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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00507-00-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00507-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

TUTELA PRIMERA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Accionante: Jorge Leonardo Hernández Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 419

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela pre sentada por el señor JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remit iera el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que le res olviera petición de prisión domiciliaria, pero no lo hace.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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prisión domiciliaria, pero no lo hace.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

Buga

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2. La Dra. RUBY GIMENA VÉLEZ GÓMEZ – Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que : “El asunto d el cual se duele el accionante fue tramitado mediante auto Sustanciatorio No. 369, del 11 de septiembre de 2023, cuando se ordenó la remisión del expediente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca ( Reparto) (…) Por lo anterior, le solicito no tutelar los derechos que demanda el accionante, en tanto este juzgado desde antes de interponer la acción de tutela ya había efectuado el trámite procesal que indica el actor, es de donde dimana la vulneración de sus derechos fundamentales”.

3. El 14 de septiembre de 2023 la señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que en dicha calenda había remitido el proceso adelantado contra el accionante a los Juzgados de EJPMS de la ciudad de Cali.

4. La señora SANDRA JIMENA PÉREZ BOJORGE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliinformó que “ …el proceso Nº 76400600017920220006500 contra el señor JORGE

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliinformó que “ …el proceso Nº 76400600017920220006500 contra el señor JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ, condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo V., mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, recibido en esta Dependencia Judicial vía electrónica el día 14/09/2023. En la data, por reparto sistemático le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, con Número Interno: 15001”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

1 Archivo digital 13RespuestaCentroServiciosJuzgadosEjecupenasCaliExpediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero ello no es viable porque se av izora que la acción de tutela es improcedente.

En orden a fundamentar el anterior aserto se a lo primero expresar que p revio al análisis

vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero ello no es viable porque se av izora que la acción de tutela es improcedente.

En orden a fundamentar el anterior aserto se a lo primero expresar que p revio al análisis de fondo de cualquier acción de tutela, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de am paro. Así pues, conforme a los a rtículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;

b) legitimación de las partes;

c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y

d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares” [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de

1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe un a actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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La Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que am enacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Tiene decantado la Cort e Constitucional que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo m aterial y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se

proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”2.

En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 200 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido p roceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de R evisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló , según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló , según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vu lneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Expediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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El 12 de septiembre de 20233 el actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no le había atendido supuesta petición de remitir el proceso adelantado en su contra a l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Se observa que no se acreditó que el actor presentó la solicitud que menciona.

Quedó acreditado que el 11 de septiembre de 2023 4 (antes de presentarse la acción de tutela) el J uzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó remitir el proceso de marras a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde llegó la actuación el 14 del mismo mes y año, lo que fue corroborado por la señora SANDRA JIMENA PÉREZ BOJORGE – secretaria del Centro de Servicios de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calicorroborado por la señora SANDRA JIMENA PÉREZ BOJORGE – secretaria del Centro de Servicios de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliquien informó que: “…el proceso Nº 76400600017920220006500 contra el señor JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ, condenado por el Juz gado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo V., mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, recibido en esta Dependencia Judicial vía electrónica el día 14/09/2023. En la data, por reparto sistemático le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, con Número Interno: 15005”.

Lo expuesto obliga concluir que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, máxime cuando la orden de remisión del proceso adelantado contra el accionante se produjo antes de presentarse la solicitud de amparo constitucional.

La referida actuación del Juzgado accionado deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, ya que cuando fue presentada no existía vulneración de derecho fundamental alguno del actor.

3 Archivo digital 01ActaReparto 4 Archivo digital 10Anex01RespuestaJuzgado04EjecucpenasBuga 5 Archivo digital 13RespuestaCentroServiciosJuzgadosEjecupenasCaliExpediente: 76111-22-04-005-2023-00507-00

Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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Demandante: Jorge Leonardo Hernández

Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00507-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00507-00

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00507-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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