TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00720-00-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00720-00-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2023-00720-00
Accionante: Alexander de Jesús Betancourth Flórez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 011
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER DE JESÚS BETANCOURTH FLÓREZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que fue acusado por un delito de secuestro extorsivo pero es “un falso proceso judicial en su contra, donde el denunciante era un ciudadano ecuatoriano (…) no cumplió el requisito de 72 horas como desaparecido, tampoco fue amarrado o encadenado, no fue torturado o golpeado, de los celulares no salió llamada alguna requiriendo el pago de $4.000 dólares, la llamada del supuesto secuestro la hizo el mismo ciudadano ecuatoriano que demuestra que nunca estuvo secuestrado (…) su delito no
requiriendo el pago de $4.000 dólares, la llamada del supuesto secuestro la hizo el mismo ciudadano ecuatoriano que demuestra que nunca estuvo secuestrado (…) su delito no tiene beneficios de ley lo van a condenar con pruebas falsas (…) el ciudadano ecuatorianoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
2
no asistirá a audiencia alguna (…) mienten los jueces y abogados defensores públicos”. Requiere de su libertad por “estrés postraumático con síntomas sicóticos medicado de por vida”, en el centro penitenciario donde está recluido “hay internos que padecen tuberculosis y tifo, ambas enfermedades matan, al contagiarse el penado de alguna de estas dos enfermedades se le complicaría gravemente su estado de salud”.
2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá contestó lo siguiente:
“Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de dar respuesta oportuna en lo referente a la acción de tutela interpuesto por el PPL
BETANCOURT FLOREZ ALEXANDER DE JESUS:
1. el PPL ingreso al CPMS -TULUA el 30/06/2023 con boleta de encarcelación #013 del 02/06/2023 emitida por el juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de LA UNIÓN -VALLE, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO bajo el SPOA 764006000179-2023-00107.
2. el 25/10/2023 por medio del centro de servicios penales del circuito
con función de control de garantías de LA UNIÓN -VALLE, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO bajo el SPOA 764006000179-2023-00107.
2. el 25/10/2023 por medio del centro de servicios penales del circuito especializado de BUGA, se fija fechas para audiencia de acusación 10/11/2023, preparatoria 15/01/2024 e inicio de juicio oral 15/02/2024.
3. El PPL en su momento ha recibido atención médica en el CPMSTULUA donde en ningún momento ha manifestado los síntomas que describe en su acción de tutela.
es de aclarar señor juez que el PPL BETANCOURT FLOREZ ALEXANDER DE JESÚS, desde el 04/06/2019 se encuentra en detención domiciliaria por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO bajo el SPOA 050016100335 -2018-06507 a cargo del INP EC, domiciliaria concedida por el juzgado 12 penal municipal con función de control de garantías de Medellín el 27/05/2019, domiciliaria que fue concedida para la CARRERA 15-220 BARRIO NIÑO JESÚS de QUIBDÓ; y en el momento de suExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
3
captura por el presente proceso que nos concierne se encontraba en la FINCA EL RANCHO, VEREDA ESPINAL del municipio de LA UNIÓN-VALLE, lo cual configura una clara evasión y burla de la medida de domiciliaria que le había
3
captura por el presente proceso que nos concierne se encontraba en la FINCA EL RANCHO, VEREDA ESPINAL del municipio de LA UNIÓN-VALLE, lo cual configura una clara evasión y burla de la medida de domiciliaria que le había sido concedida en el 2019.
también señor juez el PPL sin justificación alguna interpuso acción de HABEAS CORPUS el pasado mes de noviembre el cual fue negado en primera y segunda instancia, lo cual evidencia la temeridad y mala fe con la actúa el PPL BETANCOURT FLOREZ ALEXANDER DE J ESÚS al interponer este tipo de acciones que lo único que genera es un desgaste judicial”.
3. El señor MILTON JAIME LÓPEZ CASTAÑO – Auxiliar Judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – contestó lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el auto de la referencia, me permito informarle que a este despacho le correspondió por reparto conocer del escrito de acusación con spoa 76 -400-60-00-179-2023-00107-00 (Ley 906 de 2004) presentado por la Fiscalía 5 Especializada Gaula de Tuluá en contra de varias personas, entre ellas ALEXANDER DE JESÚS BETANCOURT FLÓREZ, convocándolos a responder en juicio público y oral por el delito de Secuestro extorsivo agravado, actuación a la que se le ha dado el trámite propio de la etapa del juicio, y en razón a que el pasado 10 de noviembre no se pudo realizar la audiencia por causa atribuible a la defensa, se tiene previsto llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el próximo 15 de enero.
del juicio, y en razón a que el pasado 10 de noviembre no se pudo realizar la audiencia por causa atribuible a la defensa, se tiene previsto llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el próximo 15 de enero.
En cuanto a los hechos y argumentos plasmados en el libelo de tutela, este despacho debe manifestar que en el desarrollo de dicho proceso penal se han garantizado los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, sin que este juzgado a ctuando como juez de conocimiento en el estado en que se encuentra la actuación penal sea competente para resolver sobre solicitudes de libertad por vencimiento de términos, o de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, ni se ha recibido solicitud alguna enExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
4
tal sentido, motivo por el que respetuosamente se solicita que al momento de resolver la presente acción pública se declare que este juzgado no le ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Asimismo, dando cumplimiento a la comisión dispuesta en el auto de la referencia, le informo que a través de correo electrónico remitido hoy a las 05:58 p.m. a la Fiscalía Delegada, al agente del Ministerio Público y a la defensa del aquí accionante, se les notificó el auto admisorio de la presente acción constitucional corriéndoles traslado de dicho proveído y del libelo de tutela, notificación de la cual en el mismo correo electrónico se remitió copia a su despacho.
Respetuosamente se solicita que al momento de resolver la presente acción
constitucional corriéndoles traslado de dicho proveído y del libelo de tutela, notificación de la cual en el mismo correo electrónico se remitió copia a su despacho.
Respetuosamente se solicita que al momento de resolver la presente acción pública se declare que este juzgado no le ha vulnerado derecho alguno al accionante”.
4. La Dra. MARÍA JEANNETTE LOZANO OSORIO – Fiscal Tercera Especializada de Buga
contestó lo siguiente:
1.- Tomando el dato aportado por el accionante, que fue su número de cédula 11.812.846, al verificar en spoa se establece que en su contra junto con otros, el fiscal 5 Especializado de Tuluá Doctor DIEGO ANDRES DIAZ PUERTO presentó ESCRITO DE ACUSACION el 09/28/2023, como COAUTOR de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.
2.- Ante el juzgado Promiscuo Municipal de la Unión -Valle, el 02 de junio de 2023, se le realizaron las audiencias preliminares, asistiendo por la Fiscalía el mismo Fiscal 5 Especializado; se legalizo el procedimiento de captura a ALEXANDER DE JESUS BET ANCOURT Y OTROS, le fue imputada la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO y como medida a de aseguramiento se le decreto DETENCION PREVENTIVA en establecimiento carcelario.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
5
2.- Presentado el ESCRITO DE ACUSACION por reparto correspondió al
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
5
2.- Presentado el ESCRITO DE ACUSACION por reparto correspondió al JUZGADO 1 ESPECIALIZADOBuga y en razón a la distribución administrativa, la suscrita Fiscal Tercera Especializada como fiscal de conocimiento está asignada a dicho Juzgado.
3.- para el 10 de noviembre del año en curso, estábamos convocados a AUDIENCIA DE ACUSACION, el defensor de confianza de ALEXANDER BETANCOURT, Doctor CARLOS HERNAN RODRIGUEZ DIAZ, manifestó que él RENUNCIO, desde el 25 -X-23, motivo por el cual el Juzgado s olicitara a la Defensoría se designe DEFENSOR PUBLICO y señaló fechas para el 15 de enero a partir de las 8:00 a.m y 15 de febrero /24 a partir de las 10:30 a.m”.
5. El Dr. GONZALO RIVERA DUQUE – Director del Centro Penitenciario de Tuluá- contestó
lo siguiente:
“En lo que se refiere a la enfermedad de Tuberculosis se realizan los protocolos enmarcados en la resolución 000227 de febrero del 2020, por la cual, se adoptan lineamientos técnicos y operativos de Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis. Dentro de estos se realiza Búsqueda Activa Institucional (BAI), E ducación a la Población Privada de la Libertad (ECI), aislamiento preventivo en caso de detectar algún sintomático respiratorio y demás instrucciones planteadas por los Entes competentes.
Cuando hay casos detectados se realiza aislamiento por protocolo, este
aislamiento preventivo en caso de detectar algún sintomático respiratorio y demás instrucciones planteadas por los Entes competentes.
Cuando hay casos detectados se realiza aislamiento por protocolo, este aislamiento finaliza con control bacteriológico de baciloscopia con resultado negativo, se hace búsquedas de contacto estrecho, se garantiza el tratamiento farmacológico. Este programa tiene seguimiento mensual por parte de Secretaría de Salud Municipal y está en constante monitoreo de las acciones que se generan institucionalmente.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
6
En lo que se refiere el señor Betancourt Flórez a la Patología de Tifo, no se ha presentado en la actual vigencia, ni hay reporte alguno de casos de fiebre tifoidea”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si: (i) la acción de tutela es procedente para atacar o reprochar el proceso q ue se sigue en su contra por delito de secuestro extorsivo; (ii) si la acción de tutela es procedente para ordenar libertad por enfermedad; y (iii) si se le está vulnerando su derecho a la salud en el centro penitenciario de Tuluá.
secuestro extorsivo; (ii) si la acción de tutela es procedente para ordenar libertad por enfermedad; y (iii) si se le está vulnerando su derecho a la salud en el centro penitenciario de Tuluá.
2.1. Tutela contra el proceso penal
Sobre el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente cuando : (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección
1 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben respond er a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
7
de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual pro cederá de manera definitiva.2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
La misma Corporación ha señalado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (recursos) que se encuentr an previstos en el ordenamiento jurídico.3 Al respecto en la sentencia T-113 de 2013 expuso:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido 4; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso 5. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se
presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido 4; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso 5. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando p ara revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela
2 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T -627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T -195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3.
3 Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T -212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T -113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T -103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T -396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 4 Sentencia T-086 de 2007. 5Sentencia T-211 de 2009.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
8
no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
En la sentencia T -426 de 2014 dicha Corporación precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer garantías constitucionales.
En el caso que se examina el actor presentó acción de tutela por considerar que en el proceso que se sigue en su contra por delito de secuestro extorsivo no existi ó el secuestro, tampoco solicitud de pago de dinero, el asunto es falso al igual que las
En el caso que se examina el actor presentó acción de tutela por considerar que en el proceso que se sigue en su contra por delito de secuestro extorsivo no existi ó el secuestro, tampoco solicitud de pago de dinero, el asunto es falso al igual que las pruebas que se tiene en su contra y no es responsable de lo que se le acusa.
El referido proceso se encuentra en trámite, concretamente a inicio de la etapa de l juicio, pendiente de formularse acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga . Por lo anterior es en ese esc enario procesal, o mejor, en desarrollo del proceso, donde el demandante podrá exponer los argumentos que considere pertinentes con el fin d e lograr la defensa de sus derechos , evitar ser condenado y demostrar todo lo que en sede constitucional indica . Además, si se llegaran a emitir decisiones contrarias a sus intereses, puede presentar los recursos de ley.
Lo expuesto deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, que es la referente a su carácter subsidiario, según la cual solo es viable cuando el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, máxime que la Corte Constitucional tiene decantado que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no esExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
9
un mecanismo alternativo o paralelo”, lo cual ocurre dentro del presente caso, además no se encuentra acreditada, incluso ni siquiera se manifestó, posible
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
9
un mecanismo alternativo o paralelo”, lo cual ocurre dentro del presente caso, además no se encuentra acreditada, incluso ni siquiera se manifestó, posible perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.
2.2. Libertad por enfermedad.
El actor solicita s e ordene su libertad por presentar estrés postraumático. Esa pretensión es improcedente por lo siguiente: (i) no se encuentra acreditado el diagnostico que menciona, es decir, no se allegó historia clínica, tratamiento, órdenes médicas u otro elemento que demuestre existencia de la enfermedad que indica; y (ii) no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con posibilidad de acudir al juez de control de garantías para solicitar su libertad o sustitución de la medida de detención carcelaria por la de domicilio, alternativa que no se encuentra acreditado haya sido utilizada.
2.3. Vulneración al derecho de salud.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
10
La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003, T -883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Tiene decantado la Corte Constitucional que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y
acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adec uados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.
6 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de ase gurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado p or
el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artícul o 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
11
El demandante presentó tutela contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá porque en dicha cárcel , presuntamente, hay personas que padecen de tifoidea y tuberculosis, situación que puede afectar su salud. Para la Sala tal situación no demuestra vulneración del derecho a la salud que lleven a dar alguna orden o protección constitucional por lo siguiente: (i) no se encuentra acreditado que efectivamente en el centro carcelario existan personas contagiadas con las enfermedades que el actor nombra, incluso ni siquiera se menciona algún interno afectado, máxime que el Dr. GONZALO RIVERA DUQUE – Director del Centro Penitenciario de Tuluá- indica que “ no se ha presentado en la actual vigencia, ni hay reporte alguno de casos de fiebre tifoidea”; (ii) de existir algún caso, el centro penitenciario cuanta con los protocolos para su manejo, pues el director fue claro en mencionar que “ se realizan los protocolos enmarcados en la resolución 000227 de febrero del 2020, por la cual, se
protocolos para su manejo, pues el director fue claro en mencionar que “ se realizan los protocolos enmarcados en la resolución 000227 de febrero del 2020, por la cual, se adoptan lineamientos técnicos y operativos de Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis. Dentro de estos se realiza Búsqueda Activa Instit ucional (BAI), Educación a la Población Privada de la Libertad (ECI), aislamiento prev entivo en caso de detectar algún sintomático respiratorio y demás instrucciones planteadas por los Entes competentes. Cuando hay casos detectados se realiza aislamiento por protocolo, este aislamiento finaliza con control bacteriológico de baciloscopia con resultado negativo, se hace búsquedas de contacto estrecho, se garantiza el tratamiento farmacológico. Este programa tiene seguimiento mensual por parte de Secretaría de Salud Municipal y está en constante monitoreo de las acciones que se generan instituc ionalmente”, protocolos y medidas que el actor no acredita que no tengan resultado; y (iii) el demandante parte de un supuesto, esto es, que es posible que se pueda contagiar, aspecto que hace improcedente la acción de tutela pues la Corte Constitucional ha establecido que no es permitido que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00720-00
Demandante: Alexander de Jesús Betancourth Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
12
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ALEXANDER DE JESÚS BETANCOURT contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Centro Penitenciario de Tuluá.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00720-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00720-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00720-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria