injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra8”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 9. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en co mento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias
7 Sentencia C-641 de 2002 8 Sentencia C-641 de 2002 9 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
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judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, den tro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudenci al y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Está acreditado que el 14 abril de 202310 el accionante remitió por correo electrónico11 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud referente a la declaratoria de “tiempo redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de beneficio administrativo de libertad condicional o prisión domiciliaria 12”, para que fuese pasada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, labor que esa dependencia realizó13, además que el aludido Juzgado mediante auto de sustanciación 1432 del 25 de mayo de 2023 14 dispuso requerir a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira para que remitiera “certificados de conducta, como también los certificados de trabajado, estudio o enseñanza, que reposan en la hoja de
Penitenciario y Carcelario de Palmira para que remitiera “certificados de conducta, como también los certificados de trabajado, estudio o enseñanza, que reposan en la hoja de vida del penado BRAYAN OLMEDO SANTANA SANDOVAL”, decisión que fue notificada personalmente al actor el 30 de mayo de 202315 y remitida por correo electrónico el 16 de junio de 2023 16 al Centro Penitenciario de Palmira, orden o dispo sición que la ú ltima dependencia no ha acatado. En efecto, la señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria
10 Folio 5 archivo digital 03EscritodeTutela 11 Folio 5 archivo digital 03EscritodeTutela 12 Folio 6 archivo digital 03EscritodeTutela 13 Archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira 14 Folio 05 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira 15 Folio 05 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira 16 Archivo digital 10Anexo04RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Palmira. 9
del Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –, en respuesta a la acción de tutela, menciona que “EL 25/05/2023, el despacho profiere el auto de sustanciación No.1432 mediante el cual requiere los documentos necesarios para estudiar la petición, “a la Asesora Jurídica de la
“EL 25/05/2023, el despacho profiere el auto de sustanciación No.1432 mediante el cual requiere los documentos necesarios para estudiar la petición, “a la Asesora Jurídica de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, solicitándole proceda a remitir a este Despacho los certificados de conducta, como también los certificados de trabajo, estudio o enseñanza qu e reposen en la Hoja de Vida del penado BRAYAN OLMEDOSANTANA SANDOVAL, quien se encuentra recluido en ese Centro carcelario.” Siendo notificado personalmente al PPL accionante y librado el oficio No.2525, SIN RESPUESTA A LA FECHA 17”. La veracidad de esa información no genera dudas, menos cuando la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Palmira no se dignaron contestar la acción de tutela , a pesar de haber sido vinculados al trámite18.
La referida omisión del Centro Carcelario de Palmira vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante , pues sin el env ío de los documentos requeridos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de marras, máxime que el artículo 471 de la ley 906 de 2004 establece que para resolver solicitud de libertad condicional se requiere de “…resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo est ablecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, lo que acredita la necesidad de los elementos solicitados por el despacho ejecutor.
biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, lo que acredita la necesidad de los elementos solicitados por el despacho ejecutor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
17 Archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira 18 Archivo digital 06ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00402-00
Demandante: Brayan Olmedo Santana
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Palmira. 10
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BRAYAN OLMEDO SANTANA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos que le solicitó en el auto no. 1432 del 25 de mayo de 2023 para resolver solicitud referente a declaratoria de “tiempo redimido, posible fecha para la terminación de la pena, y aplicación de beneficio administrativo de libertad condicional o prisión domiciliaria”, presentada por el señor
BRAYAN OLMEDO SANTANA.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
BRAYAN OLMEDO SANTANA.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00402-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00402-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00402-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria