TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00742-00-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-00742-00-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2023-00742-00
Accionante: Álvaro Higinio Benavides Accionado: Fiscalía 143 seccional de Palmira Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 026
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO HIGINIO BENAVIDES contra la Fiscalía 143 seccional de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifesta que el 13 de octubre de 2023 presentó denuncia por presunta venta ilegal de un lote de terreno, la que correspondió a la Fiscalía 143 s eccional de Palmira bajo radicado 760016000199202333139; el 10 de noviembre de 2023 solicitó a dicha Fiscalía que “…realice orden de policía judicial para que por favor requieran la escritura pública No.1970 de fecha 22-11-2022 realizada en la notaria cuarta del circuito de Palmira Valle del inmueble con identificación de la oficina de registro e instrumentos públicos No. 378-140337, escritura
de fecha 22-11-2022 realizada en la notaria cuarta del circuito de Palmira Valle del inmueble con identificación de la oficina de registro e instrumentos públicos No. 378-140337, escritura que protocolizaron la venta del inmueble antes mencionado que es de mi propiedad y que nunca he vendido, dicho inmueble está ubicado en la calle 32 N o. 8A - 63 barrio Rincón del Bosque, Palmira 01) (…) se me entreviste y por intermedio de un perito en grafología yExpediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
Demandante: Álvaro Higinio Benavides
Demandado: Fiscalía 143 Seccional de Palmira
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dactiloscopia realicen el cotejo de mi firma y huellas (…) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que con el Sistema Automático de Identificación de Impresiones Dactilares (AFIS) se coteje las huellas que aparecen en la escritura pública donde realizaron la venta del inmueble de mi propiedad (…) solicitar la anotación de la noticia criminal ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira para que no se realice ningún registro de transacciones que tengan que ver con el predio de matrícula inmobiliaria No. 378-140337 (…) informar a la Curaduría Urbana No. 1 de Palmira, arquitecto Luis Edward Reinoso Castrillón, para que suspenda toda clase de construcción que se esté realizando en el predio de mi propiedad matrícula inmobiliaria No. 378 -140337 (…) Informar a la Policía Nacional del proceso que se adelanta para efectos de protección con referencia a perturbación en mi bien inmueble. Informar a la Alcaldía Municipal de Palmira (V) que se abstenga de emitir cualquier
proceso que se adelanta para efectos de protección con referencia a perturbación en mi bien inmueble. Informar a la Alcaldía Municipal de Palmira (V) que se abstenga de emitir cualquier tipo de información o certificaciones, hasta tanto se investigue y aclare la noticia criminal”, pero no ha recibido respuesta.
2. A folio 09 archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra copia de la solicitud aludida por el actor.
3. A folio 08 archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 202 3 por medio del cual el actor remite a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira la petición de marras.
4. El señor HERNÁN DELGADO REY – Asistente de la Fiscalía 143 s eccional de Palmirainformó lo siguiente:
“Con respecto de la respuesta a derecho de petición, en la presente fecha se indica al denunciante que, una vez el investigador asignado al caso de la respectiva respuesta a orden de policía judicial, y contando eso si con el estudio grafológico como de hue llas, se procederá de manera inmediata a solicitar audiencia de Suspensión Del Poder Dispositivo, aclarando eso sí que, dicha actuación o solicitud preliminar ante el juez de garantías, tendrá lugar únicamente en el evento que los resultados de dichos es tudios valga repetir, grafología y huellas, no sean uniprocedentes con los documentos a estudiar.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
Demandante: Álvaro Higinio Benavides
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Ahora bien, se tiene que ya resuelto el derecho de petición y con respuesta en
Demandante: Álvaro Higinio Benavides
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Ahora bien, se tiene que ya resuelto el derecho de petición y con respuesta en debida forma, se debe DENEGAR La Acción De Tutela Por Hecho Superado, teniendo en cuenta y en virtud a que, las citadas diligencias de manera oportuna fueron debidamente diligen ciadas de acuerdo a lo dispuesto con nuestro programa metodológico como orden a policía judicial”.
5. A folio 2 archivo digital 07RespuestaFiscalia143SeccionalPalmira obra copia de oficio No. 20380-01-02-143-00010 del 19 de diciembre de 2023 por medio del cual la Fiscalía 143 seccional de Palmira contesta la petición del accionante así:
“Con respecto de la respuesta a su derecho de petición, en la presente fecha se indica al denunciante que, una vez el investigador asignado al caso de la respectiva respuesta a orden de policía judicial, y contando eso si con el estudio grafológico como de huellas, se procederá de manera inmediata a solicitar audiencia de Suspensión Del Poder Dispositivo, aclarando eso sí que, dicha actuación o solicitud preliminar ante el juez de garantías, tendrá lugar únicamente en el evento que los resultados de dichos e studios valga repetir, grafología y huellas, no sean uniprocedentes con los documentos a estudiar”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 143 seccional de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el dere cho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas 1. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, den tro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, den tro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarro llo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de
petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con l o solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004.
El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
2 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suert e que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”3.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción4, sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término
3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 4 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos d e días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe
del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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En el caso que se examina está acreditado que mediante oficio del 10 de noviembre de 20235 enviado por correo electrónico de la misma fecha 6 (hace más de 2 meses) , el accionante solicitó a la Fiscalía 143 seccional de Palmira que en el proceso donde aparece como víctima “…realice orden de policía judicial para que por favor requieran la escritura pública No.1970 de fecha 22-11-2022 realizada en la notaria cuarta del circuito de Palmira Valle del inmueble con identificación de la oficina de registro e instrumentos públicos No. 378-140337, escritura que protocolizaron la venta del inmueble antes mencionado que es de mi propiedad y que
con identificación de la oficina de registro e instrumentos públicos No. 378-140337, escritura que protocolizaron la venta del inmueble antes mencionado que es de mi propiedad y que nunca he vendido, dicho inmueble está ubicado en la calle 32 No. 8A - 63 barrio Rincón del Bosque, Palmira 01) (…) se me entreviste y por intermedio de un perito en grafología y dactiloscopia realicen el cotejo de mi firma y huellas (…) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que con el Sistema Automático de Identifi cación de Impresiones Dactilares (AFIS) se coteje las huellas que aparecen en la escritura pública donde realizaron la venta del inmueble de mi propiedad (…) solicitar la anotación de la noticia criminal ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira para que no se realice ningún registro de transacciones que tengan que ver con el predio de matrícula inmobiliaria No. 378-140337 (…) informar a la Curaduría Urbana No. 1 de Palmira, arquitecto Luis Edward Reinoso Castrillón, para que suspenda toda clase de construcción que se esté realizando en el predio de mi propiedad matrícula inmobiliaria No. 378 -140337 (…) Informar a la Policía Nacional del proceso que se adelanta para efectos de protección con referencia a perturbación en mi bien inmueble. Informar a la Alcaldía Municipal de Palmira (V) que se abstenga de emitir cualquier tipo de información o certificaciones, hasta tanto se investigue y aclare la noticia criminal”.
El señor HERNÁN DELGADO REY – Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 143 Seccional de
tipo de información o certificaciones, hasta tanto se investigue y aclare la noticia criminal”.
El señor HERNÁN DELGADO REY – Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 143 Seccional de Palmirainforma que mediante oficio no. 20380-01-02-143-00010 del 19 de diciembre de 2023, el cual allegó al trámite 7, contestó de fondo lo requerido por el accionante, informándole en dicho documento , en términos generales, que una vez el investigador asignado al caso responda la orden de policía judicial y cuenten con el estudio grafológico como de huellas, procederán de manera inmediata a solicitar al juez de control de garantías audiencia de suspensión del poder dispositivo, siempre y cuando los resultaos de grafología y huellas, no sean uniprocedentes con los documentos a estudiar.
5 Folio 09 archivo digital 03AnexoEscritoTutela 6 Folio 08 archivo digital 03AnexoEscritoTutela 7 Folio 2 archivo digital 07RespuestaFiscalia143SeccionalPalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
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Demandado: Fiscalía 143 Seccional de Palmira
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Al analizar esa respuesta, la Sala encuentra que la misma no resuelve de fondo lo peticionado por el demandante, pues únicamente le está conte stando el requerimiento frente “ solicitar la anotación de la noticia criminal ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira para que no se realice ningún registro de transacciones que tengan que ver con el predio de matrícula inmobiliaria No. 378 -140337”, pero nada indica sobre la solicitud de requerir copia
para que no se realice ningún registro de transacciones que tengan que ver con el predio de matrícula inmobiliaria No. 378 -140337”, pero nada indica sobre la solicitud de requerir copia de la “escritura pública No.1970 de fecha 22-11-2022 realizada en la notaria cuarta del circuito de Palmira Valle del inmueble con identificación de la oficina de registro e instrumentos públicos No. 378-140337”, le realicen entrevista, cotejo grafológico y dactilar al actor, “solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que con el Sistema Automático de Identificación de Impresiones Dactilares (AFIS) se coteje las huellas que aparecen en la escritura pública donde realizaron la venta del inmueble de mi propiedad” , así como “informar a la Curaduría Urbana No. 1 de Palmira, arquitecto Luis Edward Reinoso Castrillón, para que suspenda toda clase de construcción que se esté realizand o en el predio de mi propiedad matrícula inmobiliaria No. 378-140337”, tampoco de que informen “a la Policía Nacional del proceso que se adelanta para efectos de protección con referencia a perturbación en mi bien inmueble”, y “a la Alcaldía Municipal de Palmira (V) que se abstenga de emitir cualquier tipo de información o certificaciones, hasta tanto se investigue y aclare la noticia criminal”.
Además, no se encuentra acreditado que el oficio 20380-01-02-143-00010 del 19 de diciembre de 2023 por medio del cual se contestó de forma incompleta la petición del demandante haya notificado al peticionario, lo que permite concluir que existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor . Al respecto se debe tener en cuenta que la Corte
de 2023 por medio del cual se contestó de forma incompleta la petición del demandante haya notificado al peticionario, lo que permite concluir que existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor . Al respecto se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha dejado claro que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de (…) 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congr uencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8”.
8 Sentencia C-951 de 2014Expediente: 76111-22-04-005-2023-00742-00
Demandante: Álvaro Higinio Benavides
Demandado: Fiscalía 143 Seccional de Palmira
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ÁLVARO HIGINIO
BENAVIDES.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 143 seccional de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón del presente proveído, proceda a contestar de fondo la petición del actor de fecha 10 de noviembre de 2023 acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00742-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00742-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00742-00
idy Carolina Torres Médicis Secretaria