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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00526-00-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00526-00-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00526-00

ACCIONANTE: Garbelly Valencia Henao ACCIONADO: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y otros Guadalajara de Buga, octubre nueve (09) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 435

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor GARBELLY VALENCIA HENAO contra los Juzgados Primero Prom iscuo Municipal de Candelaria, Primero Penal del Circuito de Palmira y Juzgado de Paz de Candelaria (Valle del Cauca).

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que:

“Mediante escrito privado de promesa de compraventa en formato de minerva Nro. CI – 02117533-7 compré a la señora NINI JOHANA CASAÑAS un bien inmueble CASA 10 UBICADA EN EL CORREGIMIENTO GUALI del municipio de Candelaria. Valle, el día 22 de junio de 2015, negociación que

un bien inmueble CASA 10 UBICADA EN EL CORREGIMIENTO GUALI del municipio de Candelaria. Valle, el día 22 de junio de 2015, negociación que se hizo por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($10.000.000.0 0)Expediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

Municipal Candelaria 2

los cuales fueron cancelados en el momento de firmar la promesa de compraventa.

Con la señora NINI JOHANA CASAÑAS tuve esta negociación del predio y ella días después me solicitó que le prestara un dinero por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 10.000.000.00) Y DOS MILLONES NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($2.900.000.00). Durante todo el tiempo que ha transcurrido he cancelado los impuestos del predio, he realizado las mejorar necesarias para vivir en el inmueble, pero la señora NINI JOHAN CASAÑAS por to dos los medios ha querido deshacer el negocio de la promesa de compraventa que está autenticada ante l a Notaria Única de Candelaria, Valle.

Los familiares de la señora CASAÑAS viven en seguida del predio que le compré a la señora CASAÑAS y se dan cuenta de todos los arreglos que le hice a la vivienda. Es decir que ellos están enterados que yo habito allí desde hace más de ocho (8) años y absolutamente nadie me ha impedido que los realice.

La señora NINI JOHANA CASAÑAS MARTINEZ viendo qu e por la fiscalía no

hace más de ocho (8) años y absolutamente nadie me ha impedido que los realice.

La señora NINI JOHANA CASAÑAS MARTINEZ viendo qu e por la fiscalía no le prosperó la querella ante la inspección de policía y me denuncio por usura ante la Fiscalía General de la Nación lo cual no le prosperó por inexistencia del hecho investigado.

El señor Juez de Paz del municipio de Candelaria, Valle, el 9 de junio d el 2021 levanta un Acta de Inicio a mano alzada a solicitud de la señora AURA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ en donde figura un número de identificación, una dirección y un nú mero de celular y procede a describir el DESARROLLO DEL CASO: NINI JOHA NA es su hija y que yo le presté una suma de dinero por valor de $10.000.000.00 y que iba a responder con el trabajo que tenía en el hospital de Candelaria, y que para garantizarle la deuda firmó la promesa de compraventa de una vivienda que no era de ella,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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ese bien es de la abuela de ella, y que para solucionar el problema propone devolver el dinero y cita para el 6 de julio del 2021.

Se observa el acta de inicio el cual no está suscrita por mí, aparece SOLICITANDO la señora AURA MARIA MARTINEZ. En el ACTA 2 de fecha julio 6 de 2021 es decir fecha que quedó en el acta de inicio que fijó esta

SOLICITANDO la señora AURA MARIA MARTINEZ. En el ACTA 2 de fecha julio 6 de 2021 es decir fecha que quedó en el acta de inicio que fijó esta fecha para realizar la diligencia de conciliación con la señora AURA MARIA MARTINEZ quien fue la que solicitó la conciliación ante el señor Juez de Paz.

El día 06 de julio 2021 se lleva a cabo ante el señor juez de Paz, una reuni ón no con la señora que solicitó la conciliación, sino que se presenta la señora NINI JOHANA CASAÑAS y a mí me hacen llegar la citaci ón el mismo señor Juez de Paz, é l manifiesta en dicho escrito que hace el p rotocolo de la ley 497 de 1999, hace saber las ventajas de llegar a un acuerdo en mutuo.

Téngase en cuenta que esta diligencia la solicitó la señora AURA MARIA MARTINEZ la cual se fijó fecha para esta diligencia en el ACTA DE INICIO, sin que las partes que concurrimos a ello la hubiéramos solicitado.

Para que nos llamara el señor Juez de Paz, debíamos nosotros de común acuerdo NINI JOHANA CASAÑAS Y YO solicitarla de conformidad con lo dispuesto en la ley 497 de 1999, articulo 23.

Por lo tanto si no ha y acta de inicio firmada de común acuerdo entre nosotros solicitar la mediación del juez de paz en este conflicto estaría faltando a uno de los protocolos señalados en la ley que debe de cumplir los jueces de paz.

En esta acta en la 2 del 6 de julio del 2021 no está firmada ni aceptada por la

faltando a uno de los protocolos señalados en la ley que debe de cumplir los jueces de paz.

En esta acta en la 2 del 6 de julio del 2021 no está firmada ni aceptada por la señora NINI JOHANA CASAÑAS ni por mi únicamente aparece una firma que supuestamente es del señor Juez de Paz.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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El día 9 de julio del 2021 el juez de Paz levanta un acta que en la parte inferior deja una nota que dic e que es un acta sencilla y que se le hace la presentación a la señora AURA MARIA MARTINEZ la cual se refiere a una información que el señor Juez de Paz la da, señalando que se le realizó una operación matemática donde a cada uno se le valorizó su parte.

En el siguiente escrito aparece un escrito a mano alzada del señor juez de Paz de fecha que se puede medio a evidenciar que una fecha 2 de agosto de 2021 en el ACTA 2 que se citó a los abogados TITO NELIO CUERO Y HUMBERTO ZAMBRANO y le expuso una propuest a para la devolución del dinero, se le puso en conocimiento a mi abogado HUMBERTO ZAMBRANO el cual manifestó que iba a consultarme, pero le comenté que se debía de esperar a los resultados de la fiscalía con respecto a la denuncia por estafa.

Como se evidencia en cada una de las actas levantadas por el señor Juez de Paz, no aparece mi aval en ninguna de ellas, solamente figura en cada una

esperar a los resultados de la fiscalía con respecto a la denuncia por estafa.

Como se evidencia en cada una de las actas levantadas por el señor Juez de Paz, no aparece mi aval en ninguna de ellas, solamente figura en cada una de ellas la firma del señor Juez de Paz y la de la señora que solicita la intervención del Juez de Paz.

Con respecto a las notificaciones se menciona en cada una de ellas que las CITACIONES es para resolver un conflicto relacionado con una deuda de la siguiente manera: Citación formal; se cita a AURA MARIA MARTINEZ Y GARBELLY VALENCIA HENAO, se ha presentado el señor TI TO NELIO (ABOGADO) con el fin de solicitar nuestra medición para resolver un conflicto relacionado con LA DEUDA DEL DINERO, PARA ACUERDO CONCILIATORIO. Para el día 26 de mayo de 2021 a las 2:30 p.m. para esta citación le informo que nunca me propusieron ac udir ante la jurisdicción especial de paz de manera volunta ria. Citación que me las entregó una patrulla motorizada, Así mismo me convocaron a través de la citación por que se ha presentado el señor TITO NELIO a solicitar la mediación para resolver un conflicto relacionado con la deuda con la señora OFELIA RODRIGUEZ.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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Para el día 31 de mayo de 2021 Manifiesto que con el señor TITO no he tenido relación contractual de ninguna naturaleza y tampoco la he tenido con la señora OFILIA RODRIGUEZ.

Municipal Candelaria 5

Para el día 31 de mayo de 2021 Manifiesto que con el señor TITO no he tenido relación contractual de ninguna naturaleza y tampoco la he tenido con la señora OFILIA RODRIGUEZ.

Con la señora NINI JOHANA CASAÑAS si he tenido relaciones contractuales como es la venta del inmueble que ella poseyó que se la compré tal como lo reza la promesa de compraventa la cual adquirí la posesión. Para el día 06 de julio del 2021 a las 3:00 p.m. Pero la señora NINI JOHANA CASAÑAS no me ha invitado a que ventilemos la deuda de dinero que yo le presté a ella por la jurisdicción de paz.

La señora AURA MARIA MARTINEZ me hace citar y el juez de paz libra la citación con el fin de resolver el conflicto relacionado con un préstamo que se le hizo a la señora NINI JOHANA CASAÑAS para el día 06 de julio de 2021 Sin haber un acta de inicio con el consentimiento de los dos, exclusivamente lo solicita ella.

Teniendo presente estas actuaciones del señor Juez de Paz, como s on las citaciones que para diferentes fechas se convocan a personas para que concurran a resolver un conflicto relacionado con una deuda.

La citación para el 06 de junio del 2021 librada por el señor Juez de Paz de Candelaria, Valle, hace saber que la señ ora AURA MARIA MARTINEZ solicita la mediación para resolver el conflicto de un préstamo con Garbelly Valencia EL DIA 06 DE JULIO DE 2021 a las 3 P.M. Para el mismo día 6 de julio de 2021 la señora AURA MARTINEZ solicita la mediación para resolver

Valencia EL DIA 06 DE JULIO DE 2021 a las 3 P.M. Para el mismo día 6 de julio de 2021 la señora AURA MARTINEZ solicita la mediación para resolver el pago de un préstamo y procede el señor Juez de Paz a llamarme para que acuda ante él. Como expuse en líneas anteriores, la omisión a que me refiero es que el acta de inicio de fecha 09 de mayo de 2021 no lleva los protocolos requeridos para esta clase de diligen cias como es el mutuo consentimiento, pues en este escrito que está a mano alzada por el señor Juez de Paz que es la señora AURA MARIA MARTINEZ quien solicita ante el Juez de Paz laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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intermediación. Y continua de manera errada el señor Juez de Paz citando a la señora AURA MARIA MARTINEZ Y A MI manifestando que se ha presentado el señor TITO NELIO con el fin de solicitar la mediación para resolver un conflicto relacionado con una deuda a través del juzgado de jurisdicción especial de paz de Candelaria. Fijando como fecha el 26 de mayo de 2022 No existe ACTA DE INICIO que de manera voluntaria hayamos solicitados la mediación ante esta jurisdicción de Paz, las partes aquí convocadas. Me hace llegar una citación el señor Juez de Paz para que concurra a una dilige ncia que se llevaría a cabo el 31 de mayo de 2022 con el fin de resolver un conflicto de una deuda, ya que se ha presentado ante la

convocadas. Me hace llegar una citación el señor Juez de Paz para que concurra a una dilige ncia que se llevaría a cabo el 31 de mayo de 2022 con el fin de resolver un conflicto de una deuda, ya que se ha presentado ante la Jurisdicción de Paz el señor TITO NELIO. El señor Juez de Paz expide otra citación toda vez que el señor TITO NELIO ha solicitado su intervención, pero con dicho señor no he tenido ningún compromiso de obligaciones, como tampoco hemos acudido al juzgado a solicitar la mediación. Es decir que no existe acto y acta de inicio alguno donde hemos expresado en conjunto el dirimir alg una diferencia ante el juez de paz del municipio de Candelaria. Valle. Según se pude medio aprecias en una copia a mano alzada que probablemente se distingue como fecha que se citó a los abogados (sin poder) el 2 de agosto de 2022. En donde se les insta pa ra que lleguen a un arreglo y donde mi abogado manifiesta que se va esperar los resultados de la demanda que se adelanta ante la fiscalía que presento la señora NINI Johana. Como se puede apreciar que en ningún momento he acudido formalmente y de común acu erdo con alguna persona ante el juez de paz. Y mucho menos he conciliado algo ante él. Faltando este señor a lo dispuesto por la ley 497 de 1999 - en el artículo 23 De otra parte la ley 497 de 1999 en su artículo 29 señala; DE LA SENTENCIA: En caso de fraca sar la etapa de conciliatoria, el juez de paz así lo declarará, dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las

su artículo 29 señala; DE LA SENTENCIA: En caso de fraca sar la etapa de conciliatoria, el juez de paz así lo declarará, dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime adecuado. Bajo este contenido es de advertir, si la última diligencia la adelanto el juez de paz fue en agosto 22 de 2021 y tomo esto como una conciliación, para proceder a proferir el fallo que según la fecha que apareceExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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en la comunicación es 16 de junio de 2023 y y o la recibí el 27 de junio del mismo año, siendo esta entregada por una patrulla motorizada de la localidad. En el informe que recibí del señor Juez de paz con respecto al fallo se observa la amenaza que si no desocupo voluntariamente el predio, empleara la fuerza mayor para hacer la recuperación del inmueble. Pero le faltó antes de hacer esta amenaza incorporar el término que tenía para recurrir el fallo. Tal como se dispone en toda providencia judicial o acto administrativo que dan un término para hacer uso del recurso a que hubiere lugar.

(…)

Ahora bien, como se puede observar en el relato que hice y con las pruebas que allego a esta acción de tutela, qué no ha sido de manera voluntaria el sometimiento al ante esta jurisdicción, en el ACTA DE INICIO de fecha 9 de

Ahora bien, como se puede observar en el relato que hice y con las pruebas que allego a esta acción de tutela, qué no ha sido de manera voluntaria el sometimiento al ante esta jurisdicción, en el ACTA DE INICIO de fecha 9 de junio de 2021 la que solicita a mutuo propio es la señora AURA MARIA MARTINEZ para que se adelante la mediación. Es completamente claro la disposición de la ley 497 de 1999 que el Juez de Paz no puede obligar a las partes a acudir a su despacho, salvo que lo soliciten de común acuerdo.

(…)

El procedimiento realizado por el señor Juez de Paz tiene inconsistencias bastantes relevantes, como se puede observar en estas citaciones: 1 - que no se realizaron en su debida forma y yo no las solicite conf orme lo ordena el artículo 8 de la mencionada ley, ni el doctor TITO NELIO me comunico que solicitáramos la audiencia de conciliación ante el Juez de Paz, 2 - las fechas que se fijaron para que se llevara esa diligencia no concuerdan, pues la que me llego a mí era para el día 31 de mayo de 2022 a las 5 p.m. y a la señora AURA MARIA MARTINEZ la convocan para el 26 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m. 3No hay continuidad de la diligencia. 4 - con el señor TITO NELIO no hay un acta de inicio en donde nos comprometi éramos a dirimir dichasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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obligaciones ante el Juez de paz, si es que las hubiera. 5 el fallo carece de termino que se confiere para que la parte que no esté de acuerdo con su pronunciamiento pueda recurrirlo. En el párrafo siguiente de la comunicación recibida del fallo esgrimiendo amenaza “ se le informa que dicho fallo y sentencia final pasa a las autoridades competentes para que hagan el proceso de recuperación y con y acuerdo con ellos determinar el tiempo en que desocupa al no hacerlo en voluntad y comp romiso se utilizara, EL USO DE LA FUERZA MAYOR PARA HACER DICHA RECUPERACION Y DESALOJO, usted está en el derecho de seguir con su proceso judicial es con la señora NINI JOHANA CASAÑAS MARTINEZ ya que ella uso y se benefició de algo que no le pertenece. Ab usando tanto de la propietaria, como usted de la confianza generada por ella. Por lo cual el juez promiscuo municipal dará la sentencia penal en contra de ella... Argumenta el señor RAUL CRIOLLO juez de paz que la señora OFELIA RODRIGUEZ es la propietaria legal del predio, pero sin tener prueba que dé lugar a pensar que es legalmente la propietaria, en estos momentos no es ni siquiera poseedora del bien inmueble, pues yo sustento la calidad de ser comprador de buena fe desde junio 22 de 2015, fecha que canc elo las obligaciones que se ocasionan como poseedor1”.

Aduce el accionante que e l t rámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria , despacho que mediante sentencia del 24 de junio

ocasionan como poseedor1”.

Aduce el accionante que e l t rámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria , despacho que mediante sentencia del 24 de junio de 2023 negó su solicitud de amparo, fallo que impugnó, pero fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira . Considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso dado que en la primera se concluyó “sin realizar un amplio despliegue del tema en concreto, que la decisión o el tramite realizado por el Juez de Paz, es acorde a los lineamientos legales, cuyo fallo se profirió en equidad susceptible de recurso de reconvención. Sobre este punto, creo yo que el juez constitucional que conoce el caso, SI DEBIO DE HACER UN DESPLIEGUE MAS DEL TEMA SOBRE LA JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ. Y ajustarse a lo dispuesto en la

1 Archivo digital 03EsritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

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ley 497 de 1999 de cómo se debe acudir ante esta jurisdicción, pues hace saber esta ley en su artículo 8 dice a la letra °. Objeto . La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Además en el artículo 9 de la ley 497 de 1999 reza: Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas

tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Además en el artículo 9 de la ley 497 de 1999 reza: Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo c on la ley, en el artículo 23 dispone la forma de cómo se debe de acudir ante la jurisdicción especial de paz. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen , de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Por último, que en la comunicación que se me allega no se manifiest a el término para recurrir la sentencia. Y faltando esto la ley dice: Es requisito legal que en el mismo texto de la sentencia o con motivo de la notificación a las partes, se informe de los recursos ordinarios que, contra la misma caben, así como sus plaz os Ahora bien, no hay una excusa valedera del señor juez de paz dicte un fallo después de haberse vencido el término que le concede la ley 497 de 1999 ya que aparece en los folios allegados por el a la tutela donde borrosamente se ve una fecha que probablemente sea del 2 o 22 de agosto de 2021 el ultimo escrito en donde se cita a los abogados TITO NELIO Y HUMBERTO ZAMBRANO sin llegar a un

se ve una fecha que probablemente sea del 2 o 22 de agosto de 2021 el ultimo escrito en donde se cita a los abogados TITO NELIO Y HUMBERTO ZAMBRANO sin llegar a un acuerdo. Siendo esta la última actuación del señor juez de paz. Debió dentro de los cinco (5) días siguientes a la supue sta conciliación que nunca la hubo dictar sentencia. Esta actuación me la hace saber mediante un documento que me entrega la policía el cual está fechado del 15 de junio de 2023 y yo lo recibí el 27 de junio de 2023 es decir no cumple con lo ordenado por l a ley. La ley 497 de 1999 en su artículo 29 en donde a la letra dice; DE LA SENTENCIA: En caso de fracasar la etapa de conciliatoria, el juez de paz así lo declarará, dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la ev aluación de las pruebas, la decisión se comunicará al parte por el medio que se estime adecuado. Por lo expuesto, manifiesto que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, no se detuvo a estudiar este caso y descubrirExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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las omisiones cometidas por el señor Juez de Paz y sus desaciertos habidos en transcurrir de sus actos2”.

Afirma el actor que e n el segundo fallo el ad quem adujo que fue más allá en su pronunciamiento al manifestar: “el reparo del demandante relativo al juez de paz carecía

transcurrir de sus actos2”.

Afirma el actor que e n el segundo fallo el ad quem adujo que fue más allá en su pronunciamiento al manifestar: “el reparo del demandante relativo al juez de paz carecía de competencia, es infundada. La competencia del juez de paz tiene su fuente desde el punto de vista procesal, en el hecho de que las parte s en conflicto hubiesen consentido, de común acuerdo, en someter su diferencia a la justicia de paz, si se fracasa la conciliación, se legitima al juez de paz para proferir su fallo en equidad. La competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto la cual recaía sobre el contrato de compraventa. Entra entonces a sostener que se trata sin duda de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de una conciliación, en que la cuantía no supera el tope establecido por la ley. De manera que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el asunto podía ser valorado por el juez de derecho. …… y termina señalando que la actuación se ciñó a los criterios de competencia material previsto en la ley 497 de 1999. No comparto este criterio del señor Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad de Palmira, pues está pasando por alto la ley 497 de 1999 al manifestar que la actuación está ajustada a esta.3”

Adiciona el accionante que l as decisiones que reprocha no analizaron de fondo su situación, pues es evidente que el proceso llevado ante el Juez de Paz de Candelaria no cumplió los criterios previstos en la Ley 497 de 1999, dado que no es cierto que se haya

situación, pues es evidente que el proceso llevado ante el Juez de Paz de Candelaria no cumplió los criterios previstos en la Ley 497 de 1999, dado que no es cierto que se haya sometido voluntariamente al proceso conciliatorio, por tanto, el juez de paz no podía decidir en derecho, dentro del proceso no hay acta de inicio ni acta de conciliación, en el fallo del proceso conciliatorio no se le indicó que procedía el recurso de reconsideración, es decir, no se cumplió con la normatividad para el proceso conciliatori o adelantado por el Juez de Paz.

2 Archivo digital 03EsritoTutela 3 Archivo digital 03EsritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

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2. El Dr. LUIS FABIÁN VARGAS OSORIO – Juez Primero Promiscuo Municipal de

Candelaria – contestó lo siguiente:

“Efectivamente el día 12 de julio de 2023 correspondió por reparto la Acción Constitucional, asignándole el radicado No. 7613040890012023 -00336, instaurada por el señor GARBELLY VALENCIA HENAO en contra del JUEZ DE PAZ , CARLOS RAUL CRIOLLO, de la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL y de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CANDELARIA, VALLE, con los mismos hechos aducidos en escrito que conoce actualmente su honorable Despacho.

Este Administrador de Justicia avocó el conocimiento mediante auto No.

con los mismos hechos aducidos en escrito que conoce actualmente su honorable Despacho.

Este Administrador de Justicia avocó el conocimiento mediante auto No. 1116 del 12 de julio de 2023 (03 12072023 AutoAdmiteTutela 202300336.pdf) notificando de ello a las partes en controversia y que dentro de los términos establecidos para este tipo de trámites se profirió el fallo respectivo el día 24 de julio anterior negando a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que no se avizoró vulneración al Debido Proceso alegado en dicha oportunidad. Ahora bien, se duele el accionante de que no se indicó en la notificación que tenía derecho a los Recursos de Ley y el término para efectuarlo, cosa contraria a sus frases, ya que él mismo acepta en su escrito actual que existió una segunda instancia y esto se debió a la Impugnación presentada frente al fallo de tutela, presentada por el mismo gestor; inconsistencia con la que este Despacho no se encuentra acorde pues tuvo acceso al recurso y se tramitó en debida forma al punto que el Juez Superior, también estuvo de acuerdo con el criterio de este Despacho y que en aquella oportunidad conoció el JUZGAD O SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE. Es así como el abordaje por vía Constitucional de la parte gestora, se trata, en últimas, del fin primordial para lograr de alguna manera que no se realice la diligencia de desalojo y que de acuerdo a las pre tensiones expuestas en su petitum busca dejar sin piso las decisiones a quo y del Superior Jerárquico, de las cuales este Operador de

lograr de alguna manera que no se realice la diligencia de desalojo y que de acuerdo a las pre tensiones expuestas en su petitum busca dejar sin piso las decisiones a quo y del Superior Jerárquico, de las cuales este Operador de Justicia se OPONE a todas y cada una de ellas, solicitando a su HonorableExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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recinto, despache desfavorablemente la petición interpuesta mediante Acción Tuitiva”.

3. A folio 2 archivo digital 08RespuestaJuzgadoCandelaria obra enlace del proceso de tutela no. 761304089001202300336 conocido por el Jugado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, donde aparece como accionante el ac tor, el cual, al ser revisado, se observa en el archivo digital 02EscritoTuteta, escrito de tutela presentado por el señor GARBELLY VALENCIA dentro del mencionado asunto, en el que expone argumentos similares a los relacionados en el presente trámite const itucional, con la diferencia de que no se indica los reproches efectuados contra las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y Primero Penal del Circuito de Palmira.

En ese mismo enlace se observa en archivo digital 1007242023SentenciaDebidoProcesoJuezdePaz copia de sentencia de primera instancia no. 128 del 24 de julio de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Candelaria resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra el Juez de Paz y la Inspección de Policía de Candelaria

Familia de Candelaria resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra el Juez de Paz y la Inspección de Policía de Candelaria

También se observa en el archivo digital 17 06092023ConfirmaSentenciaSegunda sentencia de segunda instancia no. 040 del 06 de septiembre de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió confirmar la sentencia no. 128 del 24 de julio de 2023.

4. El Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO – Juez Primero Penal del Circuito de

Palmira - contestó lo siguiente:

“El 9 de agosto de 2023, al Juzgado a mi cargo l e correspondió por reparto el trámite de impugnación de la acción de tutela propuesta por el ciudadano atrás mencionado en contra del JUEZ DE PAZ (CARLOS RAUL CRIOLLO), SECRETARIA DE GOBIERNO DE CANDELARIA, VALLE y de la INSPECCIÓN DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE, con la finalidad que se protegieran su derecho fundamental del debido proceso. AExpediente: 76111-22-04-005-2023-00526-00

Demandante: Gabelly Valencia Henao

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo

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dicha acción constitucional se dio trámite en el tiempo establecido mediante sentencia N° 040 del seis (6) de septiembre de 2023, sentencia que fuera notificada en la misma fecha.

Ahora bien, en cuanto a la acción constitucional formulada, considero que no está llamada a prosperar, por cuanto lo que pretende el accionante es utilizar

notificada en la misma fecha.

Ahora bien, en cuanto a la acción constitucional formulada, considero que no está llamada a prosperar, por cuanto lo que pretende el accionante es utilizar la presente acción como una tercera instancia, a fin de reabrir una disc usión que ya se zanjó, aunado a esto tenemos que la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU1219 de 2001, y reitera en las Sentencias T -021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T -623 y T -625 d e 2002; T -200, T -502 y T1028 de 2003; T -528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T -282 de 2009; T -041, T-137, T-151 y T -813 de 2010; T -474 y T701 de 2011; T-208 de 2013.

De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento que: (i)

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