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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00718-00-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00718-00-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00718-00

ACCIONANTE: Emir Perea Córdoba ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 002

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor EMIR PEREA CÓRDOBA contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta que fue condenado a 104 meses de prisión por delito de homicidio simple; ha estado privado de su libertad desde el 07 de enero de 2016 ; le concedieron prisión domiciliaria, lo que le permite concluir que su pena se encuentra cumplida; mediante autos interlocutorios 760 y 761 del 09/02/2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga le niega libertad con el argumento de que el tiempo transcurrido desde el 10 de agosto de 2017 hasta el 16 de

de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga le niega libertad con el argumento de que el tiempo transcurrido desde el 10 de agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2021 y las redenciones de penas realizadas en ese lapso no pueden ser aplicadas porque ello hace parte de una “falsa condena por el delito de hurto calificado agravado y concierto para delinquir (…) interrumpiendo los meses de condena física alExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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primer proceso”; esa situación vulnera sus derechos fundamentales , pues es falso que exista una condena; además, sobre el otro proceso de hurto calificado y concierto para delinquir, “el 15 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó, emitió boleta de libertad no. 0009 por el proceso concierto para delinquir por vencimiento de términos el delito de hurto calificado fue archivado”.

2. La señora ALBA INÉ S CASTAÑO T – Asistente Administrativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que “ El proceso contra EMIR – PEREA CORDOBA con radicado 27001600110020160002700 correspondió por redistribución al juzgado 04 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga”.

3. El señor RAMIRO ANDRÉ S ESCOBAR QUINTERO - Sustanciador del Juzgado Cuarto

redistribución al juzgado 04 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga”.

3. El señor RAMIRO ANDRÉ S ESCOBAR QUINTERO - Sustanciador del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:

“Corresponde a la realidad, este despacho funge como estrado vigía y ejecutor de la condena impuesta al actor, y tal como pasa a demostrarse, a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver.

(…)

Una vez más, es de informarle al actor que su situación jurídica actual obedece a dos investigaciones penales, cuyas radicaciones y etapas procesales son:

27001600110020160002700, por homicidio simple, en etapa de ejecución de la condena de 104 meses de prisión, es decir, es la pena que hoy día le vigila este Juzgado e impuesta por el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó, Chocó.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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27001610953220170017300, por hurto calificado – agravado, y concierto para delinquir, en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó

Los tiempos que por privación física de su libertad tiene el penado en cada uno de los anteriores asuntos, y la explicación con fundamento legal respecto del porqué, no se le pueden tener en cuenta en el proceso que hoy se le vigila

Los tiempos que por privación física de su libertad tiene el penado en cada uno de los anteriores asuntos, y la explicación con fundamento legal respecto del porqué, no se le pueden tener en cuenta en el proceso que hoy se le vigila (radicado 27001600110020160002700), los cómputos que por redención y privación de libertad pueda llegar a tener en el radicado 27001610953220170017300, que como viene de señalarse actualmente se encuentra en etapa procesal de juzgamiento, fueron determinados por la judicatura a través de autos interlocutorios No. 0760 y 0761 del 9 de mayo de 2023 (los cuales se anexarán como prueba); es decir, hasta tanto no se defina su situación jurídica en la segunda investigación, legalmente no se le pueden tener en cuenta las redenciones y tiempo de privación allí materializadas conforme el artículo 361 de la Ley 600 del año 2.000, tal como se observa a continuación:

“El filiado ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 18 de noviembre de 2016 cuando le profirieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria (boleta de encarcelación y ficha técnica) al 10 de agosto de 2017, pues para el 11 del mismo mes y año fue capturado y proferida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por investigación por los delitos de Hurto Calificado Agravado y Concierto para delinquir, asunto radicado al No. 27001610953220170017300 (según lo informado por el centro carcelario de Tuluá mediante oficio del 25 de enero de 2022) y del 16 de marzo de 2021, pues según la cartilla biográfica

(según lo informado por el centro carcelario de Tuluá mediante oficio del 25 de enero de 2022) y del 16 de marzo de 2021, pues según la cartilla biográfica para el mismo mes y año obtuvo su libertad por vencimiento de términos, quedando nuevamente por cuenta de este asunto, lo que significa que inicialmente estuvo detenido: 08 meses, 22 días y en segunda oportunidad por este asunto desde el 16 de marzo de 2021 a la fecha.”Expediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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(…)

Es de reiterar, el señor EMIR PEREA CORDOBA no ha cumplido el tiempo de condena que le fuera impuesta por el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó, Chocó, cuyo quantum lo fue en 104 meses de prisión; una vez más, verificados por este Juzgado los cómputos que a la fecha de hoy ostenta el penado, por concepto de privación física de su libertad y redenciones de pena reconocidas, arrojan como tiempo total de abono a su condena lo siguiente: TIEMPO INICIAL PRIVACION DE LIBERTAD: desde 18 nov. 2016 hasta 10 ago. 2017= 8 meses 22 días

TIEMPO POSTERIOR PRIVACION LIBERTAD: desde 16 mar. 2021 hasta la fecha = 32 meses 29 días

REDENCIONES DE PENA RECONOCIDAS: = 14 meses 12 días

TIEMPO TOTAL DE ABONO A LA CONDENA: = 56 meses 3 días

Itérese, a la fecha según el aplicativo de consulta de procesos, no existen

REDENCIONES DE PENA RECONOCIDAS: = 14 meses 12 días

TIEMPO TOTAL DE ABONO A LA CONDENA: = 56 meses 3 días

Itérese, a la fecha según el aplicativo de consulta de procesos, no existen peticiones pendientes por resolverle al usuario”.

4. En archivo digital 12Anexo01RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 0760 del 09 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió:

“SEGUNDO: RECONOCER la redención de pena por 04 MESES, 26 DÍAS por 2048 horas de trabajo; y 01 MES, 25,5 DÍAS por estudio, a favor de interno EMIR PEREA CÓRDOBA, por las razones expuestas. TERCERO: SOLICITAR información al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, relacionada con el estado actual del proceso que se adelanta en contra de EMIR PEREA CÓRDOBA, por los delitos de Hurto CalificadoExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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Agravado y Concierto para delinquir, radicado al No. 27001610953220170017300”, para decidir lo anterior, el Juzgado argumentó lo siguiente:

“Previo a decidir sobre la solicitud de redención de penas elevada por la apoderada del condenado, se percata la judicatura que mediante auto

27001610953220170017300”, para decidir lo anterior, el Juzgado argumentó lo siguiente:

“Previo a decidir sobre la solicitud de redención de penas elevada por la apoderada del condenado, se percata la judicatura que mediante auto Interlocutorio No. 1802 del 29 de diciembre de 2022 (que no fue este funcionario), se reconoció al filiado condenado redención de pena así: 03 MESES por trabajo por 1440 horas por trabajo; y 09 MESES, 14 DÍAS por estudio, por 3408 horas por estudio, sustentado en los certificados de cómputos que se relacionan a continuación:

-17126364, período mayo de 2018 a noviembre de 2018, con 558 horas de estudio. -18172929, período diciembre de 2018 a diciembre de 2020, con 2004 horas de estudio. -18111247, período febrero de 2021 a marzo de 2021, con 228 horas de estudio. -18240569, período abril de 2021 a agosto de 2021, con 534 horas de estudio. -18263925, período septiembre de 2021, con 132 horas de estudio. -18440769, período enero de 2022 a marzo de 2022, con 616 horas de trabajo. -18524230, período abril de 2022 a mayo de 2002 con 408 horas de trabajo. -18652574, período agosto de 2022 a septiembre de 2022, con 416 horas de trabajo.

No obstante, a su vez advierte la judicatura que en auto interlocutorio No. 167 del 09 de febrero de 2022, entre otras consideraciones se expuso: “Es así que las horas certificadas por estudio para el condenado de mayo de

No obstante, a su vez advierte la judicatura que en auto interlocutorio No. 167 del 09 de febrero de 2022, entre otras consideraciones se expuso: “Es así que las horas certificadas por estudio para el condenado de mayo de 2018 a diciembre de 2020 y febrero al 15 de marzo de 2021 en guarismo de 2724 horas, no serán tenidas en cuenta para redención de pena en esteExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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proceso por cuanto el filiado PEREA CORDOBA estaba privado de la libertad por otra investigación, y de resultar condenado endicha investigación le serán redimidas en ese proceso y de darse preclusión de investigación o sentencia absolutoria se le redimirán en la presente causa.

Aparecen acreditadas en el plenario 732 horas estudiadas por el condenado del 16 de marzo a septiembre de 2021 las cuales si serán objeto de redención de pena mediante el presente interlocutorio y en este proceso, …”

Por lo expuesto, como quiera que estando en detención domiciliaria por este asunto cuya pena vigila esta célula judicial; el filiado condenado fue capturado por el otro asunto, proceso éste donde estuvo privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 15 de marzo de 2021, razón por la cual el tiempo certificado durante dicho período en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza al interior del penal, única y exclusivamente podrán ser tenidos en cuenta para efectos de redimir pena en el segundo

por la cual el tiempo certificado durante dicho período en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza al interior del penal, única y exclusivamente podrán ser tenidos en cuenta para efectos de redimir pena en el segundo proceso y no en este, como inicialmente lo indicó el Juzgado en auto del 09 de febrero de 2022; empero, que con posterioridad (que no fue este funcionario) se reconocieron en auto del 29 de diciembre de 2022, cuando ya se había dejada clara tal situación. Que únicamente podrían ser reconocidas en este asunto si se verifica en el segundo proceso alguna de las causas establecidas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto indica:

“Artículo 361. Cómputo. El término de de tención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad” (negrillas del juzgado).Expediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Buga y otro

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Que para el caso del filiado condenado no aplica y, por consiguiente, la judicatura para garantizar el cumplimiento de la norma en cita y el debido proceso, procederá a revocar las horas reconocidas en auto interlocutorio No.

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Que para el caso del filiado condenado no aplica y, por consiguiente, la judicatura para garantizar el cumplimiento de la norma en cita y el debido proceso, procederá a revocar las horas reconocidas en auto interlocutorio No. 1802 proferido el 29 de diciembre de 2022, cómputos que fueran remitidos por el EPC de Tuluá, Valle, a través de los Certificados de Cómputos:

-17126364, período mayo de 2018 a noviembre de 2018, con 558 horas de estudio. -18172929, período diciembre de 2018 a diciembre de 2020, con 2004 horas de estudio. -18111247, período febrero de 2021 a marzo de 2021, con 228 horas de estudio.

Entre tanto, se aclarará al filiado condenado que tales tiempos de trabajo y estudio serán reconocidos en el correspondiente proceso radicado al No. 27001610953220170017300 por el cual se encontraba privado de la libertad cuando realizó dichas actividades y que sólo, se insiste, podrían ser reconocidas en el presente proceso de presentarse alguno de los eventos descritos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, se revocará el auto Interlocutorio No. 1802 del 29 de diciembre de 2022, para en su lugar proceder a reconocer el tiempo de redención de pena que corresponde al filiado condenado por este asunto con base en los cómputos de trabajo y estudio que se relacionan a continuación:

-18240569, período abril de 2021 a agosto de 2021, con 534 horas de estudio. -18263925, período septiembre de 2021, con 132 horas de estudio.

-18240569, período abril de 2021 a agosto de 2021, con 534 horas de estudio. -18263925, período septiembre de 2021, con 132 horas de estudio. -18440769, período enero de 2022 a marzo de 2022, con 616 horas de trabajo. -18524230, período abril de 2022 a mayo de 2002 con 408 horas de trabajo.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

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-18652574, período agosto de 2022 a septiembre de 2022, con 416 horas de trabajo.

Así mismo, se reconocerá redención de pena respecto del certificado de cómputos número18734912 período octubre a diciembre de 2022 con 608 horas por trabajo, allegado en esta oportunidad.

Con lo reglado por los artículos No.82 y 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 o del Código Penitenciario y Carcelario (modificados por la ley 1709 los artículos 60 y 61, los dos últimos) teniendo en cuenta los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza relacionados, los respalda con desempeño sobresaliente y certificados de calificación de conducta en el grado de buena y ejemplar, lo que al aplicar los factores de conversión lo hacen merecedor al reconocimiento de la redención por las 2048 horas por trabajo, en el equivalente a 04 MESES, 26 DÍAS por trabajo, lo que se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Y por las 666 horas por estudio, se reconocerá

reconocimiento de la redención por las 2048 horas por trabajo, en el equivalente a 04 MESES, 26 DÍAS por trabajo, lo que se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Y por las 666 horas por estudio, se reconocerá 01 MES, 25,5 DÍAS por estudio, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta decisión”.

5. En archivo digital 13Anexo02RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 0761 del 09 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Buga resolvió no conceder libertad

condicional al actor, argumentando lo siguiente:

“El filiado ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 18 de noviembre de 2016 cuando le profirieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria (boleta de encarcelación y ficha técnica) al 10 de agosto de 2017, pues para el 11 del mismo mes y año fue capturado y proferida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por investigación por los delitos de HurtoExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

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Calificado Agravado y Concierto para delinquir, asunto radicado al No. 27001610953220170017300 (según lo informado por el centro carcelario de Tuluá mediante oficio del 25 de enero de 2022) y del 16 de marzo de 2021,

27001610953220170017300 (según lo informado por el centro carcelario de Tuluá mediante oficio del 25 de enero de 2022) y del 16 de marzo de 2021, pues según la cartilla biográfica para el mismo mes y año obtuvo su libertad por vencimiento de términos, quedando nuevamente por cuenta de este asunto, lo que significa que inicialmente estuvo detenido: 08 meses, 22 días y en segunda oportunidad por este asunto desde el 16 de marzo de 2021 a la fecha: 25 meses, 23 días, para un total físico descontado al día de hoy 09 de mayo de 2023, equivalente a: 34 meses, 15 días; guarismo que al serle sumadas las redenciones de pena reconocidas en un total de 10 meses, 18,5 días, arroja un total descontado de 45 MESES, 3,5 DÍAS, cifra que NO supera los 62 meses, 12 días, que teóricamente corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta de 104 meses de prisión, aclárese que las 3/5 partes de la pena son equivalentes al 60% de descuento. Se encuentra pues que el factor objetivo no ha sido alcanzado y con esto bastaría para negarse el mecanismo solicitado, a pesar de que el centro carcelario profirió concepto favorable mediante Resolución No. 233 185 del 29 de marzo de 2023”.

6. En archivo digital 14Anexo03RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga obra copia de oficio del 23 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito Especializado de Quibdó solicita al Centro Penitenciario de Tuluá que dentro del Proceso

del 23 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito Especializado de Quibdó solicita al Centro Penitenciario de Tuluá que dentro del Proceso No. 27-001-61–0953 2017-00173 “se tiene fijado, 28 de febrero de 2024, a partir de las 2:00 P.M., y el día 16 de ABRIL a las 2:00 pm. Para la realización de la audiencia de Juicio Oral, en tal virtud, comedidamente le solicito disponga lo necesario para que el señor EMIR PEREA CORDOBA, identificado con la cedula de ciudadanía N.1077460212, quien se encuentra Recluido a cargo de ese establecimiento carcelario, sea dejado a disposición de esta Judicatura, ello a través del sistema de videoconferencia por la plataforma LIFESIZE, para la realización de la audiencia aquí detallada”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe di lucidar si los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le están vulnerando derechos fundamentales.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe di lucidar si los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le están vulnerando derechos fundamentales.

Como la acción de tutela va dirigida contra dos decisiones judiciales, esto es, los autos interlocutorios 07601 y 07612 del 09 de mayo de 2023 por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (entidad que con anterioridad vigilaba la pena del accionante) resolvió reconocer redención de pena y negó libertad condicional del actor, argumentando en términos generales que el periodo de privación de libertad que el actor tuvo desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 15 de marzo de 2021, así como las labores de estudio y trabajo que le puedan generar redención de pena en dicho lapso no pueden ser tenidos en cuenta dentro del Proceso No. 27001600110020160002700 donde fue condenado a la pena de 104 meses de prisión por delito de homicidio simple, sino que hacen parte del Proceso No. 27001610953220170017300 por el delito de hurto calificado agravado y concierto para delinquir donde se encuentra procesado (en etapa de juicio3), pues en ese último asunto, el 11 de agosto de 2017, cuando se encontraba gozando de prisión domiciliaria dentro del Proceso No. 27001600110020160002700 fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento la cual estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2021 cuando fue dejado en libertad por vencimiento de términos, argumentos que el demandante no comparte y

aseguramiento la cual estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2021 cuando fue dejado en libertad por vencimiento de términos, argumentos que el demandante no comparte y

1 Archivo digital 12Anexo01RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga 2 Archivo digital 13Anexo02RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga 3 Archivo digital 14Anexo03RespuestaJuzgado04EjecupenasBugaExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

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considera que ese término debe ser descontado al primer proceso y en consecuencia no solo generarse una mayor redención de pena o la posible concesión de libertad condicional al cumplirse con el requisito de la pena para acceder al beneficio, sino que se presenta libertad por pena cumplida.

Sobre el particular se debe expresar que la doctrina constitucional tiene decantado que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional cuando presenta contra providencias judiciales, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada con los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 y C-590 de 2005, dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir

contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta haExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

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delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la

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delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace

procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existanExpediente: 76111-22-04-005-2023-00718-00

Demandante: Emir Perea Córdoba

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razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.

En el caso que se analiza no se cumple el requisito de agotamiento de todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En efecto, no se encuentra acreditado que contra los Auto Interlocutorios no. 07604 y 07615 del 09 de mayo de 2023 por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (entidad que con anterioridad vigilaba la pena del accionante) resolvió reconocer redención de pena (menor a la esperada por el actor) y negó la libertad condicional del demandante (por no cumplirse el requisito objetivo de

Penas y Medidas de Seguridad de Buga (entidad que con anterioridad vigilaba la pena del accionante) resolvió reconocer redención de pena (menor a la esperada por el actor) y negó la libertad condicional del demandante (por no cumplirse el requisito objetivo de purgar las 3/5 partes de la pena impuesta), se presentaran recursos, lo que impidió que el caso fuera analizado en segunda instancia por el juez natural para ello y estudiar si, al contrario de lo dispuesto por el Juez de primera instancia, dentro del proceso no. 27001600110020160002700 donde fue condenado a la pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio simple, era procedente realizar una mayor redención de pena redimiendo el periodo de privación de la libertad del 11 de agosto de 2017 hasta el 15 de marzo de 2021, conceder la libertad condicional por superarse el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta, o en su defecto ordenar la libertad por pena cumplida.

La referida omisión del accionante torna improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario, puesto que no se la puede considerar como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten6. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe

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ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe

4 Archivo digital 12Anexo01RespuestaJuzgado04EjecupenasBuga 5 Archivo digital 13Anexo02RespuestaJuzgado04Ejecupena

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