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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00318-00-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00318-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00318-00

Accionante: Nelson Enrique Millán Contreras Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 273

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que solicitó libertad condicional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le ha resuelto.

2. El 4 de junio de 2024 esta Sala admitió la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad Buga 2

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad Buga 2

3. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buga – contestó lo

siguiente:

“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2012 -00558 se encuentra que dentro de la misma el Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, en fecha 1 de abril del presente año, mediante Auto Interlocutorio No. 197 niega la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por el condenado ante el no cumplimiento de la requisitoria legal para su otorgamiento. Dicho pronunciamiento fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes, siendo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación por parte del condenado, y que luego de surtirse los respectivos términos para la correspondiente sustentación de los sujetos recurrentes y no recurrentes, fue trasladado al despacho en fecha 2 de mayo del presente año para su respectiva decisión y trámite de segunda instancia.

De igual manera se tiene que hasta la fecha no se ha recibido en este Centro de Servicios nueva petición de LIBERTAD CONDICIONAL que haya sido elevada por el condenado, su defensor o la oficina jurídica del INPEC”.

4. El señor JAMES USECHA – Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:

4. El señor JAMES USECHA – Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:

“Previamente, se indica que, por reparto le correspondió a este despacho el conocimiento de la causa, proveniente del Juzgado Cuarto Homólogo de esta ciudad, de la cual se dispuso el conocimiento el pasado 1 de abril.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad Buga 3

Ahora bien, para proceder a dar respuesta a la vinculación que hiciera su Despacho, se tiene para indicar que el señor NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.056.955.794, fue condenado mediante sentencia Sin número del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Zipaquirá – Cundinamarca, a la pena principal de 114 meses de prisión, al ser hallado responsable de cometer el delito de Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Revisado el aplicativo justicia siglo XXI y la plataforma Bestdoc, se observa que desde el 21 de noviembre de 2023, se recibió petición de libertad

la prisión domiciliaria.

Revisado el aplicativo justicia siglo XXI y la plataforma Bestdoc, se observa que desde el 21 de noviembre de 2023, se recibió petición de libertad condicional por parte del apoderado del condenado, por lo cual, mediante auto No 197del primero de abril de 2024, se resolvió la solicitud impetrada, y el día de hoy se concedió el recurso de apelación que interpuso en contra del mentado auto, para que sea resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Zipaquirá – Cundinamarca.

Conforme lo manifestado solicito respetuosamente, la desvinculación de la presente acción de Tutela, toda vez que no se avizora vulneración alguna, por parte de este despacho, a los derechos fundamentales del actor.”

5. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 197 del 01 de abril de 2024 en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga res olvió la solicitud de libertad condicional presentada por el actor así:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de

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“PRIMERO: DECLARAR que NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.056.955.794, a la fecha ha descontado 72 meses 12 días como parte cumplida de la pena impuesta.

SEGUNDO: NEGAR a NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS , el

identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.056.955.794, a la fecha ha descontado 72 meses 12 días como parte cumplida de la pena impuesta.

SEGUNDO: NEGAR a NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS , el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

QUINTO: ANUNCIAR que contra la decisión que se adopta en este proveído, proceden los recursos de reposición y apelación.

6. En archivo digital 09Anexo02RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia del Auto de sustanciación No. 152 del 04 de junio de 2024 en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelve “PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el condenado NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS, identificado con la cedula de ciudadanía No° 056.955.794, en contra del auto interlocutorio N° 197 del 1 de abril de 2024, mediante el cual se negó el subrogado de la libertad condicional.

SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, REMITIR el cuaderno original al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá- Cundinamarca, para que desate la alzada”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del DecretoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del DecretoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

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1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver so licitud de libertad condicional presentada a su favor , pero ello no es viable porque se constata que la acción de tutela es improcedente.

En orden a sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los der echos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en algunos casos.

El mencionado mecanismo de amparo constitucional es improcedente, entre otras causas, cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003, T -883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la

en cuestión.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003, T -883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública queExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

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vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

En el caso que se examina el actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aduciendo que ese despacho no había resuelto solicitud de libertad condicional presentada a su favor. Esa acción fue admitida por esta Sala el 4 de junio de 2024. Se acreditó que en el Auto interlocutorio No. 197 del 01 de abril de 2024 (antes de presentarse y admitirse la acción de tutela) el Juzgado de marras resolvió la aludida solicitud,

que en el Auto interlocutorio No. 197 del 01 de abril de 2024 (antes de presentarse y admitirse la acción de tutela) el Juzgado de marras resolvió la aludida solicitud, decisión que fue notificada al actor , quien presentó recurso s de reposición y de apelación, último que fue concedido , tal como lo informó la señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de BugaAl no avizorarse amenaza o vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado accionado, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00318-00

Demandante: Nelson Enrique Millán Contreras

Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NELSON ENRIQUE MILLÁN CONTRERAS contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00318-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00318-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00318-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00318-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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