TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00013-00-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00013-00-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2024-00013-00
ACCIONANTE: Jorge Andrés Beltrán ACCIONADO: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 046
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor JORGE ANDRÉS BELTRÁN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifesta que fue condenado a 64 meses de prisión, pena de la que ha descontado las 3/5 partes, tiene adecuado comportamiento, lo que permite se le conceda libertad condicional, la que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero la negó porque no acreditó actividades licitas antes de ser privado de la libertad. Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
Demandante: Jorge Andrés Beltrán
privado de la libertad. Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
Demandante: Jorge Andrés Beltrán
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas
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2. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:
“JORGE ANDRES BELTRÁN HERNANDEZ, fue condenado por el JUZGADO SEGUNDOPENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE), mediante sentencia No. 101 del 25 de octubre de 2022, a la pena principal de 64MESESDE PRISIÓN y multa de 667smlmv, al haber sido declarado penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El sentenciado JORGE ANDRES BELTRÁN HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 29 de mayo de 2021.
Con auto interlocutorio No. 1984 del 14 de diciembre de 2023, este Despacho dispuso NEGAR el subrogado penal de la libertad condicional reclamado por el señor BELTRÁN HERNÁNDEZ por valoración negativa a la gravedad de su conducta y falta de anexo de documentos que demuestren antecedentes socio familiares y/o laborales , decisión que fue notificada personalmente al interno a través de Despacho Comisorio el 29 de diciembre
su conducta y falta de anexo de documentos que demuestren antecedentes socio familiares y/o laborales , decisión que fue notificada personalmente al interno a través de Despacho Comisorio el 29 de diciembre de 2023 y electrónicamente a los demás sujetos procesales por el C.S.A de los Juzgados de ésta Especialidad el 28 de diciembre del año 2023.
Conforme a lo anteriormente manifestado, es claro que este Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor JORGE ANDRES BELTRÁN HERNÁNDEZ, al contrario, sus solicitudes han sido resueltas durante su tiempo de privación efectiva de la libertad a cargo de éste Juzgado; La inconformidad del interno radica en la negativa de la concesión de la libertad condicional, lo que no tiene claro el accionante, es que en nuestra legislación colombiana existen los postulados de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, por lo cual cada operador judicial, sin salirse del margenExpediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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de la legalidad, es íntegro en cada una de sus decisiones y posturas jurídicas, máxime cuando existen argumentos de peso para proceder con las negativas de subrogados penales como el aquí reclamado por el señor JORGE ANDRES BELTRAN HERNANDEZ, pues ni la va loración de la conducta punible ni la carencia de documentos sobre antecedentes socio familiares y laborales, en ése momento permitieron despachar su solicitud de manera favorable para sus intereses.
BELTRAN HERNANDEZ, pues ni la va loración de la conducta punible ni la carencia de documentos sobre antecedentes socio familiares y laborales, en ése momento permitieron despachar su solicitud de manera favorable para sus intereses.
Por lo expresado en párrafos que anteceden, solicito respetuosamente se declare la improcedencia de la acción constitucional que adelanta su Honorable Despacho contra éste Juzgado por no existir vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante; pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demostrar inconformismo sobre decisiones proferidas por éstos despachos judiciales, para ello, existen los recursos de reposición y apelación (Art. 176 y ss. del Código de Procedimiento Penal). Mismo (s) que el interno a pesar de haberse notificado personalmente de la providencia No. 1984 del 14/12/23 NO INTERPUSO. (No se observa anotación sobre documento alguno relacionado con recursos en contra del A.I 1984 del 14/12/23, ni en las diligencias obra documento alguno al respecto).
Así las cosas, le solicito de manera respetuosa Honorable Magistrado, declare la improcedencia de acción de tutela contra éste Despacho por no existir vulneración a derechos fundamentales invocados por el hoy accionante en su demanda de tutela”.
3. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado03Ejecupenas obra copia de l Auto interlocutorio No. 1984 del 14 de diciembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga n egó la libertad condicional solicitada por el actor, decisión que le fue notificada, pero no interpuso recursos.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga n egó la libertad condicional solicitada por el actor, decisión que le fue notificada, pero no interpuso recursos.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe di lucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por negarle libertad condicional.
Como la acción de tutela va dirigida contra el Auto No. 1984 del 14 de diciembre de 20231 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió negar la libertad condicional solicitada por el actor, se debe expresar que la doctrina constitucional tiene decantado que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional cuando se presenta contra providencias judiciales, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada con los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los eventos en los
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada con los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar acción de tutela en contra de providencias judiciales, clasificándolos bajo los conceptos de condiciones genéricas y causales específicas de procedibilidad. En la sentencia SU-273 de 2022 la Corte Constitucional enunció las condiciones generales de procedencia, así:
“(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo
1 Archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado03EjecupenasExpediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores
providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada”.
Superado el análisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia2:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Sentencia C-590 de 2005.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Sentencia C-590 de 2005.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:
(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
En el caso que se examina no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En efecto, no se encuentra acreditado que contra el citado Auto interlocutorio No. 1984 del 14Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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de diciembre de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se presentara recursos (reposición y/o apelación), lo que impidió que el caso fuera analizado por el juez natural de segunda instancia.
La referida omisión torna improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario, puesto que no se la puede considerar como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo
mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”4.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 y C-590 de 2005, dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No haceExpediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a
definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.
Respecto a la solicitud del actor de que se amparen sus derechos “para que se haga un estudio a fondo con trabajo de recolección de pruebas para demostrar que si califico para dicho subrogado (…) adquirir documentos probatorios para controvertir la respuesta de negación por parte de dicho despacho”, se debe expresar que la acción de tutela es e improcedente para tal fin, dado que: (i) el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 indica que “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, por lo tanto corresponde al actor allegar con su solicitud de libertad condicional los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio estipulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2004. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2024-00013-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JORGE ANDRÉS BELTRÁN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respecto al reproche efectuado contra el Auto interlocutorio N o. 1984 del 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00013-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00013-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00013-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria