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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00651-00-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00651-00-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-00651-00

Accionante: Jeferson Andrés Obeso Rodríguez y otro Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, diciembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 524

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela presentada por JEFERSON ANDRÉS OBESO RODRÍGUEZ y JANZ EXNAIDER OBESO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de los accionantes manifesta que sus p rohijados están siendo procesados por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, investigación que correspondió a la Fiscalía 149 seccional de Palmira y la fase del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad. Que en la audiencia preparatoria solicitó rechazo de 18 placas fotográficas que se pretenden introducir con el testigo VÍCTOR FABIÁNJUSTICIA PENAL BUGA

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Código: GSP-FTVersión:

18 placas fotográficas que se pretenden introducir con el testigo VÍCTOR FABIÁNJUSTICIA PENAL BUGA

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

LOZANO, también de un álbum fotográfico que se pretende introducir con EFRAIN ARMANDO LOZANO CARDONA y un informe de investigador de laboratorio del 10 de enero de 2015 que se pretende introducir con el testigo CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ALDANA, ello porque esas evidencias no fueron descubiertas en la acusación ni enunciadas en la audiencia preparatoria.

También afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en auto del 29 de agosto de 2023 resolvi ó decretar la introducción de las 18 placas fotográficas, el informe del 10 de enero de 2015 y los testimonios de EFRAIN ARMANDO LOZANO CARDONA y CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ALDANA , pero no se pronunció respecto a la solicitud de rechazo de las 18 placas fotográficas ni del informe de investigador de laboratorio del 10 de enero de 2015 que se pretende introducir con CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ

ALDANA.

La apoderada de los accionantes también aduce que:

“Como se anunció en párrafos precedentes, la presente acción constitucional busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, que se desprenden del actuar irregular por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de

busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, que se desprenden del actuar irregular por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en Palmira, valle del Cauca, principalmente por i) resolver las solicitudes de rechazo planteadas por esta defensa sin fundamentación jurídica alguna, pero principalmente por ii) no permitir el ejercicio de los recursos de apelación y queja, frente a la determinación de no rechazar algunas pruebas de la Fiscalía.JUSTICIA PENAL BUGA

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

1. FALTA DE MOTIVACIÓN AL MOMENTO DE RESOLVER

LAS OPOSICIONES DE LA DEFENSA:

Sea lo primero indicar que la decisión sin motivación, en términos de la Corte Constitucional se estructura cuando la argumentación de la decisión fue “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente” (CC T148/21).

Como se anunció en párrafos precedentes, uno de los generadores de la conculcación de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, lo constituye el hecho que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Palmira valle, se resolviera de manera lacónica sobre las razones por las cuales no accedía a la solicitud de rechazo planteada por la defensa.

Recordemos que el señor Juez de conocimiento se pronunció en dos oportunidades, la primera, mediante una decisión en la que en nada se ocupó

de rechazo planteada por la defensa.

Recordemos que el señor Juez de conocimiento se pronunció en dos oportunidades, la primera, mediante una decisión en la que en nada se ocupó sobre las solicitudes de rechazo propuesta por esta defensa, y la segunda, mediante el recurso de reposición mediante la cual la defensa le solicita que se pronuncie sobre dicho aspecto (rechazo), indicando que el mismo no procedía.

Es en esa segunda actuación, donde el Juez Segundo Penal del Circuito refiere que a su criterio no procedía el rechazo ya que la fiscalía había indicadoJUSTICIA PENAL BUGA

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remitirla mediante mensaje de datos, y posteriormente de manera presencial. Ese fue el único argumento que se utilizó por parte de la judicatura para sostener que dicho rechazo no procedía.

No se ocupó dicha instancia sobre aspectos medulares, como lo era que algunos de esos elementos no habían sido descubiertos ni enunciados, pero sí objeto de solicitud probatoria, lo que de contera rompe diametralmente con lo que se conoce como el debido proceso probatorio que debe imperar en la formación de la prueba.JUSTICIA PENAL BUGA

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

De manera pacífica se viene sosteniendo que la falta de motivación, y la omisión de resolver las solicitudes de las partes, lo que constituye una afrenta a garantías

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

De manera pacífica se viene sosteniendo que la falta de motivación, y la omisión de resolver las solicitudes de las partes, lo que constituye una afrenta a garantías procesales. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, sala penal, ha sostenido que:

“Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción;

sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar.JUSTICIA PENAL BUGA

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2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP42342019, rad. 48264, entre muchas otras)”.

Si se observan las providencias dictadas, nos encontramos ante una deficiencia motivacional señalada en el punto II de la cita jurisprudencial arriba indicada, pues al momento de emitirse el auto de fecha 29 de agosto de 2023, nada se menciona en cuando a las solicitudes de rechazo y exclusión planteadas y transcritas en el acápite del desarrollo de la audiencia preparatoria. Dicho silencio, o mejor, omisión de resolver sobre las solicitudes probatorias, constituye una flagrante violación de los mencionados derechos fundamentales.

De manera respetuosa, se debe plantear que, así como a los sujetos procesales se les exige sustentar apropiadamente los recursos, a los funcionarios judiciales se les reclama el cumplimiento de su obligación de justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar su efectivo derecho de contradicción.

se les reclama el cumplimiento de su obligación de justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar su efectivo derecho de contradicción.

Esta tesis, relacionada con el deber de motivación de las decisiones, hace parte del núcleo esencial del debido proceso y derecho de defensa, precisamente porque de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia así, en sentencia SP2020 de 2020, radicado 46963, se sostuvo por el órgano de cierre de la justicia ordinaria que:

“Al proferir una sentencia, como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesalesJUSTICIA PENAL BUGA

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(Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 mayo. 2007, rad. 24108).

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes

pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041)”.

De la transliteración de los audios ofrecidos en la presente demanda, refulge con claridad que en manera alguna se planteó, y mucho menos discutió, la situación planteada por esta defensa, sin que se requieran de mayores esfuerzos cognitivos para aseverar la conculcación de derechos fundamentales que pretende esta defensa sean protegidos por medio de este mecanismo.JUSTICIA PENAL BUGA

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1. DEL NO PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, FRENTE

A LA DECISIÓN DE NO RECHAZO DE PRUEBAS.

Sin el ánimo de ser repetitivo, es necesario recordar y diferenciar, que sobre el

1. DEL NO PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, FRENTE

A LA DECISIÓN DE NO RECHAZO DE PRUEBAS.

Sin el ánimo de ser repetitivo, es necesario recordar y diferenciar, que sobre el tema de decreto de pruebas por parte del Juez accionado, se emitieron dos providencias: i) la decisión principal, en la cual guardó absoluto silencio frente a las solicitudes de rechazo planteada por esta defensa y, ii) al desatar el recurso de reposición provocado por esta defensa para que se pronunciara sobre el rechazo pedido en desarrollo de la audiencia preparatorio y no tenido en cuenta en la decisión principal.

Fue en ese segundo momento donde el Juez de instancia indicó, aunque lacónica y brevemente, que no accedía al rechazo, motivo por el cual esta defensa refirió que interpondría el recurso de apelación, ante lo cual, en un acto absolutamente arbitrario, refirió que no procedía el recurso.

Preocupa la equivocación del Juez Segundo Penal de Circuito de Palmira, pues olvidó que en dicha reposición tocó temas nuevos y no tratados en su primera providencia, lo que hacía procedente el recurso de alzada y es un tema esencial en materia de procedimiento. Para tal efecto, y como quiera que el Código de Procedimiento Penal no toca esta situación, es necesario en virtud al principio rector de integración, acudir lo que sobre el particular regula el Código general del proceso, en materia de reposición y posibilidad de apelación sobre dicho auto. El artículo 318 de la mencionada normatividad dispone en el inciso tercero:JUSTICIA PENAL BUGA

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del proceso, en materia de reposición y posibilidad de apelación sobre dicho auto. El artículo 318 de la mencionada normatividad dispone en el inciso tercero:JUSTICIA PENAL BUGA

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“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,JUSTICIA PENAL BUGA

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caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Queda demostrado entonces que no es un capricho de la defensa atacar por vía de apelación la providencia, aun cuando se tratara de una decisión de un recurso de reposición, pues en el caso concreto, como quiera que el señor Juez se pronunció sobre un tema no tocado en la decisión principal, solicitud de rechazo, era claro entonces que procedía la alzada, a la cual NO SE pronunció formalmente en las providencias, impidiendo a esta defensa siquiera realizar argumentación al respecto, recuérdese que según el Juez accionado:

  • (min 2:20:52)…”Juez: No doctora, no, usted solamente habló de un recurso de reposición y eso fue lo que le escuche, igualmente lo ha manifestado el señor Fiscal, si hay otra situación adicional, no hizo usted una solicitud en términos de recurso de apelación , incluso le dio fuerza al recurso de

de reposición y eso fue lo que le escuche, igualmente lo ha manifestado el señor Fiscal, si hay otra situación adicional, no hizo usted una solicitud en términos de recurso de apelación , incluso le dio fuerza al recurso de reposición como que a través de él usted intentaría lograr la revocatoria de la decisión del despacho.

  • (min 2:21:51)…”Luego pretender aquí que deba reconsiderarse la situación para así concederle el recurso de apelación me parece que está fuera de lugar, porque aquí no se trata, incluso, de la ilegalidad o de la ilicitud de una prueba que pudiera dar lugar así a unas situaciones de esa índole”.

Ahora, ese no es único yerro argumentado por el juez de instancia, pues también dentro de sus expresiones refiere que como quiera que él decretó pruebas, o por lo menos, su decisión tocaba con la admisión de las mismas, frente a dicha decisión no procedía ningún recurso. Esta situación que además de serJUSTICIA PENAL BUGA

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desafortunada y generadora de derechos procedimentales, desconoce abierta y caprichosamente una línea jurisprudencial que se ha forjado al respecto.JUSTICIA PENAL BUGA

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Y es precisamente esa postura de hacer parecer que solo se tomó decisión frente al decreto de pruebas, mientras de manera esquiva se niega el rechazo

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

Y es precisamente esa postura de hacer parecer que solo se tomó decisión frente al decreto de pruebas, mientras de manera esquiva se niega el rechazo solicitado, lo que hace que aun mas de visualice el quebranto a las garantías fundamentales de mis defendidos.

La tesis respecto de la cual, el recurso de alzada procede frente al auto que decide la exclusión o rechazo, ha venido siendo reiterada de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia, precisamente porque esta clase de solicitudes tocan de manera directa con garantías y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y derecho de defensa. a manera de ejemplo, en la insigne providencia AP948 de 2018 se sostuvo:

“Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. “ (resaltado fuera de texto)JUSTICIA PENAL BUGA

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Código: GSP-FTauto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. “ (resaltado fuera de texto)JUSTICIA PENAL BUGA

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

Esta posición se mantenido pacífica e inalterable a lo largo del tiempo, pues de manera reciente fue ratificada en sentencia STP8581 del 03 de agosto de 2023 que:

“A su vez, ha precisado que procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la solicitud de exclusión con independencia del sentido de la decisión.”

“También ha dicho que procede el recurso de apelación contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión.”

“De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo1. Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia2.(CSJ AP3128 – 2021).

Y más adelante, en el caso concreto agrega:

1 Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.

1 Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139. 2 Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras.JUSTICIA PENAL BUGA

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

“la Sala evidencia que le asiste razón a la parte actora, en el sentido de encontrar probado que el Tribunal omitió hacer un pronunciamiento, con la motivación correspondiente, sobre el recurso de apelación que fue concedido por el a quo, en lo relativo a la solicitud de rechazo de las pruebas que resultaron admitidas, pues, no solo no dijo nada en el decisum, sino que, además, en el proveído sólo se limitó a hacer una ligera mención, que permite dar a conocer que el actor promovió el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión de las pruebas decretadas; sin que, en realidad, exponga las razones por las cuales se abstuvo de resolver el recurso en punto a la solicitud de rechazo, pues su argumentación se limitó al análisis de la ilegalidad como fundamento de la exclusión, sin que nada dijera –se insiste – sobre la sustentación de la solicitud de rechazo y, en consecuencia, la procedencia o no del recurso.

De allí que, sí se encuentran transgredidas las garantías fundamentales al

exclusión, sin que nada dijera –se insiste – sobre la sustentación de la solicitud de rechazo y, en consecuencia, la procedencia o no del recurso.

De allí que, sí se encuentran transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto la providencia cuestionada incurre en la causal de decisión sin motivación.

Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, resulta diáfano entonces que la posición del juzgado accionado, es violatoria del derecho de defensa, debido proceso y administración de justicia, pues en su decisión de reposición tajantemente complementa su decisión inicial negándose al rechazodeprecado por la defensa, incluyendo un tema no tratado en la decisión principal, pero refiere la no procedencia de ningún recurso.

En otras palabras, el despachó se pronunció sobre el decreto de pruebas sin plantear de manera directa no acceder al rechazo, desató el recurso de reposición, donde puntualmente negó el rechazo y no permitió ejercer el recurso de alzada bajo el argumento de que “había decretado la totalidad de las pruebas y ante ello no procede el mismo”, ante la intención de interponer recurso de queja, el Señor Juez consideró que no era procedente como quiera que no se había indicado por parte de la defensa la intención de interponer apelación (argumento alejado de la realidad toda vez que desde que se interpuso el recurso de reposición se informó que interpondría el de apelación una vez se pronunciara puntualmente sobre el rechazo solicitado). De manera respetuosa, es ahí donde se observa mayor expresión de irrespeto a garantías procesales”.

una vez se pronunciara puntualmente sobre el rechazo solicitado). De manera respetuosa, es ahí donde se observa mayor expresión de irrespeto a garantías procesales”.

2. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Palmira – contestó lo siguiente:

“…respetuosamente me permito informarle que efectivamente a este despacho le fue asignado por reparto el caso con radicación 7652060001822015-00039-00 por el delito de Secuestro Simple, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Trafico o Porte de Estupefaci entes en contra los señores JEFFERSON ANDRÉS OBESO RODRÍGUEZ Y JANZ EXNAIDER OBESO RODRÍGUEZ, donde luego de adelantar la audiencia de Formulación de Acusación y Preparatoria, se han fijado en varias oportunidades la audiencia de Juicio oral, sin que hasta el momento se haya podido realizar, encontrándose fijada para el próximo 18 de enero de 2024 a la una y treinta (1:30) de la tarde.

Frente a los hechos expuestos por la accionante, considera este funcionario es una interpretación y concepto que tiene la misma, pues aunque indica que elExpediente: 76111-22-04-005-2023-00651-00

Demandante: Jeferson Andrés Obeso Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Palmira

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recurso de reposición es el único que admite la decisión por la cual se decretan las pruebas, considera se puede surtir el recurso de apelación ya que en su opinión este despacho no se pronunció en cuanto al rechazo de elementos

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recurso de reposición es el único que admite la decisión por la cual se decretan las pruebas, considera se puede surtir el recurso de apelación ya que en su opinión este despacho no se pronunció en cuanto al rechazo de elementos específicos. Obsérvese que es la misma profesional quien bajo ese criterio "el recurso de reposición es el único que admite la decisión por la cual se decretan las pruebas" invoca únicamente es el de reposición y no otro, así se verifica en el audio de la audiencia celebrada el 29 d e agosto a minuto ( 1:30:20) donde luego de que este funcionario anunció el decretó de la totalidad de las pruebas… la profesional indica :" esta defensora interpondrá recurso •de - reposición como quiera que su señoría no se pronunció en cuanto al rechazo especifico de unos informes que solicito la defensa. Yo solicité rechazo señor Juez, usted debería pronunciarse en cuanto al rechazo, no solamente al decreto sino al rechazo por ausencia de descubrimiento" y bien lo indicó la defensa y lo asumió la judicatura reconociendo que tenía razón frente a la sustentación del recurso de reposición, y efectivamente así lo hizo escuchó su sustentación y resolvió en los siguientes términos: "Lo primero es indicar es que efectivamente el despacho observa con claridad qu e, en audiencia, celebrada audiencia preparatoria celebrada el 8 de agosto pasado, la señora defensora al inicio de la audiencia preparatoria, indicó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios fue llevado a cabo por la fiscalía, sobre aspecto manifestó que si, a partir de allí parte una conclusión para el despacho aunque es un acto que se

preparatoria, indicó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios fue llevado a cabo por la fiscalía, sobre aspecto manifestó que si, a partir de allí parte una conclusión para el despacho aunque es un acto que se realiza entre Fiscalía y Defensa, allá, no a instancias del juzgado, el despacho ha tenido la oportunidad de escuchar a la defensora indicando que el descubrimiento probatorio si se había realizado, aquel que consta tanto en el escrito de acusación, como la formulación de acusación, donde se debe tener en cuenta que proceden adiciones, correcciones y demás, de manera que no puede llamar sorpresa la defens a, ni argumentar sorprendimiento cuando además, para contestar al tema del descubrimiento probatorio, la fiscalía ha señalado, un descubrimiento que está bajo su responsabilidad, indicando como las fotografías como por ejemplo que aduce la señora defensora no le fueron descubiertas„ si de acuerdo con la fiscalía si lo fueron a su correo electrónico de la defensa, el 19 de diciembre de 2022 dos oportunidades renviado y el 12 de enero de 2023 también en dos oportunidades, además de ello indica el señor fiscal, que un abogado de la oficina de la defensa también se presentó, con esa misma finalidad a la fiscalía para entrar en posesión de esos elementosExpediente: 76111-22-04-005-2023-00651-00

Demandante: Jeferson Andrés Obeso Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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materiales probatorios - fotografías, luego para el despacho el tema del descubrimiento no puede ser un tema de cuestionamiento por parte de la defensa, cuando la misma ha manifestado estar de acuerdo con que le fue

Palmira

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materiales probatorios - fotografías, luego para el despacho el tema del descubrimiento no puede ser un tema de cuestionamiento por parte de la defensa, cuando la misma ha manifestado estar de acuerdo con que le fue descubierto la totalidad de los elementos materiales anunciados por la fiscalía, reitero desde formulación de acusación, de manera que desde Formulación de Acusación, se reitera hay adición, hay corrección y hay facultades para modificar por la fiscalía algunos aspecto en materia probatoria, en m ateria de adición, frente a ese aspecto no revocará la decisión adoptada."

Frente a los informes que de acuerdo con la defensora no fueron enunciados y después fueron solicitados, entonces que ello sea objeto de rechazo, el despacho consideró que no, indicando lo siguiente: " aquí la solicitud probatoria se centró en los temas de las solicitudes, de la enunciación de los testimonios de policía judicial. Los informes de policía judicial, no son pruebas, la prueba es el testimonio del policía judicial, es el testimonio de lo que declarará al interior del juicio oral, es más los info rmes de policía judicial en oportunidades, ni siquiera son recibidos por el juez, ni siquiera como soporte del testimonio, este despacho tiene como criterio, que cuando un policía judicial se refiere a su informe, incluso lo consulta, incluso es exhibido o compartido en pantalla, para efectos de una mayor claridad pues, debe ingresar no como una prueba directa sino, como respaldo del testimonio del policía judicial, adicionalmente cuando ese documento ha sido utilizado para refrescar memoria, por esa razón debe de incorporarse al juicio en criterio de este despacho para que sirva de fundamento o soporte de todas las manifestaciones del policía judicial, no se recibe como

ese documento ha sido utilizado para refrescar memoria, por esa razón debe de incorporarse al juicio en criterio de este despacho para que sirva de fundamento o soporte de todas las manifestaciones del policía judicial, no se recibe como prueba directa. Para el despacho es admisible esas solicitudes probatorias que se hallan referido dichos informes, o que las solicitudes probatorias con indicación de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad fueron efectivamente referidas por la fiscalía en los testimonios que el despacho ha decretado, por esa razón no decretó el testim onio del señor Jhon Anderson Rosero porque en ese punto si le atribuye razón a la defensa, en cuanto no hizo parte de la acusación ni formulación de acusación, ni de una sustentación en la audiencia preparatoria, en cambio si los testimonios de otros de po licías judiciales…"Expediente: 76111-22-04-005-2023-00651-00

Demandante: Jeferson Andrés Obeso Rodríguez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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Así el despacho anunció que mantiene la decisión, pues consideró que no había asalto al derecho a la igualdad de armas de la defensa material y técnica, pues el despacho partió de las afirmaciones, de un lado cuando la fiscalía indicó de qué manera descubrió la totalidad de los eleme

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