TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00145-00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00145-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Accionante: Martha Parra Cante Accionado: Fiscalía 134 seccional de El Cerrito Guadalajara de Buga, abril cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 147
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora MARTHA PARRA CANTE contra la Fiscalía 134 seccional de El Cerrito.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que el 01 de marzo, 3 de mayo, 23 de junio y 4 de julio de 2023, solicitó a la Fiscalía 134 s eccional de El Cerrito le remitiera copia del Proceso N o. 762486000173200880147 y la decisión de archivo emitida en el mismo caso, petición que fue contestada el 04 de agosto de 2023 después de presentar acción de tutela ; el 17 de octubre de 2023 le solicitó a la misma F iscalía “desarchivo de las diligencias”, pero nada le han contestado.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
octubre de 2023 le solicitó a la misma F iscalía “desarchivo de las diligencias”, pero nada le han contestado.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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2. En archivo digital 03Anexo01EscritoTutela obra copi a de oficio por medio del cual el apoderado de la actora solicita a la Fiscalía 34 s eccional de El Cerrito, desarchiv e el
Proceso No. 762486000173200880147.
3. En archivo digital 10Anexo01MemorialAccionante obra pantallazo de correo electrónico del 17 de octubre de 2023 por medio del cual el apoderado de la accionante remite a la Fiscalía 34 s eccional de El Cerrito , usuario hover.zamora@fiscalia.gov.co la petición mencionada en el numeral anterior.
4. En archivo digital 11Anexo02MemorialAccionante obra pantallazo de corr eo electrónico de fecha 04 de agosto de 2023 por medio del cual el señor HOVER ZAMORA RAMOS, quien se identificó como “ASISTENTE DE LA FISCALIA 134 Y 173 SECCIONAL DEL CERRITO VALLE” remite al apoder ado de la accionante copia del Proceso N o. 762486000173200880147, correo que fue enviado desde el usuario
hover.zamora@fiscalia.gov.co.
5. El Dr. RICHARD ARLE Y CÓRDOBA CÓRDOBA – Fiscal 134 s eccional de El Cerrito –
contestó lo siguiente:
“Primero, que este despacho Fiscal 134 Seccional de El Cerrito Valle del
5. El Dr. RICHARD ARLE Y CÓRDOBA CÓRDOBA – Fiscal 134 s eccional de El Cerrito –
contestó lo siguiente:
“Primero, que este despacho Fiscal 134 Seccional de El Cerrito Valle del Cauca, adelantó investigación preliminar, bajo radicación spoa: 762486000173200880147, por el delito de Homicidio doloso en carácter Averiguatorio, victima; Erick Yesid Buitrago Parra, identificado con CC. 79476651, hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2008, en esta municipalidad. Segundo: Que el día 03 de abril de 2013, después de revisar los EMP y EF, el fiscal que se encontraba asignado, archivó la presente investigación, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción penal. Tercero: Respecto de la solicitud de desarchivo, que mencionan de fecha 17 octubre de 2023, la Fiscalía 134 Seccional no fueExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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notificada, el correo de la asistente es; eliana.rodriguezp@fiscalia.gov.co.
Respecto de la presente acción de tutela, se sugiere respetuosamente, no pronunciarse, en razón a que no se han cumplido los requisitos del artículo 79 del CPP, como son; que los afectados, eleven solicitud inicial ante el Fiscal que profirió el archivo, solicitando su reapertura, para lo cual deben aportar nuevos EMP o EF, que permitan esclarecer los hechos e
79 del CPP, como son; que los afectados, eleven solicitud inicial ante el Fiscal que profirió el archivo, solicitando su reapertura, para lo cual deben aportar nuevos EMP o EF, que permitan esclarecer los hechos e identificar a los autores o participes, en segundo lugar y ante la negativa del Fiscal de desarchivar la indagación, aún con nuevos elementos de información, conducentes a la identificación de los autores, se hace procedente. acudir ante el Juez de Control de Garantías, por presunta vulneración a un derecho fundamental, situaciones que no han ocurrido en dentro de la presente investigación, y que se insta a las víctimas a que realicen el debido procedimiento”.
6. El señor HOVER ZAMORA RAMOS – Asistente de la Fiscalía 173 seccional de El Cerrito – contestó que “ Para esa fecha no recuerdo bien lo que se envió, ya que estaba auxiliando a la Fiscalía 134 Seccional, ya que no estaba la asistente ELIANA VANESSA.
Pues son tantos los correos que llegan a mi buzo y por el cumulo de trabajo que maneje en esa época, es por ello, que no recuerdo información alguna”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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2. Problema a resolver
Demandante: Martha Parra Cante
Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 134 seccional de El Cerrito y el señor HOVER ZAMORA RAMOS - Asistente de la Fisc alía 173 Seccional de la misma municipalidad-, le están vulnerando derechos fundamentales.
En orden a resolver los problemas planteados es importante indicar que e l derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas : “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv)
conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
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Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una
respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:
3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
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Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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“ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
Está acreditado que el 17 de octubre de 2023 el apoderado de la accionante mediante correo electrónico 4 solicitó a la Fiscalía 134 s eccional de El Cerrito desarchivo del Proceso No. 762486000173200880147. Esa petición fue enviada al usuario hover.zamora@fiscalia.gov.co perteneciente al señor HOVER ZAMORA RAMOS, quien mediante correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2023 remitido desde el mismo email 5 se identificó como “ASISTENTE DE LA FISCALIA 134 Y 173 SECCIONAL DEL CERRITO VALLE”. Pero dicho empleado indica que “Para esa fecha no recuerdo bien lo que se envió, ya que estaba auxiliando a la Fiscalía 134 Seccional, ya que no estaba la asistente ELIANA VANESSA. Pues son tantos los correos que llegan a mi buzo y por el cumulo de trabajo que maneje en esa época, es por ello, que no recuerdo información alguna6”.
Esa excusa permite concluir que el asistente HOVER ZAMORA RAMOS ignoró la petición de desarchivo presentada por la actora y no corrió traslado de la misma a la Fiscalía 134 s eccional de El Cerrito , pues el Dr. RICHARD ARLEY CÓRDOBA
4 Archivo digital 10Anexo01MemorialAccionante 5 Archivo digital 11Anexo02MemorialAccionante 6 Archivo digital 17RespuestaOverZamoraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
5 Archivo digital 11Anexo02MemorialAccionante 6 Archivo digital 17RespuestaOverZamoraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
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CÓRDOBA – titular de esa dependencia oficial - expresó que “ Respecto de la solicitud de desarchivo, que mencionan de fecha 17 octubre de 2023, la Fiscalía 134 Seccional no fue notificada, el correo de la asistente es; eliana.rodriguezp@fiscalia.gov.co7”,
Las actuaciones del asistente HOVER ZAMORA RAMOS consistentes en ignorar la petición de marras y no correr traslado de la misma a la Fiscalía pertinente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues ello ha impedido que la Fiscalía 134 s eccional de El C errito conozca y resuelva la solicitud de desarchivo del Proceso no. 762486000173200880147.
El asistente HOVER ZAMORA RAMOS al recibir la petición de marras, ha debido enviarla a la autoridad competente (F iscalía seccional 134 de El Cerrito ) e informarle a la actora la situación, pues el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Archivo digital 13RespuestaFiscalia134SeccionalCerritoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Demandante: Martha Parra Cante
Demandado: Fiscalía 134 Seccional El Cerrito
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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARTHA PARRA CANTE.
SEGUNDO: ORDENAR al señor HOVER ZAMORA RAMOS – Asistente de la Fiscalía 173 de El Cerrito - que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de este proveído corra traslado a la Fiscalía 134 seccional de E l Cerrito de la petición de desarchivo del Proceso no. 762486000173200880147 presentada por el apoderado de la señora MARTHA PARRA CANTE el 17 de octubre de 2023 a través de correo electrónico.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2024-00145-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2024-00145-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2024-00145-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria