TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00452-00-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00452-00-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA
INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 10/11/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00452-00
Accionante: Brian Andrés Quintero Herrera Accionado: Fiscalía 31 seccional Tuluá Guadalajara de Buga, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 368
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor BRIAN ANDRÉS QUINTERO HERRERA contra la Fiscalía 31 seccional de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“Hechos:
BRYAN ANDRÉS QUINTERO HERRERA Y JAIRO QUINTERO TORO, mayores de edad, identificados con la cédula de ciudadanía número 1.116.250.123 y 16.361.834 de Tuluá; formulamos denuncia de carácte r penal contra la señora LUZ MARINA HERRERA PINILLA, mayor de edad, con C.C. Nº 66.716.794 con correo valery.1220@hotmail.com, residente enExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
Demandante: Brian Andrés Quintero Herrera
con C.C. Nº 66.716.794 con correo valery.1220@hotmail.com, residente enExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
Demandante: Brian Andrés Quintero Herrera
Demandado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá
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Cali, por los supuestos delitos DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, CALUMNIA, INJU RIA, DAÑO AL BUEN NOMBRE art 15 de la CN, y los que este despacho considere en la investigación, de conformidad con el artículo 314 y 276 del C.
P. 435, 436 del CP (Ley 599 del año 2000 artículos 182, 220, 221).
A la Fiscalía 31 seccional de Tuluá le fue asignada la investigación de la referencia desde la fecha 2023/05/12.
A la fecha 24 de julio del 2024 no he recibido información de adelanto alguno en la investigación por parte la Fiscalía 31, que permita el esclarecimiento de los hechos y garantice mi derecho a la verdad y la justicia ya que he sido víctima de una falsa denuncia.
Ya ha pasado más de un año desde que se le asignó la investigación a la fiscalía 31 seccional de Tuluá, la única información que recibí fue una respuesta a derecho de petici ón que realicé en dos oportunidades 2024/01/15 y 2024/02/17, debo aclarar que recibí respuesta vencidos los términos de ley y porque me vi en la obligación de interponer una acción de tutela para exigir mi derecho a recibir respuesta, lo que indica en prin cipio que la Fiscalía 31 seccional de Tuluá no ha prestado la debida atención al
términos de ley y porque me vi en la obligación de interponer una acción de tutela para exigir mi derecho a recibir respuesta, lo que indica en prin cipio que la Fiscalía 31 seccional de Tuluá no ha prestado la debida atención al caso y eso favorece a la denunciada Luz Marina Herrera Pinilla.
Es necesario aclarar que la fiscalía 31 seccional de Tuluá a cargo del doctor DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS t ambién conoce la denuncia que interpuso mi madre BLANCA VILMA HERRERA PINILLA contra la DRA.
ROSA ADIELA CASTRO PRADO, NOTARIA PRIMERA DE TULUÁ, LUZ
MARINA HERRERA PINILLA, DULFARY HERRERA PINILLA, PAULINA
HERRERA DÍAZ, DR. JESÚS ARLED HENAO MEJIA Y OTROS.
Otro punto que se debe aclarar es que la denuncia de mi madre tiene pruebas suficientes para demostrar la presunta culpabilidad de losExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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nombrados con anterioridad, tales como documentos, material fotográfico, videos, fotos, etc. La Fiscalía 31 seccional de Tuluá conoce las razones claras por las cuales la escritura de la que se hace mención en la denuncia de mi madre es ilegal pues ha enviado numerosos escritos como por ejemplo la RESOLUCIÓN NÚMERO 50 del 18 de abril del 2023, y que basados en esa escritura falsa la juez sexta civil municipal falló a favor de Luz Marina y otros. Que además se realizaron allanamientos ilegales y en una oportunidad
la RESOLUCIÓN NÚMERO 50 del 18 de abril del 2023, y que basados en esa escritura falsa la juez sexta civil municipal falló a favor de Luz Marina y otros. Que además se realizaron allanamientos ilegales y en una oportunidad la señora Luz Marina portaba una orden de allanamiento falsa que se negó a darnos copia a mi madre y a mí Bryan Andrés Quintero Herrera.
Es claro también que la denuncia que realizó la señora Luz Marina Herrera Pinilla fue realizada con la intención de disuadir a mi madre de denunciar a los funcionarios públicos y ciudadanos mencionados con anterioridad.
Por último, es importante aclarar que en la denuncia de la señora Luz Marina Herrera Pinilla no existe material fotográfico anexo al examen del médico legista, aun cuando es una prueba indispensable en la realización de este tipo de exámenes médicos y esto lo de be saber muy bien la fiscalía y también medicina legal, la verdadera razón es porque precisamente la señora Luz Marina Herrera Pinilla no recibió ninguna agresión física por nuestra parte, Luz Marina Herrera Pinilla miente en su denuncia causándome un temible daño y es precisamente eso lo que debe investigar la fiscalía 31 seccional de Tuluá y que hasta la fecha no se ha hecho, aun cuando es la Fiscalía General de la Nación el órgano investigativo del Estado.
Misión de la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación garantiza el derecho al acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de domin io, en el marco del debido proceso. Así mismo, protege
de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de domin io, en el marco del debido proceso. Así mismo, protege los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de los delitos yExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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participa activamente en el diseño y la ejecución de la política criminal del Estado.
Con respecto a lo anterior, debo acla rar que no he tenido las respectivas garantías procesales, no se me ha brindado el derecho al acceso a la justicia puesto que, desde la interposición de mi denuncia por constreñimiento ilegal, falsa denuncia contra persona determinada, calumnia, injuria, d año al buen nombre, no se ha adelantado mayores acciones por parte de la fiscalía 31 seccional de Tuluá, puesto que ni siquiera han podido investigar una mentira tan fácil de descubrir como es que la señora Luz Marina Herrera Pinilla miente en cuanto a que no vive en la ciudad de Tuluá sino en la ciudad de Cali (la denuncia falsa de la señora Luz Marina Herrera Pinilla está plagada de mentiras); siendo la fiscalía el órgano investigativo por excelencia sería algo completamente sencillo de indagar, tampoco h an podido descubrir que la escritura que posee la señora Luz Marina Herrera Pinilla es falsa e ilegal y en ella se ha amparado para con ayuda de funcionarios públicos corruptos realizar allanamientos ilegales en nuestra casa, una orden de allanamiento falsa que está en poder de Luz Marina Pinilla y además justificada en esa
en ella se ha amparado para con ayuda de funcionarios públicos corruptos realizar allanamientos ilegales en nuestra casa, una orden de allanamiento falsa que está en poder de Luz Marina Pinilla y además justificada en esa escritura falsa la juez sexta civil municipal de Tuluá les entregó parte de la casa de mi madre a Luz Marina Y otros, otro hecho que por supuesto es notoriamente fácil de descubrir sobre todo con las pruebas aportadas por mi madre Blanca Vilma Herrera Pinilla como es la RESOLUCIÓN NÚMERO 50 del 18 de abril del 2023, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, en su trámite de corrección interna decide CANCELAR LAS ANOTACIONES 6 Y 7 DE LA MATRÍCULAS 384 -20135 Y 384 -25058 REFERENTES A LA TRADICIÓN DE LAS DEMANDANTES DULFARYY LUZ MARINA HERRERA PINILLA Y PAULINA Y JANNIER ANTONIO HERRERA DÍAZ (QEPD). y las siguientes resoluciones que la respaldan.
Aclaro que la falsa denuncia que interpuso en mi contra la señora Luz Marina Herrera Pinilla es para disuadir a mi madre de denunciar a los funcionarios públicos corruptos, en dicha denuncia expone un examen del médico legistaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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sin material fotográfico que por supuesto sería contun dente si la señora Luz Marina hablara con la verdad.
La fiscalía 31 seccional de Tuluá que lleva ambos casos no ha avanzado en ninguno de manera significativa, ahora escudada en que tiene muchos casos
Marina hablara con la verdad.
La fiscalía 31 seccional de Tuluá que lleva ambos casos no ha avanzado en ninguno de manera significativa, ahora escudada en que tiene muchos casos activos y que hay unos que tienen prioridad; no ha po dido investigar y no ha restablecido mi derecho a la verdad y la reparación aún cuando se han aportado material probatorio suficiente, fotografías, documentos, etc, que demostrarían la verdad de manera rápida, fácil y contundente. La presunta razón a la qu e me acojo es porque hay funcionarios públicos poderosos involucrados que actualmente ostentan investidura de poder, como es el caso de la juez sexta civil municipal de Tuluá Neira Julia, eso con respecto al caso que denuncia mi madre y en el caso que denu ncio tendrían que vincular a la investigación presuntamente al médico legista que realizó el examen a la señora Luz Marina.
Aclaro que, si bien la Fiscalía 31 seccional de Tuluá lleva muchos procesos y que algunos de ellos tienen prioridad, todos los cas os deben recibir las respectivas garantías procesales, y se debe buscar la verdad y justicia lo que desvirtuaría su justificación, ha pasado un tiempo bastante prudencial para que se tomen medidas en nuestros casos.
Visión de la Fiscalía General de la Nación
En 2024, la Fiscalía General de la Nación será reconocida como una organización confiable, transparente y eficiente, que hace presencia oportuna en todo el territorio a partir de la innovación de las metodologías de investigación, con lo que habremo s contribuido a una sociedad libre de violencia. Con el trabajo realizado, la entidad será un lugar en donde los
en todo el territorio a partir de la innovación de las metodologías de investigación, con lo que habremo s contribuido a una sociedad libre de violencia. Con el trabajo realizado, la entidad será un lugar en donde los funcionarios se inspiren cada vez más a dar lo mejor de sí.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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Con respecto al texto anterior debo aclarar que en mi caso y el de mi madre, la Fiscalía General de la Nación no la reconocemos como una organización confiable, transparente y eficiente, porque no ha cumplido con su misión investigativa aún con las pruebas aportadas, y siendo tan sencillo reconocer la verdad en estos casos, agrego que particularmente he sido maltratado por la fiscalía 31 seccional de Tuluá, puesto que cuando asistimos a sus oficinas en busca de información y justicia nos tratan de manera despectiva sobre todo por la secretaria que tiene su escritorio en la parte exterio r de la oficina, y por la investigadora del CTI de la Fiscalía de Tuluá doctora ROSA ELENA quizás para que desistamos de nuestras denuncias.
Por las razones expuestas anteriormente solicito que se tomen medidas correctivas, que se investigue puesto que e s la misión principal de la Fiscalía y la que por supuesto no ha cumplido la fiscalía 31 seccional de Tuluá, que casualmente tiene en su poder las dos investigaciones y ha designado a la misma investigadora del CTI de la Fiscalía de Tuluá doctora ROSA ELEN A; pido que se me informe de ello y que se inicien acciones orientadas a esclarecer los hechos, porque la inoperancia de la maquinaria de la fiscalía
misma investigadora del CTI de la Fiscalía de Tuluá doctora ROSA ELEN A; pido que se me informe de ello y que se inicien acciones orientadas a esclarecer los hechos, porque la inoperancia de la maquinaria de la fiscalía presuntamente favorece a los denunciados por el vencimiento de términos y se ha comprobado que la fiscalía sí puede actuar porque cuando era yo el acusado me citaban constantemente a las oficinas de la fiscalía de Tuluá por diversos delitos y tuve que pagar abogado para asistir a ellas, me causaron perjuicios económicos, morales y psicológicos.
Espero y rueg o que en lugar de recibir nuevas represalias por denunciar y exigir mis derechos, la fiscalía de Tuluá se ocupe de investigar y tomar medidas contra los presuntos realizadores de conductas penales y disciplinarias que he denunciado y que ha denunciado mi m adre, a la que le han causado un daño terrible con sus abusos y atropellos
SOLICITUD: Expediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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De manera respetuosa su señoría solicito,
1. Informe detallado del estado de la investigación y de las actuaciones de la fiscalía 31 seccional de Tuluá adelantadas desde el último comunicado que fue el 13 de marzo del 2024 y que representen verdaderamente un avance en la investigación.
2. Si desde el 13 de marzo del 2024 no se ha realizado ningún avance en la investigación aún teniendo suficiente material probatori o el cual aporté en mi
en la investigación.
2. Si desde el 13 de marzo del 2024 no se ha realizado ningún avance en la investigación aún teniendo suficiente material probatori o el cual aporté en mi denuncia de aproximadamente 100 folios, y siendo un caso tan fácil de dilucidar, solicito que la fiscalía 31 seccional de Tuluá se declare incapaz de realizar la investigación y se la entregue a otro despacho mediante el mecanismo que estime conveniente. (debido a que en anterior respuesta el fiscal DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS manifiesta que posee una cargade expedientes que ascienden a un total de 2.100 investigaciones) anexo oficio de la fiscalía 31 de marzo del 2024.
3. Solicito respetuosamente que el señor fiscal 31 seccional de Tuluá DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS mencione cuantos expedientes atiende por día de manera aproximada ya que generó en mí una preocupación terrible puesto que, si la carga de expedientes asciende a un t otal de 2.100 investigaciones, tendría tremendas dificultades para garantizar justicia a las víctimas de todos los procesos, teniendo en cuenta que mi caso es igual de importante a los demás y todos merecemos justicia, además que el caso lo conoce las Fisc alía 31 seccional de Tuluá desde la fecha 2023/05/12, es entonces una dificultad que se debe superar con prontitud si no se quiere causar un daño irreparable, puesto que los términos para la prescripción del proceso continúan su curso.
4. Solicito respet uosamente señor fiscal que manifieste cuándo pretende
causar un daño irreparable, puesto que los términos para la prescripción del proceso continúan su curso.
4. Solicito respet uosamente señor fiscal que manifieste cuándo pretende acusar formalmente ante los juzgados competentes a la señora Luz MarinaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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Herrera Pinilla por el presunto delito de falsa denuncia teniendo en cuenta las numerosas pruebas que fueron presentadas de manera oportuna.
5. Por último, solicito respetuosamente que se llame a declaración juramentada al señor médico legista que realizó el examen a la señora Luz Marina Herrera Pinilla, para que brinde detalles de su proceder profesional, respondiendo entre otras preguntas ¿por qué no realizó pruebas fotográficas a la señora Luz Marina Herrera Pinilla? ¿por qué no se adelantó el procedimiento el día de los hechos? ¿el tiempo transcurrido entre los hechos y el examen del médico legista significa que se rompió la cad ena de custodia?, ¿por qué si la señora Luz Marina Herrera Pinilla vive en Cali no se realizó el examen en esa ciudad?, ¿por qué resulta ser particularmente escueto el examen practicado a la señora Luz Marina Herrera Pinilla?
NOTIFICACIONES:
correo: bryan-arquetipo@hotmail.com Agradezco de an temano su atención y respuesta.”.
2. A folios 10 al 13 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio del 26 de junio de 2024 por medio del cual el actor solicita a la Fiscalía 31 s eccional de Tuluá información
respuesta.”.
2. A folios 10 al 13 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio del 26 de junio de 2024 por medio del cual el actor solicita a la Fiscalía 31 s eccional de Tuluá información sobre el estado de la indagación seguida contra la señora LUZ MARINA HERRERA PINILLA, que se llame a declaración a l médico legista, cuá ntos expedientes tiene asignados y en el evento de tener muchos y no poder avanzar con el caso se “declare incapaz y lo envíe a otro”, y cuándo pretende acusar.
3. El Dr. DIEGO ANDRÉS DÍ AZ PUERTO – Fiscal 31 s eccional de Tuluá - contestó lo
siguiente:
“• La Fiscalía 31 Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito de Tuluá (VC), adelanta la indagación bajo 7600160991652023206 92, por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA y OTROS, en laExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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cual se registra en calidad de INDICIADA la señora LUZ MARINA HERRERA PINILLA, siendo denunciante el señor BRYAN ANDRES QUINTERO HERRERA, proceso penal que se encuentra en etapa de INDAGACION
PRELIMINAR.
El suscrito Fiscal, asume como titular del despacho de la FISCALIA 31 SECCIONAL, a partir del día 14/06/2024, cuando fui notificado por parte de la DSF-VC de la resolución No 0346 del 29/05/2024, y a partir de esa fecha, se
SECCIONAL, a partir del día 14/06/2024, cuando fui notificado por parte de la DSF-VC de la resolución No 0346 del 29/05/2024, y a partir de esa fecha, se hizo empalme de entrega del despacho por parte del Fiscal saliente Dr. Alex Giovany Valdes Valderrama, indicándose que la carga activa corresponde a aproximadamente 2000 casos, en diferentes etapas procesales, tales como INDAGACION, INVESTIGACION (teniendo en c uenta que existe procesos con persona privada de la libertad que provienen de la URI, así como casos con personas imputadas), y JUICIO (teniendo en cuenta que existe peticiones de PRECLUSION que son de resorte de los Jueces Penales del Circuito), aunado a ello, por parte de la asistente del despacho, se está realizando un inventario físico de la totalidad de la carga de esta delegada.
A raíz de ello, desconocía de la existencia del derecho de petición elevado por el accionante para el día 24/06/2024, en ra zón y tal como lo menciona lo había enviado al correo del Dr. DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS quien fungía en este cargo, hasta mediados del mes de marzo de 2024.
Ahora bien, de acuerdo en las solicitudes elevadas por el señor QUINTERO HERRERA, que son similares a las registradas en el derecho de petición, me permito informar lo siguiente:
Al PUNTO No 1: Que revisado el contenido documental obrante en la carpeta del caso, no se encontró algún avance investigativo con posterioridad al día 13 de marzo de 2024.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
Demandante: Brian Andrés Quintero Herrera
del caso, no se encontró algún avance investigativo con posterioridad al día 13 de marzo de 2024.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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AL PUNTO No 2: No es de recibo de esta agencia fiscal, la forma de exigir garantías procesales por parte del accionante, por cuanto, solicita el señor QUINTERO HERRERA que si en caso de no existir avance investigativo, esta fiscalía debe declararse INCAPAZ de realizar la investigación.
La administración de justicia, siendo uno de los pilares de un estado social de derecho; pregona las garantías procesales hacia los intervinientes en el proceso penal, pero también exige respeto hacia sus operadores judiciales.
Siendo así, que por parte los anteriores titulares de este despacho, expidieron las respectivas OPJ, entre ellas
- OPJ 9355761 DEL 13/07/2023 emanada a la
investigadora ROSA ELENA PORRAS AGUDELO.
En la cual se había dispuesto ampliar la denuncia del señor BRAVAN ANDRES QUINTERO HERRERA, quien no acudió al llamado manifestando que no sentía garantías procesales; sin que se argumentara algún motivo especifico, como sustento jurídico o legal que efectivamente determinara tal situación, entendiéndose como un incumplimiento al deber atender al llamado de la justicia.-
Posteriormente, se emitió la OPJ No 9418155 de 01/08/2023 al investigador MAICOL STIVEN CALDERON MENESES con los mismos fines sin establecer si acudió a ese nuevo llamado.
de la justicia.-
Posteriormente, se emitió la OPJ No 9418155 de 01/08/2023 al investigador MAICOL STIVEN CALDERON MENESES con los mismos fines sin establecer si acudió a ese nuevo llamado.
Ante tal negativa de comparecencia, considera este delegado fiscal, que esta actitud dificulta la actividad investigativa y por ende la toma de decisiones en el proceso penal de su interés.
AL PUNTO No 3: Efectivamente la carga laboral que he recibido corresponde a apr oximadamente 2000 expediente penales, varios de ellos con personaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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privada de libertad, personas con imputación de cargos, y otros, con solicitudes ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, siendo esta una situación que dificulta el normal desarrollo d e un despacho judicial; aunado a ello, en la actualidad, me encuentro a su vez cumpliendo roles asistenciales, en razón a que la persona que cumplía esta función la Dra. DORIS NIÑO cumplió su tiempo de servicio y desde el día 2 de julio hogaño se fue pensionada.
A raíz de esta situación, la mayor parte del tiempo se concentra en los casos con personas privadas de la libertad, en atención al público y peticiones lo que ha dificultado conocer de la totalidad de la carga asignada a este despacho fiscal; de es ta situación en dos oportunidades se ha peticionado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca priorice a este despacho con la designación de funcionarios para cumplir tales funciones, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna.
despacho fiscal; de es ta situación en dos oportunidades se ha peticionado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca priorice a este despacho con la designación de funcionarios para cumplir tales funciones, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna.
AL PUNTO No 4: A la fecha, no es posible determinar una fecha para realizar las audiencias correspondiente, por cuanto es necesario realizar un análisis detallado frente al hecho atribuible a una presunta vulneración de un tipo penal, y de ellos realizar una confro ntación con los EMP recopilados hasta el momento.
Todo esto, para decir que no es solamente analizar los EMP que presenta el denunciante, sino que estos deben ser corroborados para establecer esta inferencia de autoría y proceder a si con la formulación d e imputación y posteriormente con la acusación correspondiente.-
AL PUNTO No 5: No es procedente llevar a cabo la declaración juramentada del médico legista que suscribió el dictamen médico legal realizado a la señora LUZ MARINA HERRERA PINILLA, por cuant o el galeno absolvió las dudas suscitadas.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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Ahora bien, de acuerdo a los interrogantes plasmados por el accionante, no guardar ningún asidero jurídico ni legal. –
De lo anterior, considera este delegado Fiscal si bien es cierto, existe una vulneración al derecho fundamental del señor BRAYAN ANDRES QUINTERO HERRERA en cuanto a la petición presentada, pero la misma, no fue de conocimiento de este delegado fiscal, ni su antecesor Dr. ALEX
vulneración al derecho fundamental del señor BRAYAN ANDRES QUINTERO HERRERA en cuanto a la petición presentada, pero la misma, no fue de conocimiento de este delegado fiscal, ni su antecesor Dr. ALEX GIOVANI VALDERRAMA, ya que como lo manifestó el quejoso lo direcciono a otro funcionario que cumplía esa función en épocas anteriores.
No obstante, en el cuerpo de esta misiva, se absuelven los interrogantes planteados por el afectado, que co rresponde a los mismos que plasmara en el derecho de petición objeto de controversia”.
4. En archivo digital 10AnexoRespuestaFiscalia31SeccionalTulua obra copia de orden a policía judicial del 13 de julio de 2023 donde se ordena inspección al P roceso no. 768346000187202251211, ampliación de denuncia del actor y solicitar a la inspección de policía existencia de conciliación.
5. El accionante informó que su petición no ha sido contestada.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decret o 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolverExpediente: 76111-22-04-005-2024-00452-00
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En atención a lo expuesto por el accionante la Sala de be dilucidar si la Fiscalía 31
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En atención a lo expuesto por el accionante la Sala de be dilucidar si la Fiscalía 31 seccional de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar le petición que presentó el 26 de junio de 2024 y porque la indagación que adelanta contra la señora LUZ MARINA HERRERA PINILLA no avanza.
2.1. Derecho de petición
La juri sprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas1. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto 2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio
alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palaci o; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda
de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado po r el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lad o la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que