TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00020-00-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00020-00-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
Accionante: May Fernando Rivas Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buenaventura Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 050
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por MAY FERNANDO RIVAS contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Buenaventura descontando pena de 54 meses de prisión ; e l 04 de diciembre de 2023 su apoderado solicitó prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, despacho que le informó que previo a resolverla verificaría su situación socio familiar, pero “no se han remitido los informes pertinentes para que el Juzgado pueda definir mi solicitud”.
despacho que le informó que previo a resolverla verificaría su situación socio familiar, pero “no se han remitido los informes pertinentes para que el Juzgado pueda definir mi solicitud”.
2. La Dra. OLGA LILIANA MAYORGA HERNÁNDEZ – Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventuracontestó lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
Demandante: May Fernando Rivas
Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas
Buenaventura 2
“Se tiene que el abogado defensor del señor May Fernando Rivas Salas, mediante escrito allegado al correo electrónico el pasado 04 de diciembre de 2023, presenta solicitud de prisión domiciliaria por la mitad de la pena, conforme al artículo 38 G del C.P. por lo que el Despacho mediante auto de sustanciación No. 516 de la misma fecha, ordenó que a través de la asistente social adscrita al Despacho verificar el arraigo del PPL, con el fin de proced er posteriormente al estudio de la solicitud, sin embargo, el mismo no ha sido entregado por la asistente social.
Finalmente, me permito manifestarle que dicho arraigo es indispensable para proceder a dictar una decisión de fondo, como quiera que estamos frente a una prisión domiciliaria y el arraigo es requisito para acceder a dicho beneficio, arraigo el cual a la fecha no se tiene el informe pero que se está en la espera del mismo, como quiera que ya se realizó la visita por parte de la asistente social de este Juzgado”.
3. En archivo digital 08AnexoRespuestaJuzgadoEjcupenasBuenaventura obra copia de auto de
ya se realizó la visita por parte de la asistente social de este Juzgado”.
3. En archivo digital 08AnexoRespuestaJuzgadoEjcupenasBuenaventura obra copia de auto de sustanciación no. 516 del 04 de diciembre de 2023 por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura ordenó “que a través de la asistente social adscrita a este despacho realice visita domiciliaria con el fin de verificar el arraigo del PPL MAY FERNANDO RIVAS SALAS, quien se encuentran en prisión intramural”.
4. La señora ANGELICA QUIÑONES MENESES - Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – contestó lo siguiente:
“…me permito dar respuesta al requerimiento frente a la tutela interpuesta por el accionante May Fernando Rivas Salas. Como Asistente Social, las funciones que desempeño tienen como objetivo “…apoyar profesionalmente al juez desde lo psicosocial en la aplicación de una pena que apunte a la resocialización y reinserción posterior de los sentenciados”.
En este sentido los informes deben ser entregados con la rigurosidad profesional del cargo, debido a que a partir de ellos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toma las decisiones en relación al otorgamiento o no de beneficios que las PPL solicitan al Despacho.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
Demandante: May Fernando Rivas
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Si bien, es potestad del nominador tenerlos o no en cuenta, esta posibilidad en ningún
Demandante: May Fernando Rivas
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Si bien, es potestad del nominador tenerlos o no en cuenta, esta posibilidad en ningún momento avala el que los informes no tengan la rigurosidad en su elaboración y contenido.
La realización de los informes no solo depende de mí dinámica personal o profesional sino también de las condiciones para la verificación de la información suministrada, los trámites para la recolección de información y luego el análisis para la construcción de dichos informes. Cada informe debe cumplir con las exigencias propias de las ciencias sociales y los lineamientos jurídicos de tal manera que pueda ser tenido en cuenta como otro insumo más para la toma de decisiones de fondo del Juez.
Soy la única profesional del área social en el Despacho Judicial, por lo tanto, para garantizar los derechos que cada persona privada de la libertad tiene de ser atendida, clasifico las solicitudes que se me asignan teniendo en cuenta el asunto y asignándole unas iniciales que me permiten identificarlas:
- (A) Arraigos, - (PD) Solicitud especial de prisión domiciliaria, - (PT) Permisos de trabajo, - (CSR) Cambio de sitio de reclusión por pertenencia a grupo étnico, - (V) Verificación de la continuidad de las condiciones por las que se le otorgó el beneficio, - (EP) Visitas al establecimiento penitenciario.
Al inicio de cada año asigno a cada tipo de solicitud un consecutivo, que parte de 001, teniendo en cuenta el orden en que me son asignadas, y en este orden voy dando trámite a las solicitudes.
Voy realizando de forma paralela las actividades que son posibles, de diferentes
001, teniendo en cuenta el orden en que me son asignadas, y en este orden voy dando trámite a las solicitudes.
Voy realizando de forma paralela las actividades que son posibles, de diferentes solicitudes, teniendo en cuenta que hay información que debe ser tramitada por otras instituciones.
Algunas de las actividades que realizo para la construcción de los informes son: revisión del expediente, verificación de documentos anexados en la solicitud, solicitud de documentos complementarios, consultas de bases de datos, consultasExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
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documentales, preparación de entrevista, realización de las entrevistas, otras según la solicitud. Esta información es la base del análisis para la construcción del informe.
En el caso que nos ocupe del señor MAY FERNANDO RIVAS SALAS, correspondiente a un “arraigo”, su consecutivo es el “A 010”. En el momento ya se revisó el expediente, la verificación de documentos anexados, se solicitaron documentos complementarios, se realizó la entrevista a la señora Nélida Ayde Salas Ruiz, madre del señor May Fernando Rivas Salas y a su hermana la señora L ina Yajaira Rivas Salas el día lunes 18 de diciembre de 2023 a las 09:30 a.m.
Me encuentro en la construcción del informe, pero, de hecho, debo continuar realizando actividades requeridas para ir dando trámite a las otras solicitudes.
Por último, debo informar que me encuentro con una restricción medica que ordena que mi jornada de trabajo sea de seis horas diarias”.
realizando actividades requeridas para ir dando trámite a las otras solicitudes.
Por último, debo informar que me encuentro con una restricción medica que ordena que mi jornada de trabajo sea de seis horas diarias”.
5. En archivo digital 10AnexoRespuestaAsistenteSocialJuzgadoEjecupenasBuenaventura obra certificado de recomendaciones laborales de fecha 18 de diciembre de 2023 expedido por la entidad CENDIATRA a favor de la señora ANGELICA QUIÑONES MENESES donde se indica como recomendación “JORNADA LABORAL DIURNA NO MAYOR A 6 HORAS”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura le está vulnerando sus derechos fundamentales.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
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En orden a resolver el problema planteado es importante indicar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades
se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas : “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (ii i) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En
se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
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convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
El acuerdo PCSJA18-11000 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO. Objeto del acuerdo. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las funciones de los asistentes sociales que prestan su servicios profesionales en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en los centros de servicios que apoyan a estos juzgados, con el propósito de apoyar profesionalmente al juez desde lo psicosocial en la aplicación de una pena que apunte a la resocialización y reinserción posterior de los sentenciados.
ARTICULO SEGUNDO. Funciones de los asistentes sociales que prestan apoyo profesional a los juzgados de ejecución de penas y los centros de servicios. Los asistentes sociales que prestan apoyo profesional a los juzgados y centros de servicios de ejecución d e penas realizarán las siguientes funciones:
1. Asesorar en forma oportuna y eficiente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano dirigida a hacer efectivas algunas de las funciones de la pena como son: reinserción social y protección al condenado; así como los fines de las medidas de seguridad de protección y rehabilitación, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso en concreto.
protección al condenado; así como los fines de las medidas de seguridad de protección y rehabilitación, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso en concreto.
2. Elaborar los estudios técnicos sociofamiliares , diagnósticos y valoraciones psicosociales dentro del marco de las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos , completos, profesionales y objetivos, sin que tengan carácter obligatorio para el funcionario judicial”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
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Está acreditado que el 04 de diciembre de 2023 4 el apoderado del accionante le solicitó prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, despacho que de forma célere, mediante auto de sustanciación No. 516 del 04 de diciembre de 20235 ordenó “que a través de la asistente social adscrita a este despacho realice visita domiciliaria con el fin de verificar el arraigo del PPL MAY FERNANDO RIVAS SALAS, quien se encuentran en prisión intramural”, requerimiento que, aparte de ser viable, es garantista frente a los derechos del actor, dado que el artículo 38B de la ley 599 de 2000 exige como uno de los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria “ Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”.
La señora ANGELICA QUIÑONES MENESES - Asistente Social Grado 18 del Juzgado 01 de
acceder al beneficio de la prisión domiciliaria “ Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”.
La señora ANGELICA QUIÑONES MENESES - Asistente Social Grado 18 del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura - informó, en términos generales, que había realizado la visita, entrevistas y revisión de expediente del actor y en la actualidad “me encuentro en la construcción del informe 6”, el que no ha culminado porque presenta “ restricción medica que ordena que mi jornada de trabajo sea de seis horas diarias7” y porque el turno que le asignó es el A010. Esos argumentos no son de recibo por lo siguiente: (i) el Juzgado dio la orden el 4 de diciembre de 2023, es decir, hace más de 1 mes, por lo que ya es oportuno el proferimiento del informe, dado que el numeral segundo del artículo 2 de acuerdo PCSJA18 -11000 de 2018 indica de forma clara que los asistente sociales deben “Elaborar los estudios técnicos sociofamiliares, diagnósticos y valoraciones psicosociales dentro del marco de las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos”, (ii) la restricción de laborar solo 6 horas al día se produjo el 18 de diciembre de 20238, esto es, 14 días después de que el juzgado dio la orden de realizar la visita socio familiar y realizar informe dentro del caso del actor, por tanto, en ese tiempo no existía impedimento para su expedición, incluso la asistente social no expone situación concreta que acredite la imposibilidad de cumplir con el requerimiento; (iii) si bien se indica que la solicitud del
impedimento para su expedición, incluso la asistente social no expone situación concreta que acredite la imposibilidad de cumplir con el requerimiento; (iii) si bien se indica que la solicitud del demandante tiene el turno N o. A010, posición que además no es lejana, no se indica ni acredita que esté trabajando en un turno anterior o algo más importante que le paralice la realización del informe de marras; y (iv) la mora en la emisión del informe no ha permitido que el Juzgado de Ejecución de
4 Archivo digital 07RespuestaJuzgadoEjecupenasBuenaventura 5 Archivo digital 08AnexoRespuestaJuzgadoEjcupenasBuenaventura 6 Archivo digital 09RespuestaAsistenteSocialJuzgadoEjecupenasBuenaventura 7 Archivo digital 09RespuestaAsistenteSocialJuzgadoEjecupenasBuenaventura 8 Archivo digital 10AnexoRespuestaAsistenteSocialJuzgadoEjecupenasBuenaventuraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00020-00
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Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura pueda resolver la solitud de prisión domiciliaria del accionante.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MAY FERNANDO RIVAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MAY FERNANDO RIVAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a emitir y notificar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informe técnico sociofamiliar del señor MAY FERNANDO RIVAS.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2024-00020-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2024-00020-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2024-00020-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria