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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00208-00-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00208-00-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Accionante: Miladis Morales Gutiérrez Accionado: Fiscalía 15 seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 183

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora MILADIS MORALES GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 15 seccional de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que como apoderada de la señora ISABEL LÓPEZ BUSTOS presentó demanda de reparación directa p or el fallecimiento del señor NÉ LSON LÓPEZ

(quien se encontraba privado de su libertad por la comisión de un delito), asunto que correspondió al Juzgado 66 Administrativo del Ci rcuito de Bogotá bajo radicado N o. 110013343066-2022-00353-00; el 19 de febrero de 2023 dicho Juzgado realizó audiencia inicial y ordenó que la Fiscalía General de la Nación allegara “copia de la investigación

110013343066-2022-00353-00; el 19 de febrero de 2023 dicho Juzgado realizó audiencia inicial y ordenó que la Fiscalía General de la Nación allegara “copia de la investigación penal N° SPOA 768346300233202080035 ... La apoderada de la parte demandante se encargará de elaborar los oficios ordenados y darles el trámite correspondiente con copia del acta de la presente audiencia que contiene la orden judicial impartida y de todos losExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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documentos necesarios para el recaudo de las pruebas decretadas mediante oficio y acreditar al despacho las gestiones realizadas dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, so pena de tener por no tramitadas las pruebas. Así mismo, se ordena entidades oficiadas allegar la información solicitada por el despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; el despacho reitera que es una carga de las partes aportar las pruebas solicitadas, so pena de imponer las sanciones legales correspondientes ”; el 28 de septiembre de 2023 le solicitó a la Fiscalía 15 seccional de Tuluá copia del Proceso N o. 768346300233202080035 (despacho que conoció el asunto), pero no ha recib ido respuesta, tampoco se ha enviado copia del asunto al Juzgado Administrativo.

a la Fiscalía 15 seccional de Tuluá copia del Proceso N o. 768346300233202080035 (despacho que conoció el asunto), pero no ha recib ido respuesta, tampoco se ha enviado copia del asunto al Juzgado Administrativo.

2. A folios 9 al 18 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de acta de audiencia inicial realizada el 19 de febrero de 2023 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado no. 11001334306620220035300 donde se observa lo siguiente: (i) la demandante es “ISABEL LOPEZ BUSTOS Y OTROS”, la apoderada de los demandantes es “ MILADIS DEL SOCORRO MORALES GUTIÉRREZ”, el demandando es “INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”; y

(ii) mediante auto de pruebas, en el ítem de “6.1.2. Pruebas Documentales Solicitadas”, el despacho ordenó “ …A la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la investigación penal N° SPOA 768346300233202080035. La apoderada de la parte demandante se encargará de elaborar los oficios ordenados y darles el trámite correspondiente con copia del acta de la presente audiencia que contiene la orden judicial impartida y de todos los documentos necesarios para el recaudo de las pruebas decretadas mediante oficio y acreditar al despacho las gestiones realizadas dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, so pena de tener por no tramitadas las pruebas. Así mismo, se ordena entidades oficiadas allegar la información solicitada por el despacho dentro de los

diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, so pena de tener por no tramitadas las pruebas. Así mismo, se ordena entidades oficiadas allegar la información solicitada por el despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; el despacho reitera que es una carga de las partes aportar las pruebas solicitadas, so pena de imponer las sanciones legales correspondientes.”Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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3. A folios 19 y 20 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio por medio del cual la accionante solicita a la Fiscalía General de la Nación que allegue al Juzgado 66

Administrativo del Circuito de Bogotá “ …copia de la investigación penal N° SPOA 7683463002332020800352”, documento que cuenta con sello de recibido de fecha 28 de septiembre de 2023.

4. El Dr. JHON HAROLD RÍOS SUAREZ – Fiscal 15 s eccional de Tuluá - contestó lo

siguiente:

“…de manera respetuosa y encontrándome dentro del término previsto en el Auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), procedo a contestar la solicitud de tutela incoada por la parte actora referenciada en el asunto, informando de manera sucinta que el requerimiento realizado por la profesional del derecho y hoy accionante MILADIS MORALES GUTIERREZ,

contestar la solicitud de tutela incoada por la parte actora referenciada en el asunto, informando de manera sucinta que el requerimiento realizado por la profesional del derecho y hoy accionante MILADIS MORALES GUTIERREZ, conforme facultad otorgada en la AUDIENCIA INICIAL, que se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2023 por parte del JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. fue objeto de trámite y respuesta el día de ayer diez (10) de los corrientes tal como lo puede corroborar en anexos al presente, contentivos de la respuesta en PDF y el registro del correo institucional enviado en debida forma.

Solicito respetuosamente desvincular de la presente acción constitucional a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle, en el entendido que esta delegada no aparece vulnerando ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente acción de tutela, por lo que la misma se torna improcedente.

De lo anterior esgrimido, solicito muy respetuosamente se atienda favorablemente nuestra petición, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de esta respuesta”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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5. En archivo digital 09Anexo02RespuestaFiscalia15SeccionalTulua obra copia de oficio no. 20590-01-02-15 del 10 de abril de 2024 por medio del cual la Fiscalía 15 s eccional de Tuluá contesta la solicitud presentada por la actora informándole lo siguiente.

20590-01-02-15 del 10 de abril de 2024 por medio del cual la Fiscalía 15 s eccional de Tuluá contesta la solicitud presentada por la actora informándole lo siguiente.

“Se ha analizado en detalle su requerimiento del asunto, por medio del cual solicita a la Fiscalía:

“…muy respetuosamente me dirijo a usted, en mi calidad de apoderada judicial de los demandantes del proceso de la referencia y en virtud de la AUDIENCIA INICIAL realizada ante el JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC (oral) - SECCIONAL TERCERA, mediante el cual se DECRETARON algunas pruebas entre ellas las siguientes:

“A la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la investigación penal No. 768346300233202080035”.”

A su petición usted adjunta copia del oficio 20590 -01-02-15 del 21 -05-2021 como respuesta anterior que los funcionarios de la Fiscalía 15 Seccional le realizaron a la Dra. GLORIA NEILA MORALES OCAMPO”

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada no accederá a su petición de allegarle copias de la investigación que actualmente nos ocupa, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. No se ha recibido por esta Delegada, petición alguna emanada directamente

del JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC

(oral) - SECCIONAL TERCERA, requiriendo las copias de la presente actuación.

2. En el contenido del Acta No. 96 de audiencia inicial de fecha 19 -02-2023,

del JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC

actuación.

2. En el contenido del Acta No. 96 de audiencia inicial de fecha 19 -02-2023,

del JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC

(oral) - SECCIONAL TERCERA, misma que usted anexa a su petitum, en elExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

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acápite 6.1.2. Pruebas documentales solicitadas, se ordena por la judicatura oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la investigación penal No. SPOA 768346300233202080055.

3. Si bien es cierto, dicha acta la faculta para realizar dicha petición de entrega de copias, esta facultad claramente le concedía diez (10) días para acreditar dicho trámite, a partir de la fecha del acta y no posterior; trámite que usted radicó ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, con la solicitud con fecha del 28 -09-2023; quiere ello decir, que ya habían transcurrido siete (7) meses para un término que era de 10 días. Por lo tanto no contaba para dicha data con la designación para tal fin.

Por ello, y si bien es cierto, concedían diez días a las entidades oficiadas para allegar la documentación que requería el JUZGADO ADMINISTRATIVO, este término estaba directamente relacionado con la fecha de la audiencia del acta No. 96 y no con la radicación de su petición, cuando ya no contaba con la designación para ello.

término estaba directamente relacionado con la fecha de la audiencia del acta No. 96 y no con la radicación de su petición, cuando ya no contaba con la designación para ello.

En caso de ser necesario esta Delegada dará respuesta a requerimiento que directamente realice el JUZGADO ADMINISTRATIVO, tal como lo manifestado en el cuerpo de este oficio”.

6. En archivo digital 08Anexo01RespuestaFiscalia15SeccionalTulua obra pantallazo de correo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 por medio del cual la Fiscalía 15 seccional de Tuluá remite a la accionante (usuarios corpopcionjuridica@gmail.com y

milimogu@gmail.com aportados en la petición y libelo de tutela para notificaciones 1) el oficio no. 20590-01-02-15 del 10 de abril de 2024.

7. La Dra. MATILDE GÓMEZ BAUTISTA – Subdirectora Nacional de Gestión documental de la Fiscalía General de la Nación - contestó que la solicitud presentada por la actora “ El

1 Archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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día 28-09-2023 a las 10:48 Am se radica petición en la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL AL SERVIDOR ANDRES MAURICIO LIMAS BENAVIDES con el siguiente comentario: Dependencia asignada: SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL (…) El día 02 -10-2023 a las 15:50 pm, se encuentra en la DIRECCIÓN

DOCUMENTAL AL SERVIDOR ANDRES MAURICIO LIMAS BENAVIDES con el siguiente comentario: Dependencia asignada: SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL (…) El día 02 -10-2023 a las 15:50 pm, se encuentra en la DIRECCIÓN SECCIONAL VALLE DEL CAUCA -VENTANILLA ÚNICA DE CORRESPONDENCIA VALLE DEL CAUCA -BUGA a la Servidora YAMILETH ERAZO GONZÁLEZ CON EL SIGUIENTE COMENTARIO: DESCARGADO SIN INCLUIR EN NINGÚN EXPEDIENTE SE REMITIÓ POR CORREO ELECTRÓNICO ES COMPETENCIA A LA FISCALÍA 15

SECCIONAL DE TULUA SPOA 76346300233202080035”.

8. En archivo digital 12Anexo02RespuestaSubdireccionGentionDocumentalFiscalía obra pantallazo del sistema de peticiones de la Fiscalía General de la Nación donde se observa que la solicitud de la accionante fue recepcionada por la Subdirección de Gestión Documental el 28 de septiembre de 2023, luego de un recorrer para que fuese allegada al funcionario competente, se registra que el 2 de octubre de 2023 se envió a la Fiscalía 15 Seccional de T uluá, autoridad que conoce del Proceso N o.

76346300233202080035.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 15 seccional de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

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En el ordenamiento jurídico patrio se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición es posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos2”. También el derecho de petición guarda estrecha relación con el debido proceso, “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso3”.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación

judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 4 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus

2 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 3 CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016 4 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

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opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra5”.

propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra5”. Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 6. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de

físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante

5 Sentencia C-641 de 2002 6 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

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las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

En el caso bajo examen está acreditado que: (i) la accionante es apoderada de la demandante ISABEL LÓPEZ BUSTOS dentro del proceso de control de reparación directa por el fallecimiento del señor NÉLSON LÓPEZ, conocido por el Juzgado 66 Administrativo del Ci rcuito de Bogotá bajo radicado N o. 110013343066 -202200353-007, (ii) que e l 19 de febrero de 2023 8 dicho despacho realizó audiencia inicial y profirió auto de pruebas ordenando “…A la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la investigación penal N° SPOA 768346300233202080035”, disponiendo y facultando a la apoderada de la parte demandante, esto es, la accio nante, que emitiera el oficio para darle tramite a lo ordenado para el recaudo de la prueba, gestión que debía ejecutar “ dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia ”, ordenando también,

demandante, esto es, la accio nante, que emitiera el oficio para darle tramite a lo ordenado para el recaudo de la prueba, gestión que debía ejecutar “ dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia ”, ordenando también, a las “ entidades oficiadas allegar la información solicitada por el despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co2”, advirtiéndole a la actora como apoderada de la parte demandante dentro del proceso de control de reparación directa que debe “aportar las pruebas solicitadas, so pena de imponer las sanciones legales correspondientes” , y (iii) mediante oficio radicado el 28 de septiembre de 20239 en la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación del cual se corrió traslado el 02 de oc tubre de 2023 a la Fiscalía 15 s eccional de Tuluá10, la demandante solicitó a dicho despacho fiscal que allegue al Juzgado 66 Administrativo del C ircuito de Bogotá “…copia de la investigación penal N° SPOA 7683463002332020800352”, adjuntándole como soporte del requerimiento copia del acta de audiencia inicial del 19 de febrero de 2023 realizada por el Juzgado 66

7 Folios 9 al 18 archivo digital 02EscritoTutela 8 Folios 9 al 18 archivo digital 02EscritoTutela 9 Folios 19 y 20 archivo digital 02EscritoTutela 10 Archivo digital 12Anexo02RespuestaSubdireccionGentionDocumentalFiscalíaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

10 Archivo digital 12Anexo02RespuestaSubdireccionGentionDocumentalFiscalíaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado no. 110013343066 202200353 00.

Si bien la Fiscalía 15 s eccional de Tuluá en desarrollo de la actuación mediante oficio 20590-01-02-15 del 10 de abril de 2024 11 contestó la petición de marras, se observa que la misma no resuelve de fondo lo solicitado y niega remitir al Juzgado Administrativo copia de la investigación penal N° SPOA 7683463002332020800352), lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por lo siguiente:

(a) En cuanto al argumento de no acceder a lo pretendido porque no ha recibido “ petición alguna emanada directamente del JUZGADO No. 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC (oral) - SECCIONAL TERCERA, requiriendo las copias de la presente actuación”, ello es desacertado porque dicho requerimiento no lo iba a realizar ese despacho , sino que la tarea de oficiar fue asignada a la “apoderada de la parte demandante” según se observa del acta de audiencia inicial del 19 de febrero de 2023 realizada por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicad o N o. 110013343066 202200353 00, información que era de conocimiento de la Fiscalía 15 seccional de

Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicad o N o. 110013343066 202200353 00, información que era de conocimiento de la Fiscalía 15 seccional de Tuluá porque la actora le adjuntó a la petición copia de la mencionada acta.

(b) Sobre el argumento de que si “bien es cierto, dicha acta la faculta para realizar dicha petición de entrega de copias, esta facultad claramente le concedía diez (10) días para acreditar dicho trámite, a partir de la fecha del acta y no posterior; trámite que usted radicó ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, con la solicitud con fecha del 28 -09-2023; quiere ello decir, que ya habían transcurrido siete (7) meses para un término que era de 10 días. Por lo tanto no contaba para dicha data con la designación para tal fin”,

11 Archivo digital 09Anexo02RespuestaFiscalia15SeccionalTuluaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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ello tampoco es una razón para negar la expedición de las copias del proceso de marras, pues aunque es cierto que a la actora se le concedió 10 días para efectuar la solicitud de expedición de copias del proceso (lo cual realizó el 28 de septiembre de 2023, más de 7 meses después) , el incumplimiento no le quita la facultad de solicitarlas, tampoco a la Fiscalía 15 seccional de Tuluá la obligación de otorgarlas, pues tal situación (incumplimiento del término) , según se lee del acta de la

solicitarlas, tampoco a la Fiscalía 15 seccional de Tuluá la obligación de otorgarlas, pues tal situación (incumplimiento del término) , según se lee del acta de la audiencia inicial del 19 de febrero de 2023, le podría acarrear a la actora “las sanciones legales correspondientes”, lo cual, de configurarse, debe ser decidido por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso no. 110013343066 202200353 00, no por la Fiscalía 15 seccional de Tuluá.

(c) La negativa de expedir copias del Proceso N o. 7683463002332020800352 y remitirlas al Juzgado 66 Admini strativo del Circuito de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administ ración de justicia de la actora, pues mediante auto de pr uebas del 19 de febrero de 2023 el Juzgado Administrativo ordenó que las entidades oficiadas debían allegar la información solicitada “ dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, término que se han incumplido, pues el requerimiento de la actora de expedir y remitir copias del aludido proceso fue allegado a la Fiscalía accionada el 02 de octubre de 2023, esto es, hace más de 6 meses, y esa labor no la h a realizado, omisión que impide que el proceso de control de reparación directa p or el fallecimiento del señor NÉ LSON LÓPEZ bajo se desarrolle en debida forma.

(d) La accionante no está solicitando que las copias del Proceso N o.

directa p or el fallecimiento del señor NÉ LSON LÓPEZ bajo se desarrolle en debida forma.

(d) La accionante no está solicitando que las copias del Proceso N o. 7683463002332020800352 le sean remitidas, sino que se envíen al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Demandante: Miladis Morales Gutiérrez

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MILADIS MORALES GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía 15 s eccional de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, remit a al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá copia de la investigación bajo SPOA 7683463002332020800352, labor que debe ser informada a la actora.

TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2024-00208-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2024-00208-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2024-00208-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2024-00208-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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