TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00575-00-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00575-00-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA
TUTELA PRIMERA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Accionante: Robinson Arbey Ocampo Castro Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, octubre treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 479
I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela pre sentada por el señor ROBINSON ARBEY OCAMPO CASTRO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que en el Proceso No. 761116000165201701161 adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía, pero no fue notificado de la fecha de realización de la audiencia de sentencia, además “me impusieron una condena que no es por la que yo me allané”.
2. En archivo digital 04AnexoEscritoTutela obra copia de acta de audiencia de emisión de
sentencia, además “me impusieron una condena que no es por la que yo me allané”.
2. En archivo digital 04AnexoEscritoTutela obra copia de acta de audiencia de emisión de sentencia del 23 de junio de 2023 realizada en el Proceso No. 761116000165201701161Expediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Demandante: Robinson Arbey Ocampo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
Buga
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por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, donde se observa que: (i) en esa fecha el mencionado Juzgado decidió: “SENTENCIAR al señor ROBINSON ARBEY OCAMPO CASTRO, de condiciones civiles y personales ya conocidas dentro de la presente actuación, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, a que hace referencia el art 240 inciso 2, 241 numeral 10, 241 numeral 11, a la pena principal de CIENTO NOVENTA (190) MESES DE PRISION”, y (ii) se dejó constancia que “se notificó de la presente audiencia al procesado Robinson Arbey Ocampo, así como a las víctimas señora LILIANA BOCANEGRA LIBREROS y al R epresentante Legal del Co mité de Ganaderos Señor EFRAIN MARTINEZ”, pero no asistieron.
3. El señor DIEGO FERNANDO MEDINA MURILLO – secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bugainformó que en la audiencia preparatoria realizada el 08 de octubre de 2021en el proceso aludido por el accionante aquél se allanó a los cargos que le formuló
del Circuito de Bugainformó que en la audiencia preparatoria realizada el 08 de octubre de 2021en el proceso aludido por el accionante aquél se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía y se fijó el 3 de diciembre de 2021 para realizar la audiencia individualización de pena y sentencia, la que después de múltiples vicisitudes se llevó a cabo el 23 de junio de 2023, a la que asistieron la Fiscalía, el defensor público, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas, “ sin la presencia del allanado al encontrase de tiempo atrás en libertad libertad, sin hacer presencia en ningún de los requerimientos para esta etapa, en el cual y teniendo en cuenta que no se evidencia dentro de los elementos el reintegro o devolución de lo apropiado, no se hace beneficiario de rebaja de pena de ningún tipo, por lo que mediante decisión No. 025, sentenció al señor ROBINSON ARBEY OCAMPO CASTRO, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, a que hace referencia el art 240 inciso 2, 241 numeral 10, 241 numeral 11, a la pena principal de CIENTO NOVENTA (190) MESES DE PRISION, igualmente impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta”.
4. A folio 3 archivo digital 09RespuestaJuzgado02PenalCircuitoBuga obra enlace del Proceso No. 761116000165201701161 seguido contra el accionante donde se observa que el 8 de octubre de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y en su desarrollo el accionante se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía sin rebaja de pena por ello por no haber
octubre de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y en su desarrollo el accionante se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía sin rebaja de pena por ello por no haber devuelto lo hurtado . También se constata que mediante el Oficio No. 1113 del 12 de mayo de 2023 se le notificó al ac cionante que la audiencia de individualización de pena y sentencia se realizaría el 23 de junio de 2023 a las 3:00 pm, dejándose constancia en dicho oficio que el procesado fue notificado vía WhatsA pp contactoExpediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Demandante: Robinson Arbey Ocampo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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3003557614 (archivo digital 35.oficio1313 contenido en el archivo digital 02 Cuaderno Conocimiento).
5. En archivo digital 40.ACTA EMISIÓN SENTENCIA Y PRECLUSIÓN contenido en el archivo digital 02 Cuaderno Conocimiento obra copia de acta de audiencia de individualización de pena y sentencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 23 de junio de 2023 en el Proceso N o. 761116000165201701161 seguido contra el accionante. La titular del mencionado Juzgado dejó constancia de que el señor ROBINSON ARBEY OCAMPO se encontraba en libertad y que fue notificado de la audiencia pero no asistió.
6. A folios 45 al 48 archivo digital 11Robinson Ocampo contenido en el archivo digital 02
CuadernodeConocimiento (según enlace enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga), obra copia de arraigo sociofamiliar del señor ROBONSON ARBEY
CuadernodeConocimiento (según enlace enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga), obra copia de arraigo sociofamiliar del señor ROBONSON ARBEY OCAMPO donde se indica que su número de contacto es el 300-355-7614.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga le está vulnerando derechos fu ndamentales, pero ello no es viable porque la acción de tutela es improcedente.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que previo al análisis de fondo de cualquier acción de tutela el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de am paro. Conforme a los a rtículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:Expediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Demandante: Robinson Arbey Ocampo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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a) que la pretensión principal de la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por acción u omisión del demandado;
b) legitimación de las partes;
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a) que la pretensión principal de la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por acción u omisión del demandado;
b) legitimación de las partes;
c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y
d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de
1991. Así pues, el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, entre otras causas, cuando no existe ac ción u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar que amenaza o vulnera derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya
derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Tiene decantado la Corte Constitucional que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría queExpediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
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el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”1.
En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Caso concreto
En el caso que se examina el señor ROBINSON ARBEY OCAMPO presentó acción de
un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Caso concreto
En el caso que se examina el señor ROBINSON ARBEY OCAMPO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga porque en el Proceso No. 761116000165201701161 lo condenó sin citarlo a la audiencia de individualización de pena y sentencia, también porque la pena que le fue impuesta “no es por la que yo me allané”.
La Sala no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno del actor por lo siguiente:
No es cierto que el accionante no haya sido notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues la misma se llevó a cabo el 23 de junio de 2023 a las 3:00 pm, y a folio 3 archivo digital 09RespuestaJuzgado02PenalCircuitoBuga obra enlace del Proceso No. 761116000165201701161 seguido contra el accionante donde se observa que mediante el Oficio No. 1113 del 12 de mayo de 2023 se le notificó al accionante que la audiencia de individualización de pena y sentencia se realizaría e n dicha calenda a las 3:00 pm, dejándose constancia en dicho oficio que el procesado fue notificado vía WhatsApp contacto 3003557614 (archivo digital 35.oficio1313 contenido en el archivo digital 02 Cuaderno Conocimiento ), número que aportó como contacto cuando se le hizo arraigo sociofamiliar2.
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 2 Folios 45 al 48 archivo digital 11Robinson Ocampo contenido en el archivo digital 02 CuadernodeConocimiento (según enlace enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga),Expediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Demandante: Robinson Arbey Ocampo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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Lo anterior significa que el actor fue enterado de la fecha en que se realizaría la susodicha
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Lo anterior significa que el actor fue enterado de la fecha en que se realizaría la susodicha audiencia. Además, e l señor DIEGO FERNANDO MEDINA MURILLO – secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga - informó que se fijó el 3 de diciembre de 2021 para realizar la audiencia individualización de pena y sentencia, la que después de múltiples vicisitudes se llevó a cabo el 23 de junio de 2023, a la que asistieron la Fiscalía, el defensor público, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas, “ sin la presencia del allanado al encontrase de tiempo atrás en libertad libertad, sin hacer presencia en ningún de los requerimientos para esta etapa…”.
Respecto al argumento del accionante según el cual la pena que le fue impuesta “no es por la que yo me allané” se debe expresar que al escuchar el registro de la audiencia del 08 de octubre de 2021 en la cual decidió aceptar los cargos se constata que no se mencionó la cantidad de pena que se le impondría y se le dejó claro que no tendría derecho a rebaja punitiva por aceptación de cargos debido a que no había devuelto lo hurtado.
Al no haberse especificado en la audiencia en la que el actor se allanó a los car gos la cantidad de pena a imponer no es aceptable su afirmación según la cual la pena que le fue impuesta “no es por la que yo me allané”.
El artículo 349 de la Ley 906 de 2004 establece que “En los delitos en los cuales el sujeto
cantidad de pena a imponer no es aceptable su afirmación según la cual la pena que le fue impuesta “no es por la que yo me allané”.
El artículo 349 de la Ley 906 de 2004 establece que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”, por lo que se avizora correcta la advertencia que el accionado le hizo al actor respecto a la no rebaja de pena como premio por la aceptación de cargos.
No sobra memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP3883-2022 del 26 de octubre de 2022, radicado no. 55897, dijo lo siguiente:
“El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906. De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto seExpediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
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reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».
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reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».
De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamient o a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.
Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal ía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.
Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad”.
de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad”.
Como consecuencia de lo expuesto la acción de tutela que nos ocupa es improcedente debido a que no se acreditó acción u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00575-00
Demandante: Robinson Arbey Ocampo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ROBINSON ARBEY OCAMPO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00575-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00575-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00575-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria