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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00553-00-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00553-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-00553-00

Accionante: Andrelly Carvajal Bedoya Accionado: Secretaría de Transito y Movilidad de Cali y otro Guadalajara de Buga, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 459

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por la señora ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali y la Fiscalía 51 seccional de Guacarí.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que el 17 de junio de 2019 fue notificada por correo electrónico sobre una foto multa realizada a la motocicleta ADY -17D el 06 de junio de 2019 en la ciudad de Cali, ello por aparecer como dueña de la moto , la que está matriculada en Guacarí; el 18 de junio de 2019 se presentó a la Secretarí a de Tránsito y Movilidad de Cali para solicitar audiencia del comparendo y los documentos pertinentes sobre el

Guacarí; el 18 de junio de 2019 se presentó a la Secretarí a de Tránsito y Movilidad de Cali para solicitar audiencia del comparendo y los documentos pertinentes sobre el mismo; el 20 de junio de 2019 fue a la Secretarí a de Tránsito de Guacarí a solicitar la documentación de la moto, donde le entregan copia de matrícula, copia de su cédula y constancia de compra en un almacén de Y amaha en Palmira; al no ser de su propiedad la m otocicleta matriculada, nunca haberla matriculado, comprado y la firma noExpediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

Demandante: Andrelly Carvajal Bedoya Demandado: Secretaría de Transito y Movilidad de Cali y otro

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corresponder, el 20 de junio de 2019 se presentó a la F iscalía de Guacarí e interpuso denuncia por falsedad personal, la que fue radicada con el SPOA N o.

765206000181201902275. Asist ió a la audiencia ante tránsito para que se bajara del sistema el comparendo del 06 de junio de 2019, pues en esa fecha se encontraba fuera del Departamento, además aportó los documentos recolectados en tránsito de Guacarí y la denuncia, petición a la cual accedieron y fue retirada la multa. No obstante, a pesar de insistencia y solicitudes ante el Trá nsito de Cali y la Fiscalía 51 s eccional de Guacarí, la motocicleta sigue en circulación sin SOAT ni técnico mecánica y le realizaron dos comparendos más en j unio de 2022 y septiembre de 2023 registrando una deuda de

motocicleta sigue en circulación sin SOAT ni técnico mecánica y le realizaron dos comparendos más en j unio de 2022 y septiembre de 2023 registrando una deuda de $3.300.000 pesos , lo que la perjudica. En la F iscalía le tomaron entrevista, prueba de dactiloscopia, aportó los documentos de tránsito de Guacarí de la motocicleta, hace más de 3 años no vive en e l Valle del Cauca pero se sigue afectando su buen nombre y debido proceso . N o ha podido renovar la licencia de conducción, tampoco pagar la exoneración de pico placa . Solicita se protejan sus derechos fundamentales para que se dejen de generar perjuicios con la motocicleta que no es de su propiedad y ordenar dejar sin efectos los comparendos que le han impuesto por ese vehículo.

2. A folio 9 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de la cédula de ciudadanía No. 1.113.637.502 asignada a la accionante.

3. A folio 10 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de estado de cuenta de tránsito de Cali donde se observa que la accionante presenta cuatro comparendos o foto multas , a saber: 7600100000040961879 por valor de $557.595, 7600100000040961880 por valor de $1.080.390 del 16 de septiembre de 2023, 0001001943 por valor de $1.096.790 y 0001001944 por valor de $565.795 del 02 de agosto de 2022, impuestos en la ciudad de Cali a la motocicleta de placas ADY17D que se encuentra matriculada a su nombre, contando con una deuda de $3.300.570.

Cali a la motocicleta de placas ADY17D que se encuentra matriculada a su nombre, contando con una deuda de $3.300.570.

4. A folios 22 al 24 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de certificado de propiedad y tradición de la motocicleta de placas ADY17D, marca Yamaha, YW125, modelo 2014 color blanco negro, donde se observa que está matriculada a nombre de la accionante en la Secretaría de Tránsito de Guacarí y presenta una nota de “NO SE REGISTRANExpediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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MEDIDAS CAUTELARES”, y copia de empadronamiento de la empresa INCOLMOTOS YAMAHA y factura de compra de fecha 07/06/2013 de la mencionada motocicle ta, las que están a nombre de la actora.

5. A folios 25 al 27 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de denuncia presentada por la actora el 20 de junio de 2019 dado que la moto de placas ADY17D aparece matriculada a su nombre en la secretaría de tránsito y con factura de compra, la que nunca realizó.

6. A folio 29 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de oficio por medio del cual la accionante informa a la Fiscalía de Guacarí que le han realizado dos nuevos comparendos en el mes de junio de 2022 resp ecto a la motocicleta de placas ADR17D por la cual present ó denuncia, documento que cuenta con firma de recibido de fecha 15 de junio de 2022.

comparendos en el mes de junio de 2022 resp ecto a la motocicleta de placas ADR17D por la cual present ó denuncia, documento que cuenta con firma de recibido de fecha 15 de junio de 2022.

7. A folio 29 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de oficio de fecha 15 de junio de 2022 por medio del cual la señora MARIA CAMILA ROZO CANIZALES – Asistente de Fiscal II le informa a la actora que “para su conocimiento y fines pertinentes, y atendiendo la directriz dada por el señor Fiscal 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, comedidamente me permito info rmar que esta dependencia mediante oficio No. 2059001-02-51-255, generó solicitud de impulso a la orden de trabajo emitida en la presente investigación; lo anterior a fin de poder dar debida trazabilidad a la denuncia instaurada”.

8. A folios 33 al 46 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de oficio de fecha 31 de agosto de 2022 por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali contesta petición de la accionante referente a que dejen sin efecto s los comparendos no. 0001001943 y no. 00010 01944 (que es lo mismo a los D76001000000031776256 y D76001000000031776257, respectivamente), informándole que no es procedente por medio de un derecho de petición y que en virtud de l a Ley 769 de 2002 “…es en el escenario de la audiencia pública y no por la vía del Derecho de Petición donde, repito, se deberían absolver todas las manifestaciones y solicitudes traídas a estudio a esta

escenario de la audiencia pública y no por la vía del Derecho de Petición donde, repito, se deberían absolver todas las manifestaciones y solicitudes traídas a estudio a esta instancia”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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9. El señor HERMES GALEON ALVARADO - Secretario de Tránsito y Movilidad de Guacarí – contestó que “…una vez revis ado el historial de la Motocicleta de placa ADY17D, se logra evidenciar que se encuentra matriculada en este Organismo de Tránsito de Guacarí, desde el día 13 de junio de 2013, a nombre de la señora ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA, identificada con cé dula de ciud adanía.1.113.637.502. de Palmira. el día 2 de diciembre de 2022, se le realizó la entrega del expediente físico original de la Motocicleta ADY17D, al Patrullero JHON EDWIN TRUJILLO ORTIZ, investigador Criminal Policía Nacional, según orden judicial Nº7369590, del 10 de enero de 2022, para iniciar la investigación correspondiente por el delito de fraude procesal”.

10. A folios 3 al 5 archivo digital 08RespuestaSecretariaTrancitoGuacarí obra copia de orden a policía judicial de fecha 10 de enero de 2022 en la cual la cual la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí ordena realizar inspección a la carpeta de matrícula de la motocicleta de

a policía judicial de fecha 10 de enero de 2022 en la cual la cual la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí ordena realizar inspección a la carpeta de matrícula de la motocicleta de placas ADY17D inscrita en el Tránsito de Guacarí, recolectar certificado de tradición de la moto, recibir ampliación de denuncia por p arte de la actora, que se tome pruebas manuscriturales y dactilares a la señora ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA y se remita a perito para analizarla con la firma que aparece en la matricula.

11. La Dra. DIANA PATRICIA ROJAS LOZADA – Fiscal 51 seccional de Guacarí – contestó

lo siguiente:

“Que una vez revisadas la foliatura de la carpeta que se adelanta en la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, por el delito de Fraude Procesal, se logra establecer que por parte de esta dependencia se libró orden a Pol icía Judicial, donde se ordenó entre otras cosas, practicar inspección judicial a la carpeta del vehículo tipo motocicleta de placa ADY17D, misma que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, Valle del Cauca; igualmente, se requirió que por parte de expertos en las áreas de lofoscopia y documentología del CTI, se efectúen los estudios o cotejos de rigor, con las huellas dactilares que se encuentran plasmadas en los documentos de matrícula inicial, de traspaso del rodante y las muestras ma nuscritas que aportará la denunciante, y junto a ello escuchar en ampliación de denuncia a la

huellas dactilares que se encuentran plasmadas en los documentos de matrícula inicial, de traspaso del rodante y las muestras ma nuscritas que aportará la denunciante, y junto a ello escuchar en ampliación de denuncia a la accionante.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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Adicional a lo anterior, para las calendas del 07 de septiembre del año en curso, se radicó oficio No. 20590 -01-02-51-436 de inmovilización de vehícul o ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Guacarí, Valle del Cauca, -ente en el cual se encuentra matriculado el rodante de placa ADY17D- ; petición misma que fue enviada ante el Grupo de Automotores de la Policía Nacional –SIJIN-.

Es d e anotar, que, para las calendas del 15 de junio del año 2022, y 03 de octubre del año en curso, se han realizado solicitudes de impulso a la orden de trabajo emitida por esta dependencia, ello ante el Policía Judicial adscrito a este Despacho Fiscal, sin obtener respuesta positiva hasta el momento. Adicional a lo anterior, se deja constancia por parte de esta delegada Fiscal, que la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, cuenta con ausencia permanente de investigador, por lo que se realizó soli citud ante el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN de la localidad, a fin de que se sirva informar sobre las funciones y asignación directa del Policía Judicial y

permanente de investigador, por lo que se realizó soli citud ante el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN de la localidad, a fin de que se sirva informar sobre las funciones y asignación directa del Policía Judicial y junto a ello, el estudio de vinculación de policía judicial en descongestión, toda vez que esta dependencia cuenta con alta carga procesal represada.

Ahora bien, es necesario indicar, que frente a la sol icitud presentada por la señora ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA en la acción de tutela impetrada, ello es, se ordene dejar sin efect os los comparendos registrados por el vehículo tipo motocicleta de placa ADY17D, y junto a ello, se tomen las medidas cautelares pertinentes para el cese definitivo de la vulneración de sus derechos, debe resaltar esta delegada Fiscal, que dicha competenci a es de resorte de la Secretaría de Transito y Movilidad, pues se cumplió por esta delegada Fiscal, la inscripción de inmovilización de dicho velomotor.

Por último, debe informarse, que frente a los req uerimientos radicados ante esta dependencia por parte de la señora CARVAJAL BEDOYA, se han emitido respuestas de manera oportuna, como también se le ha indicado de lasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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solicitudes de impulso realizadas a Policía Judicial para el cumplimiento de la misma.

Así entonces, y una vez se obtenga respuesta a la orden de trabajo emitida por esta dependencia, por parte de esta delegada de la Fiscalía General de la

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solicitudes de impulso realizadas a Policía Judicial para el cumplimiento de la misma.

Así entonces, y una vez se obtenga respuesta a la orden de trabajo emitida por esta dependencia, por parte de esta delegada de la Fiscalía General de la Nación, se tomarán las medidas necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de estos hechos”.

12. En archivo digital 10Anexo01RespuestaFiscalia51SeccionalGuacari obra pantallazo de correo electrónico de fecha 03 d e octubre de 2023 por medio del cual la Fiscalía 51 seccional de Guacarí le solicita a la Policía Judicial impulso a la orden de trabajo.

13. En archivo digital 12Anexo03RespuestaFiscalia51SeccionalGuacari obra copia de oficio del 07 de septiembre de 2023 por medio del cual la Fiscalía 51 s eccional de Guacarí le solicita a la Policía Nacional SIJIN la inmovilización de la moto de placas ADY17D marca Yamaha, línea YW125, modelo 2014, color Blanco Neg ro y que una vez ello ocurra se deje a disposición del despacho fiscal, pantallazo de correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2023 por medio del cual la F iscalía envía el mencionado oficio a la SIJIN,

DEVAL y Policía Nacional.

14. En archivo digital 13Anexo04RespuestaFiscalia51SeccionalGuacari obra copia de oficio del 15 de septiembre de 2023 por medio del cual la Fiscalía 51 seccional de Guacarí solicita a la unidad básica de investigación criminal de Buga que informe “quienes son los policías judiciales adscritos a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí”, dado que “se presume

solicita a la unidad básica de investigación criminal de Buga que informe “quienes son los policías judiciales adscritos a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí”, dado que “se presume que ante esta dependencia se encuentra asignado el PT JHON EDWIN TRUJILLO ORTIZ”, y pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2023 por medio del cual envía el mencionado oficio.

15. El señor ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS - Jefe de Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Calicontestó lo siguiente:

“Ahora bien, su señoría, es importante informar que respecto a lo solicitado por la accionante en el libelo de tutela sobre “dejar sin efecto los comparendosExpediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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registrados por la motocicleta ADY17D y se tomen las medidas cautelares”, es en el escenario de la audiencia pública de controversia del proceso contravencional donde se debe e xponer cada uno de argumentos detallados en las peticiones y en el libelo de tutela . Ahora bien, es importante resaltar que esta Secretaría de Movilidad no es competente para decidir sobre supuestos fácticos, por lo tanto, no basta con la sola interposición de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para brindar una solución de fondo a lo requerido por la accionante, teniendo en cuenta que no es un instrumento que defina la investigación penal.

Por lo tanto, este organismo de tránsito se atempera rá a lo resuelto por el ente

de fondo a lo requerido por la accionante, teniendo en cuenta que no es un instrumento que defina la investigación penal.

Por lo tanto, este organismo de tránsito se atempera rá a lo resuelto por el ente investigador, Fiscalía General de la Nación, la cual debe oficiar a la Secretaría de Movilidad de Distrito de Santiago de Cali para proceder de conformidad a lo resuelto dentro del proceso penal.

Teniendo en cuenta lo anterior , su señoría, es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien debe resolver de fondo lo manifestado por la accionante por medio de la denuncia penal y notificar a la Secretaría de Movilidad sobre la exoneración, confirmación o revocación de los actos administrativos que dieron fin al proceso contravencional iniciado por las órdenes de comparendo No. 76001000000040961879 de fecha 16 de septiembre de 2023, 76001000000040961880 16 de septiembre de 2023, 76001000000031776256 de fecha 5 de junio de 2022 y 76001000000031776257 5 de junio de 2022.

Finalmente, este despacho reitera la ausencia de responsabilidad administrativa de esta Secretaría de Movilidad sobre las solicitudes de la accionante y, en consecuencia, sobre este proceso constitucional; en ese sentido, se solicitará amablemente a la honorable Juez que declare la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA de parte de esta SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagra do en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expue sto por la accionante la Sala entiende que se debe dilucidar dos aspectos, a saber: (i) si es procedente ordenar dejar sin efecto los comparendos o foto multas (actos administrativos) 7600100000040961879 y 7600100000040961880 del 16 de se ptiembre de 2023, 0001001943 y 0001001944 del 02 de agosto de 2022 , impuestos en la ciudad de Cali a la motocicleta de placas ADY17D que se encuentra matriculada a nombre de la actora, y (ii) ordenar medidas contra la motocicleta de placas ADY17D registrada a nombre de la ac cionante, para que cesen las afectaciones por el tránsito de un vehículo que no es de su propiedad.

En orden a res olver los problemas planteados es importante indicar que e l principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la C onstitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acció n de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos1”. Es ese reconocimien to el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

1 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios q ue el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No obstante, como ha sido reiterado por la Corte C onstitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la misma Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su

subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la misma Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad2, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudi ado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Respecto a la primera alternativa, que hace referencia a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 3, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

Ahora bien, en cuan to a la segunda, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es tempor al, tal y como lo

2 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe

2 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo).Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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dispone el artículo 10º del Decreto 25 91 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” . Igualmente, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique : (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo4.

Sobre ese perjuicio irremediable, esto es, afectación inminente, urgencia, gravedad e impostergabilidad, la Corte Constitucional, las resumió de la siguiente manera:

para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo4.

Sobre ese perjuicio irremediable, esto es, afectación inminente, urgencia, gravedad e impostergabilidad, la Corte Constitucional, las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder . Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente sign ificativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño , entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

Comparendos

En el caso que se analiza la accionante presentó acción de tutela para que se ordene dejar sin efecto los comparendos o foto multas (actos administrativos)

4 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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Cepeda Espinosa), entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

Demandante: Andrelly Carvajal Bedoya Demandado: Secretaría de Transito y Movilidad de Cali y otro

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7600100000040961879 y 7600100000040961880 del 16 de septiembre de 2023, 0001001943 y 0001001944 del 02 de agosto de 2022 , impuestos en la ciudad de Cali a la motocicleta de placas ADY17D matriculada a su nombre.

Sobre el particular la Ley 769 de 2002 indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

<Inciso CONDICION ALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y

PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedido s en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

(…)Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

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ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado p or el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los

esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, pe rmitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.

La Ley 1437 de 2011 indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00553-00

Demandante: Andrelly Carvajal Bedoya Demandado: Secretaría de Transito y Movilidad de Cali y otro

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2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

En co nsecuencia, la solicitud de la actora referente a dejar sin efecto s los referidos comparendos o foto multas no es procedente , por no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que : (i) la señora ANDRELLY CARVAJAL

comparendos o foto multas no es procedente , por no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que : (i) la señora ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos tales como (a) solicitar audiencia pública a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali donde expondrá los hechos, razones y pociones jurídicas para que se dejen sin efecto lo

Consultar sobre este documento ...