TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00549-00-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00549-00-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00549-00
ACCIONANTE: Horacio Alberto Rivera ACCIONADO: Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 449
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor HOR ACIO ALBERTO RIVERA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada del accionante manifesta que mediante auto del 18 de agosto de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó al señor HORACIO ALBERTO RIVERA libertad condicional argumentando que “si bien el proceso de resocialización del señor RIVERA TORRES había sido adecuado, pesaba más la gravedad de la conducta1”; contra esa decisión presentó recurso de apelación, el que fue resuelto el 22 de
resocialización del señor RIVERA TORRES había sido adecuado, pesaba más la gravedad de la conducta1”; contra esa decisión presentó recurso de apelación, el que fue resuelto el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmando la decisión, pero invoca el artículo 68A del Código Penal para sustentar de mejor forma la negativa de conceder libertad condicional, lo que es errado, dado que las restricciones
1 Archivo digital 03EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
Demandante: Horacio Alberto Rivera
Demandado: Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira y otro
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del parágrafo del artículo aludido no aplican para la libertad condicional ; l as decisiones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante, dado que presentan “vía de hecho al fundamentar la negativa de la libertad en la gravedad de la conducta punible, pues desconoce de manera flagrante el precedente constitucional y la postura de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al análisis de las peticiones de libertad condicional2”; se encuentra demostrado que el condenado presenta un proceso de resocialización, pues carece de sanciones disciplinarias, le han concedido permiso de 72 horas, tiene concepto favorable, calificación ejemplar y buena conducta, está ubicado en medina seguridad y cuenta con certificaciones de estudio y trabajo; los “juzgados accionados erigen de manera clara y precisa LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA como eje central de sus decisiones, estando ésta proscrita por la jurisprudencia
los “juzgados accionados erigen de manera clara y precisa LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA como eje central de sus decisiones, estando ésta proscrita por la jurisprudencia de las altas cortes. Todos conocemos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que pu ntualizan que no se puede negar la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta. Que es necesario realizar el análisis respecto del proceso de resocialización del condenado, análisis que no debe hacerse de cualquier manera y de forma c aprichosa, sino a partir del comportamiento del ciudadano procesado al interior del penal y las actividades realizadas en la cárcel (…) consecuente con lo anterior, tenemos que ambos funcionarios, reconocen que el proceso de resocialización del penado ha s ido adecuado, pero sobreponen LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA a todas las circunstancias de carácter subjetivo probadas y obrantes en el expediente 3”. Solicita que se dejen sin efecto los autos del 18nde agosto y 22 de septiembre que negaron la libertad condicional del actor y en consecuencia se disponga su libertad condicional.
2. En archivo digital 05Anexo02EscritoTutela obra copia de Auto interlocutorio no. 1327 del 18 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le niega libertad condicional al actor por considerar que:
“En el caso a estudio, las tres quintas (3/5) partes de la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión impuesta a Horacio Rivera Torres, corresponden a noventa y tres (93) meses y dieciocho (18) días de prisión.
2 Archivo digital 03EscritoTutela
y seis (156) meses de prisión impuesta a Horacio Rivera Torres, corresponden a noventa y tres (93) meses y dieciocho (18) días de prisión.
2 Archivo digital 03EscritoTutela 3 Archivo digital 03EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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Demandado: Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira y otro
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Da cuenta el proceso que el penado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de octubre de 20152, descontando de manera continua e ininterrumpida, al día de hoy 18 de agosto de 2023, siete (7) años, diez (10) meses y un (1) día, lapso al cual deben a gregarse las redenciones de pena reconocidas, así: i) dos (2) meses y dos (2) días; ii) siete (7) meses y tres (3) días; iii) dos (2) meses y trece punto cinco (13.5) días; iv) cinco (5) meses y cuatro (4) días; v) cinco (5) meses y trece (13) días; vi) un (1) mes y diez (10) días, vii) dos (2) meses y un (1) día, viii) dos (2) meses y dieciocho (18) días; y, ix) tres ( 3) meses y veintiocho (28) días ; por tanto, hasta la f echa el penado ha redimido dos (2) años, ocho (8) meses y dos punto cinco (2.5) días. Totalizand o el tiempo de detención física y redimido, hasta la fecha ha descontado diez (10) años, seis (6) meses y tres puntos cinco
dos punto cinco (2.5) días. Totalizand o el tiempo de detención física y redimido, hasta la fecha ha descontado diez (10) años, seis (6) meses y tres puntos cinco (3.5) días o lo que es lo mismo ciento veintiséis (126) meses y tres puntos cinco (3.5) días, término este superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena.
Satisfecho el requisito objetivo por cumplirse las tres quintas (3/5) partes de la condena, no habiendo reparo en cuanto al comportamiento del penado durante el periodo de reclusión, como de ello dan cuenta los certificados de calificación de conducta, que califican su conducta como buena y ejemplar durante el tiempo de descuento, el informe suscrito por la asistente social adscrita al Centro de Servicios de estos Juzgados, indicado su arraigo en el municipio de Yarumal, Antioquia y, no habiendo condena en perjuicios, es decir, no habiendo obligación de reparar a las víctimas, se impone el estudio y valoración de la gravedad de la conducta, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Penal, que trae otra exigencia y es, como ya se mencionó que, previamente a su otorgamiento debe valorarse la gravedad de la conducta punible.
Ahora bien, respecto al requerimiento inicial que consagra la mencionada norma, el cual demanda que, como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la "gravedad de la conducta". Como se advierte, si el sentenciador, obvió cualquier valoración de la gravedad de la conducta, resulta entonces viable que este se realice por el juez de ejecución de
otorgar el beneficio en mención, debe valorar la "gravedad de la conducta". Como se advierte, si el sentenciador, obvió cualquier valoración de la gravedad de la conducta, resulta entonces viable que este se realice por el juez de ejecución de penas, para poder dar aplicación al art. 30 de la ley 1709 del 2014, lo que se atempera a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional alExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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realizar el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, en pronunciamiento Sentencia C757 del 2014.
(…)
De todo lo anterior se advierte que, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra legitimado legalmente para realizar este tipo de valoraciones.
(…)
Por ello, este funcionario, obligado como está a analizar la gravedad de la conducta cometida, debe tener en cuenta que se está frente a una de las más reprochables desde todo punto de vista, dado el caos social que genera la afectación al bien jurídico co nculcado, como lo es la vida e integridad personal, pero lo más importante, por el impacto social que causan este tipo de delitos en la comunidad.
Así las cosas, como quiera que anteriormente ya se había negado al penado, el beneficio de la libertad condicional por parte de este Despacho, no puede el Estrado pasar por alto los argumentos planteados en cada una de las providencias proferidas, en las c uales se han dejado consignados ampliamente los hechos
beneficio de la libertad condicional por parte de este Despacho, no puede el Estrado pasar por alto los argumentos planteados en cada una de las providencias proferidas, en las c uales se han dejado consignados ampliamente los hechos criminales por los que se encuentra condenado el PPL Rivera Torres, y que se extractan así
Auto interlocutorio No. 34 del 12 de enero de 2022:
"[...] En este ca so no puede pasarse por alto que, conforme se observó de los hechos que fueron relacionados por la fiscalía en el escrito de acusación y que fueron el fundamento factico de la sentencia condenatoria del hoy sentenciado, por los delitos de: los cond uctos punibles de: lesiones personales; daño en bien ajeno agravado; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios. portes o municiones; y,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de los fuerzas armadas o explosivos; toda vez, que según se informó el presente proceso tuvo su origen en la denuncia formulado por la empresa apuesto permanentes GANA S .A., a través de uno de sus representantes, el día 15 de marzo de 2014, quien dio o conocer que en algunos m unicipios del norte y bajo Cauca Antioqueño, esa empresa era objeto de extorsión, amenazas, daños a su infraestructura en puntos de venta, endilgada o uno organización criminal
marzo de 2014, quien dio o conocer que en algunos m unicipios del norte y bajo Cauca Antioqueño, esa empresa era objeto de extorsión, amenazas, daños a su infraestructura en puntos de venta, endilgada o uno organización criminal denominada "LOS URABEÑOS", hechos que datan desde el 1 1 de febrero de 2014; y después que el ente investigador inicio los pesquisas, se pudo establecer que incluso se había producido el homicidio de por lo menos dos empleadas de esa empresa, que atendían puntos de venta en los municipios de Yarumal y Santo Rosa de Osos; hechos que fueron datados 27 de marzo de 2014 y 27 de abril de
2014. Con esta narración y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la sentencia para la cali ficación jurídica de la conducta imputada al penado se constituye en situación que permite al estrado afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con el elemento objetivo que le permitiría acceder al beneficio solicitado, no pueda concederse el mismo ante la gravedad de su comportamiento: haciéndose necesario que cumpla en reclusión la totalidad de lo pena impuesta. Dichas circunstancias evidencian la gravedad de los conductas desplegadas por el señor HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, a las cuales debe referirse este funcionario en el estudio de los presupuestos contemplados en la norma, poro acceder al beneficio solicitado.
Aquí no se está realizando un juicio de responsabilidad nuevamente, pero si es importante tal como lo menciono lo jurisprudencia Constitucional por competencia establecer cualquier modificación al cumplimiento de una condena y establecer al
Aquí no se está realizando un juicio de responsabilidad nuevamente, pero si es importante tal como lo menciono lo jurisprudencia Constitucional por competencia establecer cualquier modificación al cumplimiento de una condena y establecer al condenado que la conducta por lo cual fue condenado es grave, evidentemente grave y que tiene un alto impacto social: por lo que no existe un pronóstico favorable; considerando además este funcionario judicial que tomando en cuenta la gravedad de tales conductas punibles realizadas, no es posible otorgar el beneficio de la libertad condicional. [ ...]Expediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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[ ...] Así pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye eI pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Lo anterior en cuanto es indudable que el comportamiento asumido por el condenado, quien en asocio con otras personas ejecutó acciones de peligro común que pusieron en riesgo la vida, la seguridad y la tranquilidad pública
preservación del mínimo social.
Lo anterior en cuanto es indudable que el comportamiento asumido por el condenado, quien en asocio con otras personas ejecutó acciones de peligro común que pusieron en riesgo la vida, la seguridad y la tranquilidad pública poniendo en zozobra y vilo a toda una comunidad; la cual pudo concluirse en el caso del penado gracias a las labores del aparato Estatal de persecución penal; pues de no haber sido así, lo más seguro sería que el penado aún estaría delinquiendo; es decir, que su judicialización se dio por virtud del aparato judicial y no por que se haya sometido o arrepentido y entregado a la Ley; pudiéndose avizorar que el penado es un avezado delincuente; acciones y comportamiento que dicen de la clase de personalidad del penado; permitiendo al estrado c olegir sin dubitación que se trata de una persona peligrosa, que asume comportamientos graves, que ponen en riesgo a la comunidad y que la sanción debe ser condigna, y cumplir los fines, entre ellos la retribución justo; permitiendo al estrado aseverar que HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, necesita tratamiento penitenciario y purgar lo totalidad de la pena que le fuera impuesta. [...]"
Auto interlocutorio No. 368 del 16 de febrero de 2023:
"[...] Bajo estas condiciones, debe referir la judicatura al ocuparse de la primera exigencia legal de la figura, esto es, lo previa valoración de la conducta punible, que emerge evidente la gravedad del comporta miento por el cual se responsabilizó penalmente al señor HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, enExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
que emerge evidente la gravedad del comporta miento por el cual se responsabilizó penalmente al señor HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, enExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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tanto que ese ciudadano fue condenado como responsable de los delitos de
LESIONES PERSONALES; DAÑO EN BIEN AJENO ; CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRA VADO; FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; FABRICACIÓN,
TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE uso PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS o EXPLOSIVOS pues éste sujeto conocido con los alias de "JAIDER”; "CAREPERRO'; "EL GORDO" hizo parte activa de una organización delictiva al margen de la ley autodenominada "GAITANISTAS URBANOS" desempeñando el rol de CABECILLA 6 COMANDANTE URBANO, ejecutaba acciones contra la Pol icía y la Empresa GANA. a ésta última , con los demás miembros de lo organ ización, realizaba atentados c on explosivos con el fin de cobrar extorsiones para permitir su func ionamiento; además, acudían a las residencias de las empleadas de la citada e mpresa con el fin de atemorizarlas y desplazarlas forzadamente para evitar que atendieran en los puntos de vent a de GANA.
Tenemos dentro de la sentencia condenatoria las declaraciones de ex miembros
residencias de las empleadas de la citada e mpresa con el fin de atemorizarlas y desplazarlas forzadamente para evitar que atendieran en los puntos de vent a de GANA.
Tenemos dentro de la sentencia condenatoria las declaraciones de ex miembros de la organización, en las· que identifican plenamente al señor RIVERA TORRES
como "COMANDANTE GENERAL DE LOS URABEÑOS COMANDANTE DE LOS
SICARIOS DEL PUERTO; "COMANDANTE SEGUNDO D E LOS URBANOS DE
TODO EL NORTE ANTIOQUEÑO "COMANDANTE DE LOS URBANOS DE
BRICEÑO".
Claro tiene el Despacho, que el señor RIVERA TORRES, era una persona dentro de la organización criminal con alto mando, pues varias personas lo identificaron como CABECILLA o COMANDANTE, incluso manejando escoltas para proteger su integridad tal como lo indicó bajo juramento el señor CASTRO SARRAZOLA
Las actividades ilícitas perpetradas por el señor RIVERA TORRES son inconcebibles, pues causó lesiones personales, daños en bienes ajenos, terror y zozobra a las empleadas de la empresa GANA quienes únicamente estaban realizando su labor honestamente, lleg ando a tal punto de incluso ordenar elExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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seguimiento de una de ellas para posteriormente ingresar tres sujetos a su vivienda cuando ésta se estaba vistiendo; allí la increparon para obtener información sobre los motivos por los cuales no había cerrado los puntos de GANA
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seguimiento de una de ellas para posteriormente ingresar tres sujetos a su vivienda cuando ésta se estaba vistiendo; allí la increparon para obtener información sobre los motivos por los cuales no había cerrado los puntos de GANA Situación que la llevó a desplazarse forzadamente para Medellín dado que temía por su seguridad.
Eventos como el narrado anteriormente, ocurrieron de manera sucesiva desde el 11 de febrero de 2014 al 17 de octubre de 2015, fecha última en la que operó la captura del cabecilla de la organización, es decir, el aquí condenado. [ ...]
[ ...] Las argumentaciones, expuestas, llevan a esta instancia a concluir, que no se cumple la totalidad de las exigencias legales para concederle al señor HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES la libertad condicional ello, en razón a la valoración negativa de la conducta punible por la cual fue condenado, aspecto que en la actualidad se convierte en un obstáculo para acceder al subrogado penal reclamado. [...]"
Auto Interlocutorio No. 965 del 6 de junio de 2023:
"[...] este tipo de comportamiento por el cual fue condenado el hoy penado, revela una personalidad proclive a la comisión de delitos, ya que esta persona hacía parte como cabecilla de una banda criminal dedicada a atemorizar, amedrentar y aterrorizar a los trabajadoras de la empresa GANA, quienes tuvieron que sufrir atentados con artefactos explosivos contra dicha empresa, viéndose afectadas en su integridad física, así como también verse amenazadas, incluso en sus mismos domicilios para evitar que pudieran dirigirse a desarrollar sus labores, colocando
atentados con artefactos explosivos contra dicha empresa, viéndose afectadas en su integridad física, así como también verse amenazadas, incluso en sus mismos domicilios para evitar que pudieran dirigirse a desarrollar sus labores, colocando en claro riesgo a toda la ciudadanía, de manera tal que la calificación de grave de tal conducta corresponde a una apreciación objetiva del comportamiento desarrollado por el penado, que le impide acceder al beneficio solicitado, y más aún en el caso presente, donde el bien jurídico lesionado es el de la vida y la integridad personal, siendo la vida el bien más preciado de todo ser humano, es por ello que el estrado otorgo preponderancia o jerarquía al man dato contenido en el art. 64 del Código penal, el cual demanda del juez de ejecución de penas laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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valoración de lo gravedad de la conducta, no como un elemento más o considerar ante la petición de libertad condicional por porte del penado, si no como elemento fundamental y primario a estudiar, es decir, que si el estudio de la gravedad de la conducta ejecutada por el penado y que dio lugar a la imposición de una pena de prisión, establece que estamos frente a una conducta grave, los demás elementos que se estu dian para este tipo de decisiones, no logran estos superar la fuerza del primero de los eleme ntos el cual resulta decisivo, por cuanto la norma consagra que se otorgará el beneficio "previo al estudio de la gravedad de la conducta", con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a
del primero de los eleme ntos el cual resulta decisivo, por cuanto la norma consagra que se otorgará el beneficio "previo al estudio de la gravedad de la conducta", con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a tal petición. [...]"
Así las cosas, se considera por parte de este Juzgado que, no es posible otorgar el beneficio de la libertad condicional en favor del penado, debiendo éste purgar la totalidad de la pena impuesta, pues su proceso de resocialización, si bien se presenta adecuado, por cuanto ha observado buen comportamiento durante el proceso de reclusión y eventualmente ha realizado actividades para redención de pena, que le han sido reconocidas en su oportunidad, lo cierto es que, se puede afirmar sin dubitación alguna que, no alcanzan tales aspectos a derribar el peso de la gravedad de la conducta punible cometida frente a la eventualidad de reinsertarse a la sociedad como una persona digna y que no pondrá en peligro la comunidad.
(…)
La pena como tal impuesta al PPL Horado Rivera Torres, no es una pena ilegal ni inhumana, tampoco la ejecución de la misma, pues se desprende del cuaderno que precisamente se está desarrollando la ejecución de la misma en el morco de los principios orientadores, no es que se haya tomado a esta persona como peligrosa, sino que, sencillamente es la consecuencia jurídica a la infracción de la ley penal, el cumplimiento de la pena es una de las responsabilidades personales que debe asumir quien ha infringido la norma, máxime cuando estamos frente a la gravedad de la conducta, pues como se ha dicho, se trata de un punible de alto
ley penal, el cumplimiento de la pena es una de las responsabilidades personales que debe asumir quien ha infringido la norma, máxime cuando estamos frente a la gravedad de la conducta, pues como se ha dicho, se trata de un punible de alto impacto social, pues el principio de solidaridad en que se fundamenta el Es tadoExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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Social y Democrático de derecho como lo es el nuestro, fue despreciado por el aquí condenado. La posición que toma el Despacho no es una posición peligrosista, es una posición que parte de la realidad objetiva decantada dentro del proceso.
Así pues, valga reiterar que, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), tal y como se dejó sentado en las anteriores providencias, es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas gener ales para la preservación del mínimo social.
Concluyendo, conforme lo anterior que, el hoy penado, colocó en claro riesgo la sociedad, pues es indiscutible la lesión que se causa al bien jurídico de la vida,
del mínimo social.
Concluyendo, conforme lo anterior que, el hoy penado, colocó en claro riesgo la sociedad, pues es indiscutible la lesión que se causa al bien jurídico de la vida, con tal tipo de punible, por cuanto no sólo afecta a las personas afectadas, sino que genera zozobra, temor e inseguridad en toda la sociedad; por lo anterior, se reitera que, la calificación de grave de tal conducta corresponde a una apreciación objetiva del comportamiento desarrollado por el penado, que le impide acceder al beneficio solici tado, y es por ello, que el estrado otorga preponderancia o jerarquía al mandato contenido en el art.64 del Código penal, el cual demanda del juez de ejecución de penas la valoración de la gravedad de la conducta, no como un elemento más a considerar ante la petición de libertad condicional por parte del penado, si no como elemento fundamental y primario a estudiar, es decir, que si el estudio de la gravedad de la conducta ejecutada por el penado y que dio lugar a la imposición de una pena de prisión, establece que estamos frente a una conducta grave, los demás elementos que se estudian para este tipo de decisiones, no lograrán superar la fuerza del primero de los elementos el cual resulta decisivo, por cuanto la norma consagra que seExpediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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otorgará el beneficio "previo al estudio de la gravedad de la conducta", con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a tal petición,
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otorgará el beneficio "previo al estudio de la gravedad de la conducta", con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a tal petición, concluyéndose entonces que, el penado necesita tratamiento penitenciario, y purgar en privación de l a libertad la totalidad de la pena, tal y como se ha consignado en las demás providencias proferidas, dejándose clara la posición del Despacho frente a este tipo de conductas.
Finalmente, frente al aspecto de la mencionada resocialización, es este un elemento de muy difícil diagnóstico, por cuanto su cabal comportamiento dentro del centro carcelario, solo da cuenta de su buena conducta al interior del penal, pero ello de ninguna manera podría predecir o significar que, esta persona se ha resocializado, ya que este concepto de resocializac ión solo podría predicarse de una persona que vive en sociedad, y que por lo tanto está expuesto a las contingencias de vivir en sociedad, y que teniendo oportunidad de delinquir no lo hace, bien por temor a la respuesta social, la respuesta del estado que lo castiga con una pena, o ya porque sencillamente no es su deseo delinquir nuevamente, l amentablemente nuestro sistema carcelario no cuenta con figuras jurídicas que permitan establecer estos aspectos antes de otorgar el beneficio de libertad; por ende, se reitera la negativa de la libertad condicional”.
3. En archivo digital 06Anexo03EscritoTutela obra copia de Auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especial izado
libertad condicional”.
3. En archivo digital 06Anexo03EscritoTutela obra copia de Auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especial izado de Antioquia confirmó el Auto No. 1327 del 18 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó libertad condicional al actor. Para decidir lo anterior argumentó que:
“Sea lo primero advertir que, si bien se avizora superado el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, esto es, haber purgado las 3/5 partes de la pena, este despacho entrará a realizar un análisis profundo respecto del factor subjetivo que requiere este beneficio, el cual, dicho sea de paso, no los es referirse a la valoración frente a la gravedad de la conducta sino también al proceso de resocialización del condenado.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00549-00
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(…)
Si bien se han de tener en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia de control constitucional C-757 de 2014, al resolver la demanda de inconstitucionalidad del art. 64 del C. P. ya reformado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014, declarando exequible de manera condicionada la expresión “previa valoración de la conducta punible” en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los
expresión “previa valoración de la conducta punible” en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Ese entendido de control constitucional queda aún más claro, cuando la misma Corporación en sentenc