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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00252-00-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00252-00-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

Accionante: James Yecid Lozano García Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 218

I OBJETIVO

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JAMES YECID LOZANO GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que se encuentra privado de su libertad en su lugar de domicilio, el 18 de diciembre de 2023 su apoderada presentó solicitud de libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, petición que reiteró el 14 de marzo de 2024, pero nada le han resuelto.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

Demandante: James Yecid Lozano García

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Palmira. 2

Demandante: James Yecid Lozano García

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Palmira. 2

2. A folios 5 al 9 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de ficha técnica del Proceso No. 1957360006312014 seguido contra el actor , donde se observa lo siguiente: (i) el asunto está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; (ii) el 18 de diciembre de 2023 se presentó solicitud de libertad condicional , y (iii) en auto del 18 de diciembre de 2023 se requirió al centro penitenciario de Palmira que remitiera los documentos del actor para resolverse solicitud de libertad condicional, decisión que fue notificada el 20 de diciembre de 2023.

3. El Dr. JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente.

“…se pudo verificar que al accionante JAMES YESID LOZANO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 10.558.600 expedida en Puerto Tejada, Cauca, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento Puerto Tejada, Cauca; mediante sentencia número 121 del 21 de agosto de 2019, por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y, heterogéneo con Concierto para delinquir simple; Falsedad en documento público; a la pena principal de OCHENTA Y OCHO (88) MESES DE PRISIÓN y multa de 46 s.m.l.m.v. y pena accesoria de inhabilitación para

documento público; a la pena principal de OCHENTA Y OCHO (88) MESES DE PRISIÓN y multa de 46 s.m.l.m.v. y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión; concediéndole la prisión domiciliaria en Calle 5 Número 2B - 23, barrio “Pérez” del Corregimiento de “San Antonio de los Caballeros” del municipio de Florida, Valle del Cauca; dentro del proceso radicado con números 19 -5736000631-2014-00784 (NI 4681).

Posteriormente, este estrado, mediante providencia interlocutoria número 1.700 del 7 de noviembre de 2023 le autorizó cambio de domicilio para que siguiera descontando pena en la Carrera 16, Número 14 -12 del Barrio “El Diamante”, Corregimiento “Villa Gorgona” jurisdicción del municipio de Candelaria, Valle del Cauca; traslado que aún no se ha efectuado por parte de la autoridad penitenciaria, no obstante este despacho haber requerido elExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

Demandante: James Yecid Lozano García

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cumplimiento de esa orden, en reiteradas oportunidades; siendo la ultima la que data del 26 de abril de 2024, como lo podrá verificar en la ficha técnica del proceso, actualiza a la fecha, que se adjunta; así como en el proceso digitalizado del cual se comparte link correspondiente.

Del examen del expediente se extracta que a este momento no hay solicitud que esté a despacho pendiente de resolver. Adverándose que contrario a lo

proceso, actualiza a la fecha, que se adjunta; así como en el proceso digitalizado del cual se comparte link correspondiente.

Del examen del expediente se extracta que a este momento no hay solicitud que esté a despacho pendiente de resolver. Adverándose que contrario a lo que aduce el accionante, el despacho ha sido solícito en diligenciar sus solicitudes que adolecen de medios idóneos de prueba, esto es, los documentos que al efecto debe expedir la autoridad penitenciaria, a la cual se le han solidado en reiterada ocasiones -como se refirió antes - sin que hasta este momento se hayan allegado por parte de la dirección del CPAMSPAL”.

4. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira adjuntó enlace del Proceso N o. 1957360006312014 seguido contra el accionante

(contenido en el archivo digital 06RespuestaJuzgado03EjecupenasPalmira), el que contiene lo siguiente: (i) archivo digital 087PaseDespacho donde se evidencia formato de pase a despacho de fecha 18 de diciembre de 2023 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pasa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitud de libertad condicional; (i) archivo digital 088Auto3710RequiereDocumentosInpec donde se observa auto del 18 de diciembre de 2023 por medio del cual el juzgado ejecutor requiere a la oficina jurídica del centro penitenciario de Palmira, para que remita documentos del actor con el fin de resolver solicitud de libertad condicional; y (iii) archivo digital 090OficioRequiereDocuInpec donde

penitenciario de Palmira, para que remita documentos del actor con el fin de resolver solicitud de libertad condicional; y (iii) archivo digital 090OficioRequiereDocuInpec donde obra pantallazo de correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2023 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le notifica al centro penitenciario de la misma ciudad el auto no. 3710 del 18 de diciembre de 2023.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

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5. La Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron, a pesar de haber sido enterados del trámite1.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver le solicitud de libertad condicional.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha

vulnerando derechos fundamentales por no resolver le solicitud de libertad condicional.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,2 también lo es que " el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

1 Archivo digitales 08AutoOrdenaVvincular, 09OficiosNotificacionAutoOrdenaVincular y 10ConstanciaNotificacionAutoOrdenaVincular 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

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contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio"3.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y4 en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 5. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.

3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la

5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

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El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación

judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 7 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra8”.

Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 9. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 9. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

7 Sentencia C-641 de 2002 8 Sentencia C-641 de 2002 9 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

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“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de

físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

Está acreditado que el 18 de diciembre de 202 310 el accionante solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que mediante auto de la misma fecha 11, notificado por correo electrónico de fecha 20 de diciembre del mismo año 12, dispuso “Requerir a la Asesora Jurídica de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, se sirva remitir a este Despacho a la mayor brevedad posible, los documentos

10 Folios 5 al 9 archivo digital 02EscritoTutela 11 Archivo digital 088Auto3710RequiereDocumentosInpec del proceso seguido contra el actor según enlace compartido por el Juzgado Accionado 12 Archivo digital 090OficioRequiereDocuInpec del proceso seguido contra el actor según enlace compartido por el Juzgado AccionadoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

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inherentes y necesarios para resolver la solicitud de libertad condicional solicitada a favor de la PPL JAMES YESID - LOZANO GARCIA”, orden o disposición que no

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inherentes y necesarios para resolver la solicitud de libertad condicional solicitada a favor de la PPL JAMES YESID - LOZANO GARCIA”, orden o disposición que no ha sido acatada. El Dr. JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que “…los documentos que al efecto debe expedir la autoridad penitenciaria, a la cual se le han solidado en reiterada ocasiones -como se refirió antes - sin que hasta este momento se hayan allegado por parte de la dirección del CPAMSPAL”, veracidad de esa información que no genera dudas, menos cuando la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Palmira no se dignaron contestar la acción de tutela, a pesar de haber sido vinculados al trámite13.

La referida omisión del Centro Carcelario de Palmira vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues sin el env ío de los documentos requeridos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de marras, máxime que el artículo 471 de la ley 906 de 2004 establece que para resolver solicitud de libertad condicional se requiere de “…resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, lo que acredita la necesidad de los elementos solicitados por el despacho ejecutor.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en

documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, lo que acredita la necesidad de los elementos solicitados por el despacho ejecutor.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13 Archivos digitales 08AutoOrdenaVvincular, 09OficiosNotificacionAutoOrdenaVincular y 10ConstanciaNotificacionAutoOrdenaVincularExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00252-00

Demandante: James Yecid Lozano García

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAMES YECID LOZANO GARCÍA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos que le solicitó en el auto no. 3710 del 18 de diciembre de 2023 para resolver solicitud de libertad condicional presentada por el señor JAMES YECID LOZNAO

GARCÍA.

TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00252-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00252-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00252-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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