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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-0680-00-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2023-0680-00-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

TUTELA PRIMERA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2023-0680-00

Accionante: Neyid Fernando Parada Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, diciembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 537

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela presentada por el señor NEYID FERNANDO PARADA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta que fue condenado a 165 meses de prisión , ha descontado 13 años, cumple los requisitos para que se le conceda libertad condicional, “el juez me niega la libertad condicional. Solicito que sea usted quien proceda en pro de garantizarme los derechos que me asisten entre ellos a la integración con mi familia pues es el fin terapéutico de la prisionalidad (sic). Solicito que se exhorte al H Juez Oscar Rayo Cándelo Juzgado

derechos que me asisten entre ellos a la integración con mi familia pues es el fin terapéutico de la prisionalidad (sic). Solicito que se exhorte al H Juez Oscar Rayo Cándelo Juzgado segundo de Palmira, pues argumenta que tengo dos lapsos de tiempo purgando miExpediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

Demandante: Neyid Fernando Parada

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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condena, pues el 21 de febrero de 2019 se me concedió la prisión domiciliaria y fui capturado el 24/11/2019 cuando solo se me debía de quitar ese día, además duré desde el 24 de noviembre de 2019 hasta el 26 de noviembre de 2020 apareciendo en prisión domiciliaria estando en prisión de palo gordo girón”.

2. La señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Palmira - contestó lo

siguiente:

“…una vez revisada las bases de datos del sistema Justicia SXXI informo que en el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia proferida dentro del rad. No.68001600015920128178000 - (NUMERO INTERNO 393) seguida contra NEYID FERNANDO - PARADA ROJAS CC. No.1098633773, conde nado a la pena de 13 años 09 meses de prisión, por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, Hurto Calificado y agravado.

(…)

pena de 13 años 09 meses de prisión, por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, Hurto Calificado y agravado.

(…)

6. El 24 de octubre de 2023, se eleva nueva solicitud de libertad condicional y el 7 noviembre de 2023, se recibe solicitud de redención de pena y libertad condicional. Estas peticiones se resolvieron con Auto No. 1796 del 8 de

noviembre de 2023, así:

a. Se reconoce “redención de pena de 20 días en favor de Neyid Fernando Parada Rojas” y b. en la misma providencia se “niega a Neyid Fernando Parada Rojas la libertad condicional”.

Esta decisión fue recurrida e ingresada a despacho, encontrándose en turno de estudio, como se observa en el registro de actuaciones, por tanto se encuentra dentro del trámite ordinario”.

3. En archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira obra enlace del proceso seguido contra el actor que es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual, al ser revisado, se observa lo siguiente:

(i) el archivo digital 24NiegaLibertadCondicional contiene el Auto Interlocutorio no. 1796Expediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

Demandante: Neyid Fernando Parada

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del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado resuelve reconocer redención de pena y niega la libertad condicional al accionante; (ii) el archivo digital 25NotificacionPPLA1796 contiene la notificación personal al accionante de fecha 11 de

del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado resuelve reconocer redención de pena y niega la libertad condicional al accionante; (ii) el archivo digital 25NotificacionPPLA1796 contiene la notificación personal al accionante de fecha 11 de noviembre de 2023 del Auto N o. 1796 del 08 de noviembre de 2023, escribiéndose : “APELACIÓN Y REPOSICIÓN”; (iii) archivo digital 27RecursoReposicionApelacion contiene oficio de fecha 13 de noviembre de 2023 por medio del cual el actor sustenta los recursos de reposición y apelación que presentó ; (iv) y los archivos digitales 29TerminosRecursoA1796 y 30PaseDespacho que contienen conteo de términos para los no recurrentes de los recursos presentados y el 30 de noviembre de 2023 pasa a despacho para resolver recursos.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el Auto interlocutorio N o. 1796 del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó libertad condicional.

procedente para cuestionar el Auto interlocutorio N o. 1796 del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó libertad condicional.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en sentencias C -590 de 2005 y SU -273 de 2022 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores yExpediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

Demandante: Neyid Fernando Parada

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finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura com o recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción . Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho

preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientasExpediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

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necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra l a cosa juzgada y contra la seguridad jurídica1”.

En el caso que nos ocupa está acreditado que el 11 de noviembre de 2023 2 el accionante presentó recurso s de reposición y apelación contra la decisión judicial

seguridad jurídica1”.

En el caso que nos ocupa está acreditado que el 11 de noviembre de 2023 2 el accionante presentó recurso s de reposición y apelación contra la decisión judicial que ataca por vía de tutela (Auto interlocutorio N o. 1796 del 08 de noviembre de 20233), los que están pendientes de ser resueltos , pues pasaron a despacho el 30 de noviembre de 2023 cuando se cumplieron los términos para que los no recurrentes4 los respondieran. Esa situación deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.

No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 señaló lo siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira obra enlace del proceso seguido contra el actor que es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Archivo digital 24NiegaLibertadCondicional del proceso seguido contra el actor

el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Archivo digital 24NiegaLibertadCondicional del proceso seguido contra el actor 4 Archivos digitales 29TerminosRecursoA1796 y 30PaseDespachoExpediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

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“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:

“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la int ervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionalesExpediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

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que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamental es presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que contó con oportunidad presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que no comparte, los que están pendientes de ser resueltos, concluyéndose entonces que cuenta con dos oportunidades para lograr la protección de los derechos que reclama en sede constitucional, como lo es la reposición y en el evento de que salga negativa a sus intereses le queda la apelación.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00680-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NEYID FERNANDO PARADA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NEYID FERNANDO PARADA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira respecto al Auto interlocutorio No. 1796 del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual le negó libertad condicional.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2023-00680-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2023-00680-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2023-00680-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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