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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00382-00-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00382-00-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Accionante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando Accionado: Fiscalía 52 seccional de Palmira Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 318

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor RUDY ANÍ BAL RODRÍGUEZ OBANDO contra la Fiscalía 52 seccional de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifesta que el 15 de febrero de 2024 solicitó a la Fiscalía 52 seccional de Palmira se escuchara en ampliación de denuncia a su prohijado en el Proceso no. 760016000199202410107 , el 27 de mayo de 2024 reite ró la solicitud adicionando se informara el estado actual del proceso , cuáles órdenes a policía judicial se habían enviado para recaudar elementos materiales probatorios”, pero nada se ha respondido.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

se habían enviado para recaudar elementos materiales probatorios”, pero nada se ha respondido.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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2. En archivo digital 06Anexo03EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2024 enviado al usuario janet.angulo@fiscalia.gov.co, por medio del cual el apoderado del actor solicita a la Fiscalía 52 s eccional de Palmira “ por favor mi prohijado sea citado a rendir ampliación de denuncia de los hechos que le constan sobre la denuncia por él interpuesta”.

3. En archivo digital 08Anexo05EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2024 enviado a los usuarios janet.angulo@fiscalia.gov.co y

harold.benitez@fiscalia.gov.co, por medio del cual el apoderado del actor solicita a la Fiscalía 52 s eccional de Palmira “1. Se brinde información sobre el estado actual del proceso. 2. Se indique cuáles órdenes a policía judicial se han librado en aras de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para la investigación. 3. Se indique si se ha fijado fecha para ampliación de denuncia y se informe la misma”.

4. En archivo digital 07Anexo04EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024 por medio del cual el Dr. ALEJAND RO CUEVAS HERRERA – Fiscal 142 s eccional de Palmira - informa al apoderado del actor que “…todos los

15 de enero de 2024 por medio del cual el Dr. ALEJAND RO CUEVAS HERRERA – Fiscal 142 s eccional de Palmira - informa al apoderado del actor que “…todos los requerimientos o informaciones de la Fiscalía 52 Seccional de Indagación de PALMIRA deben ser enviados a su actual titular la Doctora Janeth Angulo Bermúdez, FISCAL 52 SECCIONAL, cuyo e-mail institucional es: janet.angulo@fiscalia.gov.co, quien es la Fiscal actual de esta Fiscalía 52 Seccional o al asistente del despacho de la Fiscalía 52 Seccional Doctor Harold Benítez Laverde, correo. harold.benitez@fiscalia.gov.co”.

5. La Dra. GL ADYZ SALAZAR LÓPEZ – Fiscal 52 s eccional de Palmira – contestó lo

siguiente:

“(…) dando contestación al peticionario indicándole que, Al Despacho 52 le fue asignada la indagación por el delito FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO bajo radicado 760016000199202410107, conforme a denuncia formulada por el señor RUDY ANIBAL RODRIGUEZ OBANDO, en contra de laExpediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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señora MARIA EUGENIA CARDENAS PRIETO, fecha de asignación el día 11/01/2024, por el presunto de Falsedad Material En Documento.

Indicando que se dio orden de entrevista y recolección de E.M.P. es decir, que el señor RUDY ANISAL RODRIGUEZ OSANDO, será citado a entrevista y

Indicando que se dio orden de entrevista y recolección de E.M.P. es decir, que el señor RUDY ANISAL RODRIGUEZ OSANDO, será citado a entrevista y demás actuaciones procesales que se desaten de nuestras actuaciones preliminares.

De ese modo superando el hecho en reproche, se debe denegar la acción de tutela por hecho superado”.

6. A folio 2 archivo digital 13RespuetaFiscalia52SeccionalPalmira obra copia de oficio no. 20380-01-02-052-064 del 27 de junio de 20204 en el cual la Fiscalía 52 s eccional de Palmira contesta las solicitudes presentadas por el apoderado del actor, informándole lo

siguiente:

“(…) se observa que al Despacho le fue asignada la indagación por el delito FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO bajo radicado 760016000199202410107, conforme a denuncia formulada por el señor RUDY ANIBAL RODRIGUEZ OBANDO, en contra de la señora MARIA EUGENIA CARDENAS PRIETO, fecha de asignación el día 11/01/2024, por el presunto de Falsedad Material En Documento.

Misma que se encuentra en estado activo y vigente, ahora bien, al respecto del programa metodológico con fecha 2710612024, se dio orden a policía judicial a fin de lograr entrevista a la víctima además de, recolectar E.M.P. indicando además que el investigador asignado es el doctor JESUS FERNANDO MUÑOZ , quien dará cumplimiento a lo ordenado.

De ese modo, se da cumplimiento y respuesta a petición del señ or RUDY

además que el investigador asignado es el doctor JESUS FERNANDO MUÑOZ , quien dará cumplimiento a lo ordenado.

De ese modo, se da cumplimiento y respuesta a petición del señ or RUDY

ANIBAL RODRIGUEZ OBANDO”.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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7. A folios 3 y 4 archivo digital 13RespuetaFiscalia52SeccionalPalmira obra copia de orden a policía judicial de fecha 27 de junio de 2024 proferida en el P roceso no. 760016000199202410107 donde el actor es víctima, por medio del cual la Fiscalía 52 seccional de Palmira ordena que se tome entrevista de ampliación al accionante, se recaude arraigo de MARIA EUGENIA CÁRDENA S PRIETO, realice inspección al Proceso no. 76520400300120170037200 a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira para recolectar información dirigida a esclarecer los hechos denunciados.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 52 seccional de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 52 seccional de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar peticiones del 15 de febrero y 27 de mayo de 2024 presentadas en el P roceso No. 760016000199202410107

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas1. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las

1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementosExpediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto 2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i)

propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifiq ue que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.

2 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse

derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”3.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción4, sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de

3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º.

peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de

3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 4 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos d e días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

Está acreditado que mediante correos electrónicos del 15 de febrero5 y 27 de mayo de 20246, enviados a los usuarios janet.angulo@fiscalia.gov.co y harold.benitez@fiscalia.gov.co, el apoderado del accionante solicitó a la Fiscalía 52 seccional de Palmira “… que por favor mi prohijado sea citado a rendir ampliación de denuncia de los hechos” (primer correo) y “1. Se brinde información sobre el estado actual del proceso. 2. Se indique cuáles órdenes a policía judicial se han librado en aras de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para la investigación. 3. Se indique si se ha fijado fecha para ampliación de denuncia y se informe la misma” (segundo correo).

de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para la investigación. 3. Se indique si se ha fijado fecha para ampliación de denuncia y se informe la misma” (segundo correo).

5 Archivo digital 06Anexo03EscritoTutela 6 Archivo digital 08Anexo05EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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La Fiscalía accionada mediante oficio 20380-01-02-052-064 del 27 de junio de 2024 7 informa lo siguiente:

“(…) se observa que al Despacho le fue asignada la indagación por el delito FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO bajo radicado 760016000199202410107, conforme a denuncia formulada por el señor RUDY ANIBAL RODRIGUEZ OBANDO, en contra de la señora MARIA EUGENIA CARDENAS PRIETO, fecha de asignación el día 11/01/2024, por el presunto de Falsedad Material En Documento.

Misma que se encuentra en estado activo y vigente ahora bien, al respecto del programa metodológico con fecha 2710612024, se dio orden a policía judicial a fin de lograr entrevista a la víctima además de, recolectar E.M.P. indicando además que el investigador asignado es el doctor JESUS FERNANDO MUÑOZ, quien dará cumplimiento a lo ordenado.

De ese modo, se da cumplimiento y respuesta a petición del señor RUDY ANIBAL

RODRIGUEZ OBANDO”.

No se allega elemento alguno que acredite que dicho oficio fue notificado al peticionario,

ordenado.

De ese modo, se da cumplimiento y respuesta a petición del señor RUDY ANIBAL

RODRIGUEZ OBANDO”.

No se allega elemento alguno que acredite que dicho oficio fue notificado al peticionario, omisión que vulnera su derecho fundamental de petición , dado que la Corte Constitucional tiene decantado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 Folio 2 archivo digital 13RespuetaFiscalia52SeccionalPalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2024-00382-00

Demandante: Rudy Aníbal Rodríguez Obando

Demandado: Fiscalías 52 Seccional de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RUDY ANÍ BAL

RODRÍGUEZ OBANDO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 52 s eccional de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído le notifique al accionante el oficio no. 20380-01-02-052-064 del 27 de junio de 2024 ( con su anexo – orden a policía judicial de la

(48) horas siguientes a la notificación del presente proveído le notifique al accionante el oficio no. 20380-01-02-052-064 del 27 de junio de 2024 ( con su anexo – orden a policía judicial de la misma fecha proferida dentro del proceso no. 760016000199202410107), por medio del cual contesta las solicitudes presentadas por el apoderado del actor mediante correos electrónicos del 15 de febrero y 27 de mayo de 2024.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00382-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00382-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00382-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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