TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00096-00-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00096-00-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
Accionante: Claudia Milena Rua Marulanda Accionado: Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira Guadalajara de Buga, marzo cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 108
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA MILENA RÚ A MARULANDA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que es originaria del pueblo indígena Nasa de L as Guacas ubicado en Florida Valle ; el 22 de diciembre de 2019 fue captura da en flagrancia por delito de tráfico de estupefacientes ; el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Toribio – Cauca le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; solicitó traslado al Centro de Armonización Tata Kiwe L as Guacas, el que fue
Control de Garantías de Toribio – Cauca le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; solicitó traslado al Centro de Armonización Tata Kiwe L as Guacas, el que fue concedido el 29 de abril de 2020 ; por preacuerdo aprobado el 07 de diciembre 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao la condenó a 64 meses deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
Demandante: Claudia Milena Rua Marulanda
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prisión y autorizó que la pena fue ra descontada en el Centro de Armonización Kwésx Tata Kiwe Las Guacas, lugar donde ha realizado actividades de trabajo y capacitaciones para su resocialización, lo que generó redención de pena reconocida por la Asamblea; el 03 de febrero y 25 de abril de 2023 el Consejo de Mayores de la Comunidad Guacas solicitó su libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (au toridad que conoce de su asunto), despacho que decidió “abstenerse de resolverse sobre la libertad condicional o cualquier petición solicitada por la sentenciada Claudia Milena Rua Marulanda (…) toda vez que se encuentra recluida en un resguardo indígena por tanto la autoridad competente para definir la petición de la peticionaria es la autoridad indígena”; el Consejo de la Comunidad de Guacas resolvi ó su solicitud de forma favorable ; el 30 de noviembre de 2023 la Autoridad indígena remitió al Juzgado accionado sus documentos para que archivara el proceso adelantado en su
solicitud de forma favorable ; el 30 de noviembre de 2023 la Autoridad indígena remitió al Juzgado accionado sus documentos para que archivara el proceso adelantado en su contra por haber cumplido la totalidad de la pena, pero “no han definido nada, ni me han otorgado la boleta de libertad, vulnerando mis derechos fundamentales”.
2. A folios 22 al 25 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de l Auto interlocutorio N o. 681 del 26 de mayo de 2023 en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvi ó abstenerse de resolver la petición de libertad condicional impetrada a favor de CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA “toda vez que se encuentra recluida en un resguardo indígena por tanto la autoridad competente para definir la petición es la autoridad indígena …”. Para decidir lo anterior consideró lo
siguiente:
“Se allegó al expediente, memorial suscrito por la penada CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA, con fecha del 3 de febrero y del 19 de abril del año 2023, en los cuales se solicita se le conceda el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, al evidenciarse que la penada se encuentra purgando la pena en el cabildo indígena, casa de armonización KWE"SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, Procede el estrado a resolver lo que en derecho corresponda.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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Encuentra entonces el despacho, que la vigilancia de la pena conforme lo establece el artículo 28,29, 38 del C.P.P y los artículos 7. 10, 13 y 246 de la Constitución Política, no ha correspondido a este despacho, en cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, quien impartió sentencia condenatoria en contra de la mencionada, ordenó en la misma sentencia condenatoria el traslado de la penada a el resguardo indígena CABILDO INDIGENA KWEX TATA KIWE LAS GUACAS del municipio de Florida, Valle del Cauca, a fin de que este descontara la pena en tal resguardo, con lo cual, técnicamente cedió la jurisdicción ordinaria penal, y especialmente en lo que tienen que ver con la ejecución dela pena de este asunto a la jurisdicción indígena…
El hecho es que ninguna injerencia puede tener la jurisdicción ordinaria en el descuento de la pena en relación con la penada relacionada, ya que el descuento de pena o lo que se tenga por tal, o ningún descuento si no cualquier otra forma que quiera adoptar, la jurisdicción indígena es quien tiene a su cargo decidir si declara o no la liberación de la pena, esta es precisamente la consecuencia de ceder la jurisdicción tal y como lo hizo el juez sentenciador, es decir la absoluta imposibilidad de ingerir en las formas de descuento de pena de la jurisdicción indígena, de forma tal que desaparece la jurisdicción ordinaria para este asunto, al ser asumida por la
juez sentenciador, es decir la absoluta imposibilidad de ingerir en las formas de descuento de pena de la jurisdicción indígena, de forma tal que desaparece la jurisdicción ordinaria para este asunto, al ser asumida por la jurisdicción indígena, jurisdicción ordinaria a la que ya no puede regresar para que se asuma el conocimiento de este asunto”.
3. A folios 26 al 33 archivo digital 02EscritoTutela obra copia d e decisión N o. 01 del 21 de noviembre de 2023 en la cual el Centro de Armonización KWÉSX TATA KIWE LAS GUACAS concede a la accionante libertad definitiva por pena cumplida.
4. A folios 33 al 78 archivo digital 02EscritoTutela obra planillas de trabajo que la accionante ha realizado estando privada de la libertad en el centro de armonización KWÉSX TATA
KIWE LAS GUACAS.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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5. La Dra. KATY LORENA MUÑOZ – Juez Primera Penal del Circuito de Santander de
Quilichaocontestó lo siguiente:
“En este juzgado se tramitó el proceso radicado bajo el CUI No. 192126000617201900180 NI, 9187 y radicado interno 196983104001 2020 00080 00, adelantado en contra de la señora CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA, identificado con la C.C. No. 1.114.880.126 dentro del cual,
00080 00, adelantado en contra de la señora CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA, identificado con la C.C. No. 1.114.880.126 dentro del cual, previo preacuerdo, se profirió sentencia condenatoria el día 22 de abril de 2022, que en su parte pertinente resolutiva dice:
PRIMERO: CONDENAR, como en efecto se condena, a CLAUDIA MILENA RUA MARULADA y FRAYDAN DAVID SOSCUE PILCUE, identificados con las Cedulas Ciudadanía Nos. 1.114.880.126 y 1.114.890.317 respectivamente, a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN y multa de OCHENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE (82.67) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, como coautores penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta descrita y sancionada en el Código Penal Libro II, Título XIII, Capítulo II, Artículo 376 inciso 3°, Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,conforme al preacuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: CONDENAR, a CLAUDIA MILENA RUA MARULADA y FRAYDAN DAVID SOSCUE PILCUE, a la pena accesoria a la de prisión, de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena principal. TERCERO: NEGAR a, CLAUDIA MILENA RUA MARULADA y FRAYDAN DAVID SOSCUE PILCUE la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena principal. TERCERO: NEGAR a, CLAUDIA MILENA RUA MARULADA y FRAYDAN DAVID SOSCUE PILCUE la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, por expresa prohibición consagrada en el art. 68A del C.P. modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de
2014. CUARTO: ORDENAR que la pena aquí impuesta a CLAUDIA MILENA RUA MARULADA, sea purgada en el en Casa de armonización KWÉSXExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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TATA KIWE del Resguardo Indígena Las Guacas de Florida Valle, para lo cual se deberá informar de esta decisión al INPEC. QUINTO: NEGAR la solicitud elevada por la defensa para que FRAYDAN DAVID SOSCUE PILCUE cumpla la pena aquí impuesta en el Cabildo Indígena El Salado, por las razones antes expuestas, por lo que deberá purgar la pena impuesta el establecimiento carcelario que para el efecto designe el INPEC, y atendiendo a su calidad de indígena, deberá ser recluido en un pabellón especial para albergar personas indígenas, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.- SEXTO: De conformidad con el artículo 176 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, se pone en conocimiento de las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto
de 1993.- SEXTO: De conformidad con el artículo 176 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, se pone en conocimiento de las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual debe interponerse en esta misma audiencia. SEPTIMO: En firme esta sentencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, se dará cumplimiento a las disposiciones del artículo 166 del C.P.P, enviando las comunicaciones a las autoridades respectivas, y se remitirá el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán (Cauca) – (OR).
OCTAVO: Vuelva la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, para el cumplimiento de lo aquí ordenado, y demás funciones inherentes a su cargo. Cancelar su radicación y anotar la salida”.
Contra esta sentencia las partes no interpusieron recurso, por lo que se declaró legalmente ejecutoriada y se remitió el 28 de abril de 2022, el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de esta localidad para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, lugar donde reposa la actuación. -
Referente a la solicitud de tutela, este Despacho desconoce los trámites surtidos con posterioridad al proferimiento del fallo, pues de conformidad con lo establecido en artículo 459 del código de procedimiento penal la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, corresponde a los juecesExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
lo establecido en artículo 459 del código de procedimiento penal la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, corresponde a los juecesExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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de ejecución de penas y medidas de seguridad, que para el presente caso, según el resultado de la consulta en la página de la Rama Judicial se evidencio que el proceso fue avocado para su conocimiento por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle desde el 24 de mayo de 2022”.
6. En archivo digital 08AnexoRespuestaJuzgado01PenalCircuitoSantanderQuilichao obra copia de la sentencia No. 19 del 25 de abril de 2022 en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó a la actora a 64 meses de prisión y dispuso “ CUARTO: ORDENAR que la pena aquí impuesta a CLAUDIA MILENA RUA MARULADA, sea purgada en la Casa de armonización KWÉSX TATA KIWE del Resguardo Indígena Las Guacas de Florida Valle, para lo cual se deberá informar de esta decisión al INPEC”. Para decidir lo anterior argumentó lo siguiente:
“En consecuencia, se accederá a la solicitud y se ordenar á que la señora CLAUDIA MILENA RUA MARUL ADA, cumpla la pena impuesta E n Casa de armonización KWÉSX TATA KIWE del Resguardo Indígena Las Guacas de Florida Valle, donde actualmente cumple medida de aseguramiento impuesta dentro de este mismo proceso, para lo cual se deberá coordinar con el INPEC
armonización KWÉSX TATA KIWE del Resguardo Indígena Las Guacas de Florida Valle, donde actualmente cumple medida de aseguramiento impuesta dentro de este mismo proceso, para lo cual se deberá coordinar con el INPEC la entrega de la condenada a dicho cabildo, la cual deberá ser vigilada por el Juez e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán”.
7. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
“Del decurso procesal se extrae que este Despacho avocó la vigilancia de la pena mediante auto de sustanciación No. 781 del 24 de mayo de 2022, informando al centro carcelario que se había asumido la vigilancia de la pena en el resguardo indígena KWE”SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, sin embrago debe precisarse, que en verdad este despacho nunca asumió materialmente la vigilancia de tal pena, en cuanto fue el juez sentenciador, quien autorizó el traslado de la penada deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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la cárcel de Santander de Quilichao Cauca, hasta un resguardo indígena en el Municipio de Florida, en dicha cárcel este Estrado no tiene competencia para vigilar ninguna pena como tampoco lo tiene este Estrado para vigilar penas al interior de los resguardos indígenas en las llamadas por ellos, casas
el Municipio de Florida, en dicha cárcel este Estrado no tiene competencia para vigilar ninguna pena como tampoco lo tiene este Estrado para vigilar penas al interior de los resguardos indígenas en las llamadas por ellos, casas de armonización, ya que los resguardos indígenas son territorios autónomos, y las autoridades indígenas ejercen en forma exclusiva la autoridad en los mismos, por lo cual en el presunto descuento de pena que realizó la penada en tal resguardo, nunca se tuvo conocimiento de que tareas o actividades realizó, ya que esta autoridad nunca presentó informe alguno al respecto, y si en verdad estuvo recluida en el mismo, ya que la vigilancia de la pena supuestamente la ejercían las autoridades indígenas y nunca informaron nada al respecto, por lo cual se entienden que estas no reconocían autoridad alguna de parte de este Estrado para la vigilancia de tal pena.
Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la apoderada de la penada Dra. ANYELA MARCELA BECERRA PATIÑO, solicitó del Estrado se le concediera a su prohijada redención de pena por trabajo o estudio, sin aportar ningún anexo para ello, por lo cual mediante comunicación del 05 de agosto de 2022, se solicitó a la dirección del Cpamscas los siguientes documentos:
“i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA identificado con C.C. 1.114.880.126 expedida en Florida, Valle del Cauca ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; ii) cómputos de actividades desarrolladas por
en Florida, Valle del Cauca ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; ii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados”.
Requerimiento que no fue contestado por el centro penitenciario de esta ciudad. Luego, en fecha 03 de febrero de 2023 la sentenciada, solicitó delExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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Estrado se le concediera libertad condicional bajo lo consagrado en la Ley 906 de 2004, articulo 471, y Ley 599 de 2000 artículo 64, arguyendo el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, para lo cual aportó: i) Certificado ministerio del interior, ii) cartilla biográfica expedida por el Cabildo Indígena KWE”SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, iii) Resolución No. 901088 del 15 de mayo de 2020, expedida por el INPEC brigadier general, NORBERTO MUJICA JAIME, por la cual se ordena la entrega de una persona privada de la libertad al centro de Armonización del Resguardo Indígena Las Guacas KWE”SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, entrega que se
cual se ordena la entrega de una persona privada de la libertad al centro de Armonización del Resguardo Indígena Las Guacas KWE”SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, entrega que se realizó al gobernador del cabildo Sr. EUGENIO TROCHEZ IPIAS, iv) Certificación del cabildo indígena en favor de la penada, sobre su resocialización y v) respuesta a derecho de petición suscrito por el Cpamscas de esta ciudad, en el cual se le dio respuesta en los siguientes términos:
“Oficio No. 225 OTU 0017 del 06 de enero de 2023:
(…)
Posteriormente ingresó a este ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA (62) mediante planilla No. 10109230, fecha de Ingreso del 28/05/2020, mediante resolución de traslado por mecanismo sustitutivo de la libertad de prisión domiciliaria y no registra certificados de cómputos TEE ni tampoco redenciones de pena en su carpeta ni en el historial del proceso del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En cuanto a la solicitud de certificaciones de conducta o conceptos del consejo de evaluación y tratamiento, es necesario precisar que no existen los mismos. Como la PPL en mención, pertenece a jurisdicción especial se le otorgó mecanismo sustitutivo de la pena y está descontando su pena en la Casa de Armonización KWE SX TATA KIWE del resguardo indígena Las Guacas de
Como la PPL en mención, pertenece a jurisdicción especial se le otorgó mecanismo sustitutivo de la pena y está descontando su pena en la Casa de Armonización KWE SX TATA KIWE del resguardo indígena Las Guacas de Florida, Valle del Cauca…Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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Así las cosas, este Despacho en auto interlocutorio No. 681 del 26 de mayo de 2023, resolvió de fondo sobre el subrogado solicitado que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, y por ello, cobró su ejecutoria el 13 de junio de 2023…
Absteniéndose en consecuencia de resolver sobre el subrogado deprecado, providencia que como ya se indicó no se interpuso recurso alguno, y por ello, cobró su ejecutoria el 13 de junio de 2023.
Posterior a ello, en fecha 29 de noviembre de 2023, se allegó a este Despacho la decisión No. 01 del 21 de noviembre de 2023, suscrita por la autoridad indígena gobernador JAIME IPIA LABIO, en la que se indicó en su
parte resolutiva:
“Primero: Otorgar la libertad definitiva a la Señora Claudia Milena Rúa Marulanda, identificada con cédula N° 1.114.880.126 de Florida Valle, por pena cumplida, bajo el siguiente precepto de un tiempo de privación de la
“Primero: Otorgar la libertad definitiva a la Señora Claudia Milena Rúa Marulanda, identificada con cédula N° 1.114.880.126 de Florida Valle, por pena cumplida, bajo el siguiente precepto de un tiempo de privación de la libertad físico de 48 meses para un total de 4 años, pues fue capturada el 21 de diciembre del 2019, así mismo, cuenta con una redención de pena de 15 meses por buen comportamiento, trabajo colectivo y formación académica para un total de 5 años y 3 meses.
(…)
Es decir honorable magistrado que la autoridad indígena KWE”SX TATA KIWE del resguardo indígena las Guacas de Florida, Valle del Cauca, mediante su gobernador indígena JAIME IPIA LABIO, en sus propias usos y costumbres que les rigen en sus territorios y la facultad que se encuentra consagrada en la Constitución Política, asimismo, conforme a la posición jurisprudencial que han adoptado las altas cortes frente a este tipo de jurisdicción y el cumplimiento de la pena en los resguardos indígenas, hanExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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decretado la libertad definitiva a la penada CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.114.880.126 expedida en Florida, Valle del Cauca, entendiéndose entonces que se encuentra con libertad por pena cumplida, y lo que restaría entonces por este
MARULANDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.114.880.126 expedida en Florida, Valle del Cauca, entendiéndose entonces que se encuentra con libertad por pena cumplida, y lo que restaría entonces por este Despacho es atenerse a lo dispuesto por esta jurisdicción, lo que da cuenta entonces que esta célula judicial no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, y menos aún el de la libertad, petición, igualdad y al mínimo vital, pues no se comprende de qué forma se le haya vulnerado por este Despacho derecho alguno. Ya que no existe petición alguna de parte de la penada que este pendiente de resolver”.
8. En archivo digital 04AutoAvocaConocimiento contenido en el proceso penal que se sigue contra la accionante, obra copia de auto del 24 de mayo de 2022 por medio del cual el Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió lo siguiente:
“Se AVOCA el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la penada CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA identificado cedula de ciudadanía número 1.114.880.126 expedida en Florida, Valle del Cauca, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del c. de P. P., y el Acuerdo 3913 de 2007, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conforme a lo anterior se ordena:
Informar al Epamscas de Palmira, Valle del Cauca, que este Estrado judicial vigila la pena impuesta a la penada CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA identificado cedula de ciudadanía número 1.114.880.126 expedida en Florida,
Informar al Epamscas de Palmira, Valle del Cauca, que este Estrado judicial vigila la pena impuesta a la penada CLAUDIA MILENA RUA MARULANDA identificado cedula de ciudadanía número 1.114.880.126 expedida en Florida, Valle del Cauca, quien se encuentra purgando pena en el centro de armonización Las Guacas del Cabildo indígena KWE SX TATA KIWE de Florida, Valle del Cauca”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
En orden a resolver el problema planteado, sea lo primera expresar que el artículo 246
Superior indica que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Por su parte la Ley 65 de 1993 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES . Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”.
La Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013 expuso que.
“Debe destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la
“Debe destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria. En consecuencia, se debe verificar que el indígena sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad.
(…) en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (paraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite
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procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias
constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. (Negrillas fuera del texto original).
El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control delExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00096-00
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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restau