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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00222-00-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00222-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Accionante: Yeimi Garcés Micolta Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buenaventura Guadalajara de Buga, mayo dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 185

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor YEIMI GARCÉS MICOLTA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 18 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura traslado de centro penitenciario por unión familiar, despacho que le contestó, pero la respuesta no fue concreta “mi pedimento no fue solucionado”.

2. El señor JOSÉ LUIS PARRA SCARPETTA – Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventuracontestó lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

Circuito Especializado de Buenaventuracontestó lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Buenaventura. 2

“…me permito informarle que este Despacho no conoce del proceso seguido en contra del señor YEIMI GA RCES MICOLTA, lo cual se le hizo saber el 02 de abril del presente año, cuando se le dio respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante, en donde solicitada traslado de centro penitenciario por acercamiento familiar.

Así mismo le informo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta urbe, dio repuesta a esa petición el día 08 de abril de lo corrientes, la cual fue notificada por correo electrónico al área de jurídica de la penitenciaria de Popayán, centro carcelario donde se encuentra recluido el señor GARCÉS MILCOLTA.

Honorable Magistrado, por lo anterior, este Despacho no ha vulnerado derechos ni garan tías fundamentales del accionante YEIMI GARCES MICOLTA, pues es su momento se le dio trámite a su solicitud”.

3. En archivo digital 07AnexoRespuestaJuzgado02PenalEspecializadoBuenaventura obra pantallazo de correo electrónico de fecha 02 de abril de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuit o Especializado de Buenaventura corre traslado a su homólogo primero de la misma ciudad de la solicitud de traslado de centro penitenciario presentada por el actor y pantallazo de correo electrónico de fecha 08 de abril de 2024

Juzgado Segundo Penal del Circuit o Especializado de Buenaventura corre traslado a su homólogo primero de la misma ciudad de la solicitud de traslado de centro penitenciario presentada por el actor y pantallazo de correo electrónico de fecha 08 de abril de 2024 enviado al centro penitenciario de Popayán para notificación al actor, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura contesta la solicitud del accionante informándolo lo siguiente:

“De manera respetuosa me permito informarle al señor procesado que, una vez verificada solicitud es pertinente comunicarle que esta oficina judicial no tiene competencia para dirimir su solicitud, como quiera que, el centro Carcelario y Penitenciario es el encargado de su custodia y es quien realiza dichos traslados. Lo anterior de conformidad con el estatuto procesal, articulo 75 del código penitenciario y carcelario”.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Buenaventura. 3

4. El señor OMAR JESÚS TORRES LÓPEZ – Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventuracontestó lo siguiente:

“En ese orden, procedo a informar a usted que, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 del 28 de octubre de 2020, se creó de manera permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca. Atendiendo las directrices impartidas de manera verbal por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se

permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca. Atendiendo las directrices impartidas de manera verbal por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó la remisión de todas las actuaciones adelantadas en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, cuyos hechos hubieran ocurrido en Buenaventura, Valle, ante este Despacho, recibidos en su totalidad, en forma física hasta el mes de febrero de 2021.

Con todo, el proceso con SPOA No. 76 -109-6100-000-2021-00002-00 Ruptura del radicado No. 76 -109-6108-682-2017-00131., adelantado contra el señor Yeimi Garces Micolta, por la conducta de Concierto para delinquir agravado., arribó a esta dependencia ante presentación directa del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 53 seccional de Buenaventura el día 18 de noviembre de 2021.

(…)

Ahora bien, al revisar la presunta circunstancia vulneradora planteada por el accionante, es importante mencionar que, la ley 65 de 1993 por el cual expidió Código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 73 lo siguiente:

“corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Buenaventura. 4

Por lo anterior, advierte esta Oficina Judicial que, es el Centro Carcelario de Popayán, Cauca, el cual goza de facultad discrecional para decidir sobre la solicitud de traslado del accionante señor Yeimi Garcés Micolta.

En consecuencia, el medio de control constitucional de tutela se torna inviable para el caso en estudio, como quiera que conforme se ha dado conocer con anterioridad, se ha acreditado que se es competente para resolver la situación del señor Yeimi Garcés Micolta, en calidad de imputado es el Centro de Reclusión donde se encuentra privado de la libertad por lo que no hay afectación al derecho fundamental.

De manera respetuosa, una vez analice usted señor Magistrado cada una de las manifestaciones realizados por el actor, y logre constatarlas con la información que se está brindando, la cual se encuentra soportada en el traslado del expediente electrónico, solicito se deniegue las pretensiones del Medio Constitucional de Tutela o se desvincule a esta judicatura”.

5. La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro Penitenciario

de Popayáncontestó lo siguiente:

“El privado de la libertad YEIMI GARCÉS MICOLTA identificado con CC. 16502548 TD. 235014256 se encuentra recluido en este establecimiento desde el pasado 4/10/2023, con situación jurídica de sindicado, por los

“El privado de la libertad YEIMI GARCÉS MICOLTA identificado con CC. 16502548 TD. 235014256 se encuentra recluido en este establecimiento desde el pasado 4/10/2023, con situación jurídica de sindicado, por los

delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES

DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

ARMADAS O EXPLOSIVOS…

(…)

la Dirección de un establecimiento carcelario solamente está facultado para realizar trámites administrativos ante la Dirección General del INPEC, que, a través de la coordinación de Asuntos Penitenciarios, decide sobre el trasladoExpediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

Demandante: Yeimi Garcés Micolta

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definitivo de un privado de la libertad, si existe el derecho de acuerdo a los parámetros normativos y a la disponibilidad de cupo en el o los establecimientos carcelarios solicitados.

Pero para que se realicen los trámites administrativos desde este establecimiento se necesita previa solicitud de la PPL, al área de remisiones y traslados, para que ellos envíen dicha solicitud a la DIRECCION GENERAL

DEL IMPEC.

En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto, el accionante debió acudir ante esta administración solicitando los trámites ante la dirección general del INPEC para el estudio de su solicitud de traslado, antes de interponer la acción de tutela.

(…)

accionante debió acudir ante esta administración solicitando los trámites ante la dirección general del INPEC para el estudio de su solicitud de traslado, antes de interponer la acción de tutela.

(…)

Dado que el trámite solicitado por el interno, implica una petición de éste al INPEC; cuando se acude directamente a la tutela sin permitir a la administración manifestar su voluntad , el actor parte de la presunción de que la solicitud le será negada, es decir se presume la violación de derechos fundamentales; caso en el cual la acción constitucional es improcedente , conforme a los postulados del articulo 86 superior y 5 del decreto 2591 de 1991, ya que no hay siquiera una amenaza a los derechos fundamentales, menos una violación concreta, por acción u omisión.

(…)

Como se puede establecer señor Juez el accionante al pretender se tutele un derecho sin poner en movimiento esta administración, está concluyendo de plano la negación, y está obviando una serie de actuaciones y tramites que se debe tener en cuenta por parte de la dirección y como se observa de losExpediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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soportes aportados con la presente respuesta el privado de la libertad no ha solicitado traslado a otro establecimiento carcelario”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

solicitado traslado a otro establecimiento carcelario”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar (i) si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, está vulnerando derechos fundamentales, y (ii) si es procedente que a través de la acción de tutela se ordene traslado de centro penitenciario.

2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Dentro del presente asunto se tiene que el 18 de marzo de 2024 1 el actor solicitó traslado de centro penitenciario por uni ón familiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , despacho que mediante correo electrónico d el 02 de abril del mismo año 2 corrió traslado de la petición al primero de la misma ciudad (autoridad que conoce del proceso del actor), Juzgado que mediante correo electrónico del 08 de abril3 enviado al Centro Penitenciario de Popayán (donde está recluido el actor) para notificación al peticionario la contestó informándole que “una vez verificada solicitud es pertinente comunicarle que esta oficina judicial no tiene competencia para dirimir su

1 Archivo digital 02EscritoTutela 2 Archivo digital 07AnexoRespuestaJuzgado02PenalEspecializadoBuenaventura

es pertinente comunicarle que esta oficina judicial no tiene competencia para dirimir su

1 Archivo digital 02EscritoTutela 2 Archivo digital 07AnexoRespuestaJuzgado02PenalEspecializadoBuenaventura 3 Archivo digital 07AnexoRespuestaJuzgado02PenalEspecializadoBuenaventuraExpediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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solicitud, como quiera que, el centro Carcelario y Penitenciario es el encargado de su custodia y es quien realiza dichos traslados… ”, respuesta con la que no está de acuerdo el demandante y considera vulnerado s sus derechos fundamentales, siendo ello la razón por la que presenta la acción de tutela, pues en su sentir “mi pedimento no fue solucionado”, entendiéndose de tal argumento, que lo que buscaba como respuesta era que el despacho dispusiera su traslado.

La respuesta dada a la petición del actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no vulnera sus derechos fundamentales, pues el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 indica que “TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”, lo que quiere decir que el despachado no es la autoridad competente para ordenar el traslado que busca el accionante, asistiéndole razón cuando informa que “…esta oficina judicial no tiene competencia para dirimir su solicitud…”.

solicitud formulada ante ella”, lo que quiere decir que el despachado no es la autoridad competente para ordenar el traslado que busca el accionante, asistiéndole razón cuando informa que “…esta oficina judicial no tiene competencia para dirimir su solicitud…”.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de

1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003, T-883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedenteExpediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u

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requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Tiene decantado la Corte Constitucional que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones contra derechos fundamentales inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucio nal en procura de sus derechos”4.

En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar traslado de centro de reclusión

un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar traslado de centro de reclusión

4 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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La Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela es un mecanismo

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La Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario 5 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable 6. Es decir, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela 7 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador 8, tampoco puede ser tenida por las partes como mecanismo al que se puede acudir para corregir errores legales o como medio para revivir términos ya fenecidos9.

La Ley 65 de 1993 indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

5 Ver entre otras las sentencias T -827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T -648 M. P. Manuel José Cepeda

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

5 Ver entre otras las sentencias T -827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T -648 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T -1089 M. P. Álvaro Tafur Galvis de 2005, T -015 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez de 2009. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Pérez, T –1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU –544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU -1070 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T -698 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T -827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T -567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU -622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T -108 de 2003 Àlvaro Tafur

de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU -622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T -108 de 2003 Àlvaro Tafur Galvis entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”.

La acción de tutela que nos ocupa no es procedente para disponer el traslado del accionante a otro centro penitenciario , por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. El actor primero debe agotar el trámite administrativo ante la Dirección General del INPEC en virtud de los artículos atrás mencionados antes de presentar acción de tutela, lo que no ha hecho, pues l a Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro Penitenciario de Popayáninformó que “para que se realicen los trámites administrativos desde este establecimiento se necesita previa solicitud de la PPL, al área de remisiones y traslados, para que ellos envíen dicha solicitud a la DIRECCION GENERAL DEL IMPEC. En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto, el accionante debió acudir ante esta administración solicitando los trámites ante la dirección general del INPEC para el estudio de su solicitud de traslado, antes de

IMPEC. En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto, el accionante debió acudir ante esta administración solicitando los trámites ante la dirección general del INPEC para el estudio de su solicitud de traslado, antes de interponer la acción de tutela”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2024-00222-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor YEIMI GARCÉS MICOLTA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura.

Segundo: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00222-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00222-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00222-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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