TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00230-00-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00230-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Accionante: Jhon William Vacca Palacios Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga Guadalajara de Buga, mayo tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 187
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor JHON WILLIAM VACCA PALACIOS contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito Especializado– ambos de Bugay la Fiscalía General de la Nación.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manif iesta que fue condenado a 4 años y 2 meses de prisión por delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cumplió esa pena y el proceso está archivado, pero su condena sigue “circulando por torrentes informativos páginas web de la rama judicial y los motores de búsqueda de información de las accionadas, DATAJURIDICA y LOJUDICIAL, ya por tal razón cada vez QUE BUSCO
y el proceso está archivado, pero su condena sigue “circulando por torrentes informativos páginas web de la rama judicial y los motores de búsqueda de información de las accionadas, DATAJURIDICA y LOJUDICIAL, ya por tal razón cada vez QUE BUSCO TRABAJO LABORAL REMUNERADO, soy rechazado bajo el argumento que registro en el pasado” , por teléfono y correo ele ctrónico ha solicita do a la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y TerceroExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
2
Penal del Circuito Especializado– ambos de Buga -, las empresas privadas DATAJURIDICA y LOJUDICIAL que corrijan su reporte, pero no ha tenido respuesta.
2. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:
“… esta agencia judicial vigiló la pena de 50 MESES DE PRISION impuesta al actor dentro del proceso radicado No 76111600016520170182200 NI -7326 al ser hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES.
A través de auto interlocutorio No 877 del 29 de Mayo de 2023, se decretó en favor del accionante la EXTINCION DE LA PENA por cuenta del sumario antecitado, ordenando además y entre otros, la elaboración de los Oficios de
A través de auto interlocutorio No 877 del 29 de Mayo de 2023, se decretó en favor del accionante la EXTINCION DE LA PENA por cuenta del sumario antecitado, ordenando además y entre otros, la elaboración de los Oficios de Liberación con destino a las autoridades que en su momento conocieron de la sentencia condenatoria y el OCULTAMIENTO O ANONIMIZACION de la información correspondiente a dicho expediente disponible en la página web de la Rama Judicial. Dichos oficios fueron remitidos a las autoridades de ley el día 2 de Noviembre de 2023 vía correo electrónico, con copia de dicha actuación al aquí accionante.
Ahora bien, el OCULTAMIENTO O ANONIMIZACION de la información correspondiente a dicho expediente disponible en la página web de la Rama Judicial ordenada por esta judicatura, lo es precisamente para la búsqueda que se realice por parte del público directamente desde la página de la Rama Judicial, la cual es el canal oficial autorizado para la consulta de la información de expedientes a nivel nacional; luego entonces, escapa a la voluntad del despacho el acceso y consulta que hagan los particulares a través de plataformas distintas a la Rama Judicial como lo son en el caso particular DATAJURIDICA o LO JUDICIAL, las que de hecho este estrado desconocía su existencia.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
3
Así las cosas, se solicita muy comedidamente a su despacho desvincular a esta agencia judicial del presente trámite constitucional como quiera que en
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
3
Así las cosas, se solicita muy comedidamente a su despacho desvincular a esta agencia judicial del presente trámite constitucional como quiera que en nuestro actuar nunca ha existido intención orientada a conculcar los derechos fundamentales del accionante”.
3. En archivo digital 10Anexo01RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 877 del 29 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA LIBERACION DEFINITIVA DE LA PENA impuesta a JHON WILLIAM VACCA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.074.435 expedida en Buga -Valle, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Buga -Valle, que mediante Sentencia Nº 052 del 10 de abril de 2018, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al hallársele penalmente responsable de la conducta punible de FABRICACIÒN, TRÀFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)
CUARTO: Cancelar las órdenes de captura y/o conducción librada en este expediente en contra de JHON WILLIAM VACCA PALACIOS, librándose las comunicaciones respectivas.
QUINTO: Por ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta jerarquía procédase a OCULTAR o RESTRINGIR el acceso público a la información referente al señor JHON WILLIAM VACCA PALACIOS ,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
4
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.074.435 expedida en BugaValle, contenida en la ficha técnica disponible en la página web de la RAMA JUDICIAL de esta localidad”.
4. En archivos digitales 11Anexo02RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga y
12Anexo03RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra copia de formato s de registro de novedades de sanciones penales del 29 de mayo de 2023 por medio del cual se notifica a la Procuraduría, Registraduría, Policía Nacional y Fiscalía el Auto N o. 877 del 29 de mayo de 2023 por medio del cual se dispuso la extinción de la pena impuesta al actor.
5. En archivo digital 13Anexo04RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra pantallazo de
mayo de 2023 por medio del cual se dispuso la extinción de la pena impuesta al actor.
5. En archivo digital 13Anexo04RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 02 de noviembre de 2023 por medio del cual Centro de Servicios Adminsitrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga notifica a la Procuraduría, Registraduría, Policía DEVAL -SIJIN, Fiscalía y al actor (usuario vaccawilliam399@gmail.com aportado para notificaciones 1) el Auto No. 877 del 29 de mayo de 2023 y los oficios de liberación definitiva.
6. El señor EDWIN ALBERTO ARROYAVE NARANJO – Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga - contestó lo
siguiente:
“…el proceso en contra del accionante fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien para el 10 de abril de 2018 profirió sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo celebrado entre las partes.
El día 1 de agosto de 2018 por parte de esta dependencia se remitió ficha técnica con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, para la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, de igual manera se libraron las comunicaciones a las autoridades pertinentes.
1 Archivo digital 03EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas
1 Archivo digital 03EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
5
Con ocasión a la acción de Tutela instaurada, se procedió a revisar la página de la rama judicial en lo concerniente a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad, donde se evidencia que la actuación en contra del señor Vacca Palacios se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, quien ya emitió decisión de liberación definitiva”.
7. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga - contestó lo
siguiente:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2017 -01822 se encuentra que dentro de la misma el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, desde el día 01 de junio del presente año, emitió Auto Interlocutorio, mediante el cual se declaró la EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA del condenado. Dicho pronunciamiento fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.
De igual manera se tiene que en 5 de octubre del 2023 se procedió por
la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.
De igual manera se tiene que en 5 de octubre del 2023 se procedió por parte de este Centro de Servicios a remitir las respectivas comunicaciones a las autoridades pertinentes para la correspondiente actualización de la información en sus respectivas bases de datos, así como al ocultamiento de la información en el sitio web de la consulta de procesos d e la página de la rama judicial.
Finalmente se tiene que en fecha 20 de marzo del presente año se traslada a despacho derecho de petición, mediante el cual elExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
6
condenado solicita la supresión de inhabilidad impuesta por el juzgado fallador al momento de la condena.”.
8. A folios 2 al 5 archivo digital 19RespuestaCentroServiciosJuzgadosEjcupenasBuga obra copia del proceso no. 76111600016520170182200 seguido contra el actor, donde se observa que el 20 de marzo de 2024 se pasó a despacho solicitud referente a que “supresión de la inhabilidad impuesta por parte del juzgado fallador al momento de la condena”.
9. El Dr. JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ ACUÑA – Fiscal 10 Especializado de Buga - contestó lo
siguiente:
“La investigación a la que se hace mención SPOA. 761116000165201701822 ciertamente fue adelantada en el despacho de la Fiscalía Décima
siguiente:
“La investigación a la que se hace mención SPOA. 761116000165201701822 ciertamente fue adelantada en el despacho de la Fiscalía Décima Especializada contra el señor JHON WILLIAM VACCA PALACIOS misma que culmino con sentencia condenatoria por vía de preacuerdo emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 10 de abril de 2018, decisión que quedo debidamente ejecutoriada y fue registrada en el sistema misional SPOA en su momento, tanto así que consultada la misma, aparece en estado inactivo y etapa de ejecución de penas, ello para significar que el despacho fiscal que conoce de la actuación en etapa de juicio solo llega hasta culminación de la misma con la sentencia condenatoria y de ahí en adelante es el juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, el responsable de librar comunicaciones ante los entes pertinentes cuando la pena está cumplida.
Los despachos fiscales son los encargados de instruir las investigaciones y llevar a juicio a los presuntos infractores de la ley penal, no es del resorte de los mismos lo que tiene que ver con actualización bases de datos, por lo anterior solicito comedidamente desvincular del presente trámite a la Fiscalía 10 Especializada”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
7
10. En archivos digitales 24Anexo01RespuestaFiscalia10EspecializadaBuga y
25Anexo02RespuestaFiscalia10EspecializadaBuga obra pantallazo de sistema SPOA del
Buga y otros 7
10. En archivos digitales 24Anexo01RespuestaFiscalia10EspecializadaBuga y
25Anexo02RespuestaFiscalia10EspecializadaBuga obra pantallazo de sistema SPOA del Proceso No. 761116000165201701822 seguido contra el actor, donde se observa que ya se profirió sentencia condenatoria que está ejecutoriada.
11. La empresa DATAJURIDICA, LO JUDICIAL y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga no se pronunciaron.
12. Mediante constancia del 03 de mayo de 20242 el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA –
Auxiliar Judicial I – informó lo siguiente:
“Me permito comunicarle al Magistrado Ponente Dr. José Jaime Valencia Castro, que, siguiendo sus directrices, el día de hoy procedí a ingresar a la página web “LO JUDICIAL”, con el fin de consular si al accionante JHON WILLIAM VACCA PALACIOS (consulta por nombre y número de identificación 1) le aparece algún registro del proceso penal no. 761116000165201701822 donde resultó condenado por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, sitio web donde NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO. Como soporte de lo anterior, procedo a aportar pantallazos de la visita y consulta realizada en la página.
2 Archivo digital 26ConstanciaAuxiliarExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
2 Archivo digital 26ConstanciaAuxiliarExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
8Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
9
Igualmente, procedí a realizar la consulta en la página web “DATAJURIDICA” encontrando que le aparece un reporte (en consulta con número de cédula ) pero no se indica que clase de proceso es, si está vigente, si hay condena, es decir, no se muestra nada, se le dio clic a ver detalles y direcciona a otro sitio web llamado visorjudicial.com pero tampoco muestra nada sobre elExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
10
actor, se le da clic a la opción consultar, en dicho sitio web, pero no muestra nada y solicita un cobro. Lo anterior como se muestra a continuación.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
11Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
12
11Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
12
A su vez se consultó la página de la rama judicial (consulta general o visión al público) respecto del proceso no. 761116000165201701822 donde resultó condenado el actor, pero no arrojó reporte alguno. Lo anterior, como se muestra a continuación.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
13
A su vez, consulte la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional arrojando como resultado “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, tal y como se muestra a continuación:
”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
14
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si los Juzgados
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
14
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 10 Especializada - todas de Buga -, y las empresas “LO JUDICIAL” y “DATAJURIDICA le están vulnerando derechos fundamentales.
2.1. Vulneración de derechos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Tercero Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 10 Especializada – todos de Buga-.
El accionante presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas porque aquellas tienen registrado en sus sistemas de información de procesos como activo y visible para cualquier persona el Proceso No. 76111600016520170182200 seguido en su contra por delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, a pesar de que ese asunto está archivado.
Respecto al argumento del demandante según el cual el aludido proceso terminó, no cabe duda de ello, pues mediante el Auto interlocutorio No. 877 del 29 de mayo de 20233, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió “…DECLARAR LA LIBERACION DEFINITIVA DE LA PENA impuesta a JHON WILLIAM VACCA PALACIOS”, decisión que mediante correo electrónico del 02 de noviembre de 20234 fue notificada al actor por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
VACCA PALACIOS”, decisión que mediante correo electrónico del 02 de noviembre de 20234 fue notificada al actor por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Lo que no tiene fundamento es que se mencione que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 10 Especializada – ambas de Buga-, tienen registrado en sus sistemas de información de procesos como activo y visible para cualquier persona el Proceso No. 76111600016520170182200, p ues en el auto
3 Archivo digital 10Anexo01RespuestaJuzgado03EjecupenasBuga 4 Archivo digital 13Anexo04RespuestaJuzgado03EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
15
mencionado en el párrafo anterior el despacho dispuso “Cancelar las órdenes de captura y/o conducción librada en este expediente en contra de JHON WILLIAM VACCA PALACIOS, librándose las comunicaciones respectivas (…) a OCULTAR o RESTRINGIR el acceso público a la información referente al señor JHON WILLIAM VACCA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.074.435 expedida en Buga -Valle, contenida en la ficha técnica disponible en la página web de la RAMA JUDICIAL de esta localidad” , lo que se materializó, pues al realizarse consulta del proceso de marra s en la página web de la rama judicial 5 no aparece registro alguno, es
JUDICIAL de esta localidad” , lo que se materializó, pues al realizarse consulta del proceso de marra s en la página web de la rama judicial 5 no aparece registro alguno, es decir, no hay nada visible al público respecto del accionante . También se consultó los antecedentes en la página web de la Policía N acional arrojando como resultado que el demandante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES6”, lo que “aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”, según lo previsto en la sentencia SU -458 de 2012. Esta nueva anotación, en tanto se registra para las personas sin antecedentes y las que tienen una pena extinta o prescrita7”.
En cuanto a los sist emas de información SPOA de la Fiscalía 10 Especializada de Buga (autoridad que conoció el caso del actor) envió pantallazo del sistema respecto al referido proceso, observándose que se encuentra “ inactivo” y con sentencia condenatoria ejecutoriada, haciendo claridad el titular de dicho despacho que “conoce de la actuación en etapa de juicio solo llega hasta culminación de la misma con la sentencia condenatoria y de ahí en adelante es el juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, el responsable de librar comunicaciones ante los entes pertinentes cuando la pena está cumplida8”.
Lo anterior deja en evidencia que no es cierto que en el sistema de la rama judicial y la fiscalía aparezca vigente, activo y visible para el público, el proceso de marras, incluso, la
pertinentes cuando la pena está cumplida8”.
Lo anterior deja en evidencia que no es cierto que en el sistema de la rama judicial y la fiscalía aparezca vigente, activo y visible para el público, el proceso de marras, incluso, la información de “…DECLARAR LA LIBERACION DEFINITIVA DE LA PENA…” del asunto
5 Archivo digital 26ConstanciaAuxiliar 6 Archivo digital 26ConstanciaAuxiliar 7 Sentencia T-995-12 8 Archivo digital 23RespuestaFiscalia10EspecializadaBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
16
en mención se encuentra actualizada en la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, dado que no presenta requerimiento alguno, lo que permite concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 10 Especializada – ambas de Buga -, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante sobre ese tema.
Ahora, frente a las supuestas solicitudes que el actor aduce haber presentado por teléfono y correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, referentes a que corrijan la información del mencionado proceso para que aparezca como archivado y no visible al público, ello no se encuentra acreditado, ni siquiera mencionó fecha de presentación, no aporta copia de la solicitud y mucho menos constancia de envió por correo electrónico.
Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela, pues hace imposible conclui r que al
encuentra acreditado, ni siquiera mencionó fecha de presentación, no aporta copia de la solicitud y mucho menos constancia de envió por correo electrónico.
Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela, pues hace imposible conclui r que al accionante, frente a ese tópico, se le están vulnerando derechos fundamentales.
Se debe expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:
“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
17
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
17
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuestaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otros
18
deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.
La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u
fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
No sucede lo mismo respecto a la solicitud presentada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pues se encuentra acreditado (según fichaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00230-00
Demandante: Jhon William Vacca Palacios
de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pues se encuentra acreditado (según fic