TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00071-00-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00071-00-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA
TUTELA PRIMERA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Accionante: Luis Alfonso Mideros Stanfor Accionado: Fiscalías 12 y 44 seccionales de Buenaventura Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 095
I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO MIDEROS STANFOR contra las Fiscalías 12 y 44 seccionales de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“1.- Soy persona mayor de edad, discapacitado enfermo mental y sufrí un accidente, estoy CALIFICADO CON INVALIDEZ.
Hechos. 1.- Cursa denuncia penal en la fiscalía 12 y 44, seccional Buenaventura valle, por el delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y ABUSO DE CONFIANZA, SPOA. NR 76109600016420 2100423, y en contra del representante legal de laExpediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor
SPOA. NR 76109600016420 2100423, y en contra del representante legal de laExpediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor Demandado: Fiscalías 12 y 44 Seccional de
Buenaventura
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Compañía de Operaciones Portuarias Ltda., señor Hernando Torres Montaño, ya que el Señor Hernando Torres Montaño, quien obra en calidad de representante legal de la empresa COMPAÑÍA DE OPERACIONES PORTUARIAS LTDA NIT 900.501.627 -2., abusando del poder, vendió a la firma CONSTRUCCIONES PORTILLA ASOCIADOS S.A.S. NIT 900.523.393 -9 SIGLA CONSPORT S.A.S. POR VALOR DE $340.000.000.oo un edificio que era de propiedad de todo los socios fundadores, venta que se pro tocolizó en la notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, con escritura N° 449 del 21 de abril del 2017,dicha venta se realizó a mis espaldas, aprovechando y con el agravante de que yo estaba postrado en cama para esa época. Los señores de la COMPAÑÍA DE OPERACIONES PORTUARIAS LTDA han sido indolentes ante mi condición de persona adulta discapacitada se han aprovechado de mi estado mental para dilatar el proceso y no darme lo correspondiente.
2.- Hasta el día de hoy la Fiscalía no ha hecho las investiga ciones necesarias y ya lleva esta denuncia (CASO NOTICIAS 761096000164202100423 FECHA 29/04/2021) más de 2 años, la fiscalía tenía 2 años para formular imputación u
ya lleva esta denuncia (CASO NOTICIAS 761096000164202100423 FECHA 29/04/2021) más de 2 años, la fiscalía tenía 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, y excepcionalmente, cuando se tratara de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, tendrá un máximo de tres años según la ley de seguridad ciudadana ley 1453 de 2001.
3. Con la omisión legislativa de la Fiscalía General de la nación y los desp acho 12, 44 de la fiscalía local o seccional de Buenaventura, incumple y me viola el debido proceso a mi como víctima más sin embargo debo manifestar que en el año 2022 estuve personalmente en la fiscalía a cargo del Doctor HUGO ROLANDO ARAMENDIZ fiscal 44, el cual me tiene amenazado que si yo interpongo denuncia alguna o cualquier reclamación en contra suya se viene en contra de mi caso, el señor fiscal me trata mal cada vez que voy a su despacho, una vez fui acompañado de mi esposa el señor Fiscal se exhi bió me trato mal delante de mi señora. ¿Pero noto que al demandado no le hace ningún reproche o desmán alguno será porque pesa más peso que yo?
4. En la fiscalía 44 o en la 12 no recuer do bien, están depositados 7 cheques de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000. 000.oo) por la compra del inmueble, mi abogado así me lo manifestó en una oportunidad, pero mi abogadoExpediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor Demandado: Fiscalías 12 y 44 Seccional de
Buenaventura
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor Demandado: Fiscalías 12 y 44 Seccional de
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Smerling Riascos Sánchez ojo con eso él no quiere representarme m ás, esta en mi contra y abandonó el caso.
El 2022/05/04 según constancia que aporto acudí a la fiscalía para preguntar por mi caso y verificando que soy la víctima en el proceso, constaté que aún no se había resuelto nada , mí caso estaba tal cual como se inició, la diferencia fue la conciliación y nada más.
(…)
PETICIÓN
En concordancia con lo expuesto en este escrito, de manera respetuosa solicito al señor juez tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la finalidad de que la fiscalía general de la Nación, ORDENE A LOS DEMANDADOS ME CANCELEN LA SUMA DE $50.000. 000.oo de pesos por la venta del edificio y las multas”.
2. A folios 5 y 6 archivo digital 04Anexo02EscritoTutela obra copia de noticia criminal de fecha 29 de abril de 2021 presentada por el actor contra el señor HERNANDO TORRES MONTAÑO y que generó la apertura de la investigación bajo radicado no.
761096000164202100423.
3. El Dr. CARLOS ART URO RENDÓN COLONIA – Fiscal 12 s eccional de Buenaventura – contestó que “con el fin de dar respuesta se consultó el sistema spoa arrojando que a esta Fiscalía Seccional 12 de indagación de Buenaventura, no tiene el conocimiento de esta indagación, por lo tanto, como titular de este despacho, me abstengo de pronunciarme
Fiscalía Seccional 12 de indagación de Buenaventura, no tiene el conocimiento de esta indagación, por lo tanto, como titular de este despacho, me abstengo de pronunciarme respecto a lo solicitado”.
4. El Dr. HUGO ROLANDO ARAMENDIZ CORTES – Fiscal 44 local de Buenaventuracontestó
lo siguiente:
“1. Fecha de asignación del proceso a la fiscalía 44 local 02 de noviembre del 2022.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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2. Este proceso se encuentra en indagación y judicialización.
3. Última actuación del proceso 07 de noviembre de 2023 en el cual le te rminan de cancelar los aportes como asociado a la cooperativa cooportuarias.
4. La fiscalía general de la nación no cuenta con la potestad de realizar cobros ya que esa función constitucional la tienen solamente los jueces de la república en sentencias.
5. Es de anotar señores magistrados que el señor Mideros Stanfor nunca se la ha tratado mal en estas instalaciones se le solicit ó respeto ya que el señor llega al despacho fiscal de una manera agresiva y grita a todas las personas, prueba de ello es el ex pediente, e informe solicitado a la dirección seccional del Valle del Cauca.
Así se responde y se da respuesta de la acción de tutela impetrada por el señor LIUIS ALONSO MIDEROS STANFOR, y se le solicita comedidamente a su
del Cauca.
Así se responde y se da respuesta de la acción de tutela impetrada por el señor LIUIS ALONSO MIDEROS STANFOR, y se le solicita comedidamente a su señoría comedidamente, tener en cuenta que NO se le tutele esta petición ya que se puede estamos en etapa de indagación y judicialización, y ya a este ciudadano el año pasado este delegado logró que le devolvieran sus aportes de la cooperativa ya extinta, es así que no se le ha vulnerad o el derecho a la información a este ciudadano, y acceso a la justicia”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar lo siguiente : (i) si la Fiscalía 44 l ocal de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales por presunta mora en el Proceso N o. 761096000164202100423 ; (ii) si es procedente ordenar le a laExpediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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Fiscalía que conmine a los denunciados a pagarle al actor la suma de $50.000.000 de pesos.
2.1. Mora judicial
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29
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Fiscalía que conmine a los denunciados a pagarle al actor la suma de $50.000.000 de pesos.
2.1. Mora judicial
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.1”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a quienes asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica2.
La Corte Constitucional ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal: i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la dec isión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.) 3. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias
funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.) 3. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite pro cesal4. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos5. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “ en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C.
1 Sentencia C-596 de 1992. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Sentencia C-1083 de 2005. 4 Sentencia C-496 de 2015. 5 Sentencia C-025 de 2009.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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Pol.)”6. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “ se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho
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Pol.)”6. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “ se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único” 7, debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales” 8, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.9”
En Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los t érminos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.10
En las mismas providencias (T -230 de 2013, T -186 de 2017 y T -052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro
6 Sentencia T-267 de 2015. 7 Sentencia T-450 de 1993. 8 Sentencia T-450 de 1993. 9 Sentencia T-450 de 1993. 10 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor
10 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por ello se puede exigir su protección por medio de acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales.
La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” . Y en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) indica lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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“(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
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“(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
El proceso penal aludido por el accionan te tuvo como origen denuncia que presentó el 29 de abril de 2021 11, lo que significa que la fase de indagación lleva 2 años y 10 meses. Lo anterior permite concluir que existe mora, pues el término de dos años establecido para la fase de indagación lleva 10 meses de exceso sin que existan razones que la justifiquen . La Fiscalía 44 l ocal de Buenaventura (autoridad que conoce de la inda gación) ni siquiera menciona qué actividades investigativas a realizado para el esclarecimiento de los hechos , tampoco si el caso es complejo.
2.2. Orden de pago de $50.000.000 de pesos
El actor pretende se le ordene a la accionada que conmine a los denunciados a pagarle la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000. 000). Esa petición es improcedente. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional de vieja tiene decantado que por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero. En efecto, en sentencia de 26 de mayo de 2000 expediente No. No.T-606, M.P. Álvaro Tafur Galvis, dijo:
que por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero. En efecto, en sentencia de 26 de mayo de 2000 expediente No. No.T-606, M.P. Álvaro Tafur Galvis, dijo:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. …”. En el mismo sentido, en la sentencia T470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
11 Folios 5 y 6 archivo digital 04Anexo02EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
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jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucional es fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la
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jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucional es fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”
La acción de tutela no es mecanismo para solicitar el pago d e sumas de dinero, puesto que su función principal se examine n si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional constituyen amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, solicitar el pago de sumas de dinero por vía de acción de tutela no es asunto que deba revisar el juez constitucional, más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital por este concepto y no obra en el expediente siquiera prueba sumaria que permita inferir que el accionante acudió a la administración para que se le pagara lo que sede constitucional reclama.
La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela “es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las
más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional12”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la ley,
12 Sentencia T-903 de 2014Expediente: 76111-22-04-005-2024-00071-00
Demandante: Luis Alfonso Mideros Stanfor Demandado: Fiscalías 12 y 44 Seccional de
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RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS ALFONSO MIDEROS STANFOR.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 44 l ocal de Buenaventura que ordene los actos de investigación que le permitan, en término que no puede exceder de tres meses contados a partir de la notificación de este proveído, solicitar audiencia de formulación de imputación o de preclusión, o disponer el archivo de la indagación No. 761096000164202100423.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00071-00
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00071-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00071-00
CON PERMISO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00071-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria