TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00326-00-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00326-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
Accionante: Jhonatan Mauricio Marulanda Moncada Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas Buga y otro Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 277
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga y Octavo Penal Municipal de Armenia.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante manif iesta que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia condenó a JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA a 12 meses de prisión y le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena con periodo de prueba de 2 años; posteriormente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) revocó ese sustitutivo por la no suscripción de acta
de prueba de 2 años; posteriormente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) revocó ese sustitutivo por la no suscripción de acta compromisoria y ordenó la captura del mencionado , la que se hizo efectiva el 14 de febrero de 2024, quien actualmente está privado de su libertad en la cárcel de Cartago; solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
Demandante: Jhonatan Mauricio Marulanda
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(despacho que vigila la ejecución de la pena) que le permitiera subsanar la omisión de suscripción del acta compromisoria argumentando que las razones por las cuales ello no había ocurrido, pero dicho Juzgado “ ADUCE QUE NIEGA LA LIBERTAD, porque el condenado NO PUEDE ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL, porque no reúne los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. PERO EN MI CALIDAD DE DEFENSOR NUNCA SOLICITÉ LA LIBERTAD CONDICIONAL, OBVIO, POR EL POCO TIEMPO QUE LLEVA EN RECLUSIÓN, QUIÉN IBA A PEDIR LA CONCESIÓN DE LA MISMA, ELLO RESULTA ABSURDO” ; presentó recurso de apelaci ón contra esa decisión pero el Juzgado Octavo Penal Municipal de A rmenia “…comete EL MISMO ERROR del A-quo, porque confirma su decisión aseverando QUE EL CONDENADO NO
CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL,
decisión pero el Juzgado Octavo Penal Municipal de A rmenia “…comete EL MISMO ERROR del A-quo, porque confirma su decisión aseverando QUE EL CONDENADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL, cuando nadie la solicitó por los motivos expuestos, de lo que se concluye que en las decisiones de primera y segunda instancia, nunca se examinaron y valoraron las pruebas presentadas.”.
2. En auto del 07 de junio de 2024 se resolvió “ ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA únicamente por los reproches y señalamientos efectuados contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga”, disponiéndose “ REMITIR copia de la actuación a la oficina de reparto de Armenia, para que sea asignada a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que conozca de los reproches que hace el actor contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calará”.
3. El señor JAMES AUSECHA – Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó lo siguiente:
“Ahora bien, para proceder a dar respuesta a la vinculación que hiciera su Despacho, se tiene para indicar que el señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA, condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia – Quindío a la pena de prisión de 12 meses por la
Despacho, se tiene para indicar que el señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA, condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia – Quindío a la pena de prisión de 12 meses por la comisión de un delito de hurto agravado, siéndole negados los subrogadosExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero se le ha reconocido redención de pena.
Revisado el aplicativo justicia siglo XXI y la plataforma Bestdoc, se observa que, fue solicitada por parte del apoderado del condenado, la libertad condicional, el pasado 15 de marzo, por lo cual, mediante auto No 0152 del 26 de abril de 2024, se resolvió la solicitud impetrada, luego, el día 29 de abril de la calenda, se concedió el recurso de apelación que interpuso en contra del mentado auto, para que fuera resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia – Quindío (se aportará copia de la decisión).
Conforme lo manifestado, solicito respetuosamente la desvinculación de la presente acción de Tutela, toda vez que no se avizora vulneración alguna, por parte de este despacho, a los derechos fundamentales del actor”.
4. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 152 del 26 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de
4. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de l Auto interlocutorio No. 152 del 26 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelve : “SEGUNDO: NEGAR a JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
5. El señor JAMES AUSECHA – Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacomplementó la respuesta inicial indicando lo siguiente:
“El señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia – Quindío a la pena de prisión de 12 meses por la comisión de un delito de hurto agravado, debe indicarse que, al condenado le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, el cual fue revocado por el juzgado tercero homólogo de Calarcá – Quindío (se aportará copia de la decisión), previo trámite de lo reglado en el artículo 477 del código de P.P.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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El pasado 13 de febrero, se produjo su captura, siendo legalizada la misma, por el juzgado que revoco el beneficio de la suspensión condicional, ordenando su
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El pasado 13 de febrero, se produjo su captura, siendo legalizada la misma, por el juzgado que revoco el beneficio de la suspensión condicional, ordenando su encarcelación y el traslado del proceso por competencia, a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, donde por reparto le correspondió a este despacho el conocimiento de la causa, el día 26 de febrero de 2024, de la cual se dispuso el conocimiento el pasado 27 de febrero.
El apoderado del señor MARULANDA MONCADA, solicita mediante la presente acción constitucional, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia condenatoria, a lo cual debe indicarse que, una vez revisado el expediente del sentenciado, no se observa en el actuar procesal, vulneración alguna a sus derechos fundamentales, puesto que, el traslado de lo reglado en el artículo 477 del código de P.P., fue notificado en debida forma, y contrario a lo que manifiesta el actor, sí se notificó a la defensoría pública para garantizar los derechos del condenado. Por otro lado, se observa que, si bien este despacho no interpreto la solicitud del apoderado, también es que, luego de negarle la solicitud de libertad condicional, se le concedió en debida forma el recurso de apelación sustentado por el actor, el cual fue desatado por el Juez fallador, quien confirmo la decisión adoptada por este despacho.
Por lo indicado, se puede establecer que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor MARULANDA MONCADA, por parte de este despacho, como quiera que, en las actuaciones procesales se ha garantizado el
Por lo indicado, se puede establecer que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor MARULANDA MONCADA, por parte de este despacho, como quiera que, en las actuaciones procesales se ha garantizado el debido proceso. Se solicita respetuosamente la desvinculación de la presente acción de Tutela”.
6. A folios 12 al archivo digital 12Anexo02SegundaRespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia del auto interlocutorio del 22 de agosto de 2023 por medio del cual el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc á resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena concedida al actor porque “se presenta el supuesto de hecho consagrado en el inciso 2º del artículo 66 del Código Penal, pues seExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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superó el término previsto para la suscripción del acta de compromiso, sin que el condenado lo haya hecho”.
7. A folio 1 al 3 archivo digital 13Anexo02SegundaRespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de oficio del 28 de febrero de 2024 por medio del cual el apoderado del actor solicita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que le permita firmar “…acta de compromiso conforme lo dispone el artículo 65 del Código Penal y ordenando la subsiguiente liberación…”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
le permita firmar “…acta de compromiso conforme lo dispone el artículo 65 del Código Penal y ordenando la subsiguiente liberación…”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.
En orden a resolver el problema planteado es importante indicar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “laExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes
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defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo,
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En el caso que se examina está acreditado que: (i) mediante sentencia del 07 de
las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En el caso que se examina está acreditado que: (i) mediante sentencia del 07 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (ahora Juzgado octavo), condenó al actor a 12 meses de prisión por delito de hurto, concediéndosele suspensión de la ejecución de la pena4, (ii) por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho que mediante auto interlocutorio del 22 de agosto de 20235 revocó la suspensión de la ejecución de la pena y dispuso la captura del accionante porque “ se presenta el supuesto de hecho consagrado en el inciso 2º del artículo 66 del Código Penal, pues se superó el término previsto para la suscripción del acta de compromiso, sin que el condenado lo haya hecho”, (iii) el 14 de febrero de 2024 se materializó la orden de captura 6, razón por la que el 15 de marzo de 2024 7 el apoderado del accionante solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le permitiera al actor firmar
4 Folios 15 al 17 archivo digital 11Anexo01SegundaRespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 5 Folios 12 al archivo digital 12Anexo02SegundaRespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 6 Archivo digital 02EscritoTutela 7 Folios 2 al 4 archivo digital 14RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
6 Archivo digital 02EscritoTutela 7 Folios 2 al 4 archivo digital 14RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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“…acta de compromiso conforme lo dispone el artículo 65 del Código Penal y ordenando la subsiguiente liberación…” , no obstante, el despacho, mediante el Auto No. 152 del 26 de marzo de 2024 8 resolvió negar libertad condicional, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia confirmó la decisión9.
situación de la cual se queja el actor y lo motiva a presentar la acción de tutela, porque “NUNCA SOLICITÉ LA LIBERTAD CONDICIONAL, OBVIO, POR EL POCO TIEMPO QUE LLEVA EN RECLUSIÓN, QUIÉN IBA A PEDIR LA
CONCESIÓN DE LA MISMA, ELLO RESULTA ABSURDO”.
El referido reproche es acogido por la Sala, pues es cierto que al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se le solicitó conceder libertad condicional, sino permitir que el accionante suscribiera acta de compromiso para poder disfrutar de la medida de suspensión de la ejecución de la pena.
Es claro, entonces, que el J uzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto lo solicitado por el accionante , omisión que le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Seguridad de Buga no ha resuelto lo solicitado por el accionante , omisión que le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 Archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 9 Folios 2 al 4 archivo digital 14RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00326-00
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHONATAN MAURICIO MARULANDA MONCADA.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a resolver la solicitud presentada por el apoderado del actor el 15 de marzo de 2024 referente a que le permita firmar al accionante “…acta de compromiso conforme lo dispone el artículo 65 del Código Penal y ordenando la subsiguiente liberación…”.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2024-00326-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2024-00326-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2024-00326-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria