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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00711-0-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00711-0-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

TUTELA PRIMERA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-0711-00

Accionante: Leonardo Peralta Narváez Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 001

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela pre sentada por el señor LEONARDO PERALTA NARVÁEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta que fue condenado a 172 meses de prisión por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Génova (Quindío), pena que se encuentra descontando desde el 05/07/2013 , al 05/12/2023 total iza 125 meses de prisión ; s egún su ca rtilla biográfica tiene 7 .626 horas de estudio , lo que implica redención de 19 meses y 5 .512

desde el 05/07/2013 , al 05/12/2023 total iza 125 meses de prisión ; s egún su ca rtilla biográfica tiene 7 .626 horas de estudio , lo que implica redención de 19 meses y 5 .512 horas de trabajo que redime un total de 20 meses, arrojando como resultado 164 mesesExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

Demandante: Leonardo Peralta Narváez

Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas

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de pena descontada; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante Auto Interlocutorio 1635 del 18 de octubre de 2023 le reconoció redención de pena, pero no tuvo en cuenta los cómputos 15043999 y 17027387, decisión contra la cual presentó recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto ; esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proces o y libertad por pena cumplida; falta que el centro penitenciario remita los certificados de cómputos de septiembre, octubre y noviembre de 2023, lo que como mínimo tendría un poco más de un mes; el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá le concedió libertad por pena cumplida por otro proceso donde purgó 4 meses de más de pena , tiempo que deberían sumar a la condena actual, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga no lo realiza; al sumar todos esos meses habría cumplido la pena.

2. El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (no aporta nombre), contestó lo siguiente:

lo realiza; al sumar todos esos meses habría cumplido la pena.

2. El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (no aporta nombre), contestó lo siguiente:

“En respuesta a la vinculación al trámite constitucional de la referencia, nos permitimos informarles que este Juzgado vigila y ejecuta la pena impuesta al señor LEONARDO PERALTA NARVAEZ, en sentencia del 17 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Q., a la pena principal de 172 MESES DE PRISIÓN y multa de 5.500 SMLMV para el año 2012, como autor de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, negados sustitutos y subrogados penales.

Por auto interlocutorio No. 1.635, emitido por este Despacho el 18 de octubre de 2.023, se reconoció redención de pena al Actor, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (se anexa auto).

Mediante auto interlocutorio No. 1.961 proferido el 11 de diciembre del año que finaliza, el Despacho se abstuvo de revocar dicho proveído, atendiendo que se le reconoció redención de pena, conforme a los cómputos y calificaciones de conducta, allegados por la Defensora Publica asignada al Interno y el Área Jurídica del Epmsc Buga, concediendo el recurso de

que se le reconoció redención de pena, conforme a los cómputos y calificaciones de conducta, allegados por la Defensora Publica asignada al Interno y el Área Jurídica del Epmsc Buga, concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (se anexa auto).Expediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

Demandante: Leonardo Peralta Narváez

Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas

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A su vez, se advierte que en el escrito de sustentación el señor Peralta Narváez, hace referencia a que no se le ha reconocido redención en los cómputos Nos. 15403999 y 1702387 y reclama 04 meses, 01 día, tiempo que refiere pago demás en otro proceso, advirtiéndose que dichas situaciones no fueron decantadas en el auto censurado, por lo que la instancia se abstuvo de pronunciarse al respecto, disponiendo que, por la Secretaria del C. de S. A., se oficiara tanto al Área jurídica del Epmsc Buga, para que allegara los referidos cómputos y certificados de conducta, a efectos de proceder a darle el trámite corre spondiente y al Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad, quien vigiló la pena impuesta a Pe ralta Narváez, en el expediente radicado No. 63302600003320110676600, a fin de corrobor ar si efectivamente, el petente purgó demás el tiempo que reclama en esta sede, para lo pertinente (se anexa escrito de sustentación).

Por último, se puede establecer que, a la fecha, el señor Pe ralta Narváez, ha

petente purgó demás el tiempo que reclama en esta sede, para lo pertinente (se anexa escrito de sustentación).

Por último, se puede establecer que, a la fecha, el señor Pe ralta Narváez, ha descontado un total de la pena impuesta, entre físico y redenciones, un total de 161 meses, 21 días, faltándole un tiempo de 10 meses, 09 días, lo que nos indica que todav ía no ha cumplido el quantum de 172 meses de prisión (aun con las reclamaciones pendientes).

Conforme lo anotado en precedencia, se considera que no es esta instancia, quien vulnera o amenaza derecho fundamental cons titucional alguno al Accionante”.

3. En archivo digital 07Anexo01RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra copia de Auto Interlocutorio no. 1635 del 18 de octubre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le reconoce redención de pena al actor.

4. En archivo digital 08Anexo02RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra copia de Auto Interlocutorio no. 1961 del 11 de diciembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no repone el Auto Interlocutorio no. 1638 del 18 de octubre de 2023 y concede el recurso de apelación.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

Demandante: Leonardo Peralta Narváez

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5. En archivo digital 10Anexo04RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra copia de recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra el Auto Interlocutorio no. 1638 del 18 de octubre de 2023.

6. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga –contestó lo

siguiente:

“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2011 - 01310 se encuentra que dentro de la misma, el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, emitió Auto Interlocutorio No. 1635 en fecha 23 de octubre del presente año, mediante el cual reconoció REDENCIÓN DE PENA al condenado, pronunciamiento éste contra el cual el apoderado del condenado interpuso recurso de Reposición y en subsidio apelación, y que luego de los correspondientes trámites para el surtimiento de los traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes para la respectiva sustentación, fue trasladado al despacho para su concesión y el concerniente tramite de segunda instancia en fecha 8 de noviembre del presente año, a fin de surtir el trámite de alzada o segunda instancia.

Pero que en llamada recibida el día 11 de diciembre hogaño, por parte del despacho ante esta secretaria se informa a esta secretaria que en dicha

surtir el trámite de alzada o segunda instancia.

Pero que en llamada recibida el día 11 de diciembre hogaño, por parte del despacho ante esta secretaria se informa a esta secretaria que en dicha constancia se verificaba un error en cuanto al número de auto interlocutorio recurrido, relacionado en dicha constancia secretarial, por lo cual se procedió a subsanar de manera inmediata tal anomalía procediendo a corregir tal constancia”.

7. El Dr. EDGAR VARGAS - Juez Primero Penal Municipal – Calarcá Quindío - contestó lo

siguiente:

“Verificados los libros radicadores de control de garantías y conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Calarcá, se corroboró que este Despacho no ha adelantado actuación alguna en contra del señor Leonardo Peralta Narváez, identificado con la cedula de ciudadanía 9.801.458 de Génova – Quindío.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante en el acápite de hechos donde expresa: “sin dejar de olvidar que el honorable Juzgado Primero Penal municipal de Calarcá Quindío me concedió boleta de libertad por pena cumplida de causa anterior concediéndome libertad inmediata el…./07/2013 según boleta de libertad caso N° 65 fecha en la cual inicie esta nueva causa”

Es menester informar al honorable magistrado, que realizada la consulta en el sistema Siglo XXI de La Rama Judicial y verificada la ficha técnica del proceso

según boleta de libertad caso N° 65 fecha en la cual inicie esta nueva causa”

Es menester informar al honorable magistrado, que realizada la consulta en el sistema Siglo XXI de La Rama Judicial y verificada la ficha técnica del proceso bajo el número único de identificación CUI 63302600003320110676600 y que se anexa, se constata que quien libró la mencionada orden de libertad en favor del accionante de turno calendada el 08 de Junio de 2013, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien para ese momento vigilaba la pena impuesta al mismo, sin que pueda advertirse que este Despacho hubiese adelantado actuación alguna dentro del proceso referido”.

8. El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – como complemento a la primera respuesta, indicó que “nos permitimos remitirle

auto interlocutorio No. 1.987 del 14/12/23, mediante el cual este Despacho abonó 04 meses, 01 día, descontado en otro proceso y declaró el tiempo descontado por el señor LEONARDO PERALTA NARVAEZ, de la pena impuesta en la sentencia del 17 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Q”.

9. En archivo digital 19AnexoRespuesta02Juzgado03EjecupenasBuga obra copia de Auto interlocutorio no. 1987 del 14 de diciembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le redime 4 meses y 1 día de pena al actor por tiempo que había descontado adicional en un proceso anterior bajo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le redime 4 meses y 1 día de pena al actor por tiempo que había descontado adicional en un proceso anterior bajo radicado no. 63302600003320110676600, y declaró como pena total descontada a la fecha 165 meses y 25.7 días.

10. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “El accionante de tutela LEONARDOPERALTA NARVAEZ, invoca a través de la acción constitucional, el derecho a la igualdad, libertad y debido proceso, los cuales se puede afirmar, no han sido vulnerados por esta judicatura”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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11. La Dirección General y oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buga no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculadas1 y notificadas2.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si: (i) la acción de tutela es procedente para cuestionar el Auto interlocutorio N o.1635 del 18 de octubre de

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si: (i) la acción de tutela es procedente para cuestionar el Auto interlocutorio N o.1635 del 18 de octubre de 2023 por m edio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconoció redención de pena a favor del actor, (ii) si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerado derechos fundamentales por no descontarle 4 meses a su pena actual (172 meses) que purgó en anterior proceso, y (iii) si el Centro Penitenciario y Carcelario de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no remitir cómputos para redención de pena de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023.

2.1. Tutela contra el Auto interlocutorio no. 1635 del 18 de octubre de 2023.

La Corte Constitucional en sentencias C -590 de 2005 y SU -273 de 2022 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa . En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada

1 Archivo digital 03AutoAdmisorio

el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada

1 Archivo digital 03AutoAdmisorio 2 Archivos digitales 04OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 05ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción . Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del

ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado losExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del

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mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica3”.

En el caso que nos ocupa está acreditado que el accionante presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión judicial que ataca por vía de tutela (Auto interlocutorio No. 1635 del 18 de octubre de 20234), siendo el primero resuelto de forma desfavorable mediante Auto interlocutorio no. 1961 del 11 de diciembre de 2023, y el segundo fue concedido y está pendiente de ser resuelto. Esa situación deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, pues dentro de dicho trámite, se puede analizar si hay errores en la redención de pena que se le ha concedido al actor y si la pena que le fue impuesta (172 meses de prisión) ya se encuentra cumplida.

No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito

(172 meses de prisión) ya se encuentra cumplida.

No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este

3 Corte Constitucional, Sentencia T -211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Archivo digital 24NiegaLibertadCondicional del proceso seguido contra el actorExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo,

de las providencias judiciales”.

En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:

“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo

funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no paraExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamental es presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que contó con oportunidad presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que no comparte, estando el segundo (apelación) pendiente de ser resuelto , concluyéndose entonces que cuenta esa oportunidad para lograr la protección de los derechos que reclama en sede constitucional, esto es, que de ser procedente, se corrija de forma favorable la redención de pena concedida.

2.2. Descuento de 4 meses a la pena actual (172 meses de prisión) por haberlos purgados en proceso anterior.

de forma favorable la redención de pena concedida.

2.2. Descuento de 4 meses a la pena actual (172 meses de prisión) por haberlos purgados en proceso anterior.

El actor, también presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, porque dicho despacho no había descontado a su pena actual (172 meses de prisión proceso no. 630016000059201101310) 4 meses que purgó de más en proceso anterior (no. 633026000033201106766) que vigiló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5, no obstante, el despacho accionado, mediante Auto Interlocutorio no. 1 987 del 14 de diciembre de 20236, le redimió al accionante 4 meses y 1 día (más de lo reclamado) por tiempo que había descontado adicional en proceso anterior relacionado con anterioridad, y declaró como pena total descontada a la fecha 165 meses y 25.7 días.

Como la decisión que le redimió los 4 meses que el actor reclama en sede constitucional se profirió en desarrollo del presente trámite constitucional, es obligatorio concluir que se presenta carencia de objeto por hecho superado.

5 Archivo digital 19AnexoRespuesta02Juzgado03EjecupenasBuga 6 Archivo digital 19AnexoRespuesta02Juzgado03EjecupenasBugaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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La carencia actual de objeto en los trámites de acción de tutela es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la presentación de la solicitud de amparo constitucional se extingue o “ha cesado”7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 8. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orde n para retrotraer la situación” 9; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones”10 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”11; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable12.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consc iente del demandado”13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14.

Pero la configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica,

demandado”13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14.

Pero la configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razone s que superan el caso concreto” 15. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el

7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta

enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la car ga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones q ue no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T -154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00711-00

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juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que di o origen a la acción de amparo”16.

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