TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00456-00-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00456-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA
INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 10/11/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00456-00
Accionante: Nelson Javier Yépez Chamorro Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y otro Guadalajara de Buga, agosto nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 369
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor NELSON JAVIER YÉPEZ CHAMORRO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Secretaría de Tránsito de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“HECHOS
PRIMERO: El día 17 de abril del 2008, se profirió la sentencia 017, emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCU ITO DE BUENAVENTURA, en contra de El s eñor WILLIAM MELENDEZ RODRIGUEZ , fue condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y se confirmó luego de haberseExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
Demandante: Nelson Javier Yépez Chamorro
por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y se confirmó luego de haberseExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
Demandante: Nelson Javier Yépez Chamorro
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira y otro
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surtido el trámite de apelación en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE en decisión ap robada mediante el acta 124 del 13 de mayo de 2009 en la que además se modificó los numerales dos, tres y cuatro respecto al pago de perjuicios.
SEGUNDO: En e l marco de lo condena proferida, se dispuso la implementación de una medida cautelar que implicó el embargo y secuestro del vehículo propiedad de INGENIO DEL CAUCA S.A. , que consistía en un tracto camión de marca Chevrol et Súper Brigadier, de tonalidad rojo, con matrícula Nº VKJ440 y con certificado de tradición histórico Nº 8263.
TERCERO: - Sin emba rgo, en las modificaciones referidas en la sentencia del acta 124 del 13 de mayo de 2009, se revocó el numeral con respecto a los perjuicios, así queda demostrado en respuesta a la solicitud de prórroga con radicado 76 520 3104002 2005 00057 00 emitido por el Juzgado segundo penal de circuito de Palmira - Valle del Cauca, el 29 de septiembre del 2021.
CUARTO. Además advierte que el Juzgado Segundo de ejecución de las penas y medidas de seguridad de Palmira a través del interlocutorio 161 del
del 2021.
CUARTO. Además advierte que el Juzgado Segundo de ejecución de las penas y medidas de seguridad de Palmira a través del interlocutorio 161 del 30 de junio del 2022 declaro la EXTINCION de la pena impuesta a WILLIAN MELENDEZ, en la sentencia 017 del 15 de abril del 2008 dictado por el juzgado Tercero penal del circuito de Buenaventura, en este entendido, la medida de embargo y secuestre no surtía efectos por lo que en su momento, se debió emitir el paz y salvo para el levantamiento de dicha medida, cosa que no paso.
QUINTO: La permanencia del gravamen en el certificado de t radición histórica del vehículo, sin fundamento, Impedía el l ibre ejercicio de las actividades a las qu e tiene derecho un propietario, por lo cual se acudió a l derecho de petición como la No. 0890-21-S en donde se solicitó informaciónExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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con el fin de subsanar cualquier desavenencia y que SEMOVIL actualice la tradición del tracto camión.
SEXTO. Peticiones que han estado en cabeza de los diferentes propietarios y tenedores del tracto camión, primeramente, por el se ñor OMAR MAURICIO MENESES PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía 12.993.461. MARIA DEL CARMEN PARRA BURNANO con cedula de ciudad anía 1.182.298.091. ANDERDON CAMILO MENDOZA BURBANO con cedula de
MENESES PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía 12.993.461. MARIA DEL CARMEN PARRA BURNANO con cedula de ciudad anía 1.182.298.091. ANDERDON CAMILO MENDOZA BURBANO con cedula de ciudadanía 1.085.901.682 y finalmente su actual propietario NELSON
JAVIER YEPEZ CHAMORRO.
SEPTIMO: Es indispensable tener en cuenta las antiguas peticiones que se hicieron para el l evantamiento de esta medida y las cuales resultaron obsoletas para la secretaria de transito de Buga (SEMOVIL) y el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira –Valle, que como justificación para la negligencia en el trámite del levantamiento del embargo y secuestre, usan la búsqueda de folio a foli o del pago de la indemnización de perjuicios materiales con el fin de DECIDIR sobre el embargo, dejando de lado el hecho de que ya se extinguió la obligación.
SEPTIMO: A pesar de que los pronunciamientos a los derechos de petición han sido oportunos, no satisfacen la real ización del proceso, siendo que SEMOVIL, y el juzgado segundo del circuito de Palmira, son los encargados de proporcionar la docu mentación necesario para la realizació n de los tramites del levantamiento del gravamen, por lo que no se puede considerar pertinente sol o lo respuesta a las peticiones, si no negligente su comportamiento frente al propietario y limitante en su ejercicio de uso, goce y disfrute del bien.
OCTAVO. - Al día de hoy, mi voluntad como propietario es "chatarrizar'' el vehículo, dado que yo cumpli ó su vida útil pero el cual sigue generando el
disfrute del bien.
OCTAVO. - Al día de hoy, mi voluntad como propietario es "chatarrizar'' el vehículo, dado que yo cumpli ó su vida útil pero el cual sigue generando el pago de Impuestos y demás, aun aparece activo en el RUNT, por lo que enExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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ocasión de hacer lo que la ley dispone por medio de RESOLUCION 7036 DE 2012 emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE es necesaria la desintegración físico del automotor.
NOVENA. Para ello, es necesario como lo establece en el resuelve de la antes mencionada resolución, en su artículo titulado condiciones del vehí culo Nº 1.3. Este se encuentre libre de cualquier gravamen y teniendo en cuenta que se cum plen las diferentes condiciones, es este artículo el motivo de la limitación a mi propiedad y lo cual afecta mi mínimo vital y mi el debido proceso dignidad humana, entendiendo que he sido diligen te y he estado dispuesto en lo que se me ordene para resolver el levantamiento del gravamen.
DECIMA. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, no brinda información clara, d ice en sus oficios de respuesta, que se ext inguió lo obligación al pago de perjuicio y asevera tener en su poder el pago de perjuicios que si fueron procedentes en razón del lucro cesante y daño emergente, pero no me brinda un paz y salvo con el que pueda solucionar mi situación.
perjuicios que si fueron procedentes en razón del lucro cesante y daño emergente, pero no me brinda un paz y salvo con el que pueda solucionar mi situación.
ONCE: Luego de s urtir todos los procedimientos necesarios exigidos como requisito, por la vía gubernativa, presento tutela para la protección de mis derechos.
PRETENSIONES
En virtud de los hechos puestos a consideración del juez constitucional. solicito:
PRIMERO. - Se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, a la propiedad privada y al Debido Proceso, cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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SEGUNDO: Se ordene a los accionados SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUGA y JUZGADO SEGUNDO PENA L DEL CIRCUlTO DE PALMIRA VALLE , para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido con las estipulaciones expuestas en el caso en concreto.
TERCERO: Se ordene a los accionados, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
CUARTO: Se ordene al JUZGADO SEGUND O PENAL DELCIRCUITO DE
respuesta con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
CUARTO: Se ordene al JUZGADO SEGUND O PENAL DELCIRCUITO DE PALMIRA VALLE, remita el paz y salvo del pago de perjuicios, para que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUGA, realice el levantamiento del gravamen de embargo y secuestre del tracto camión con placas VKJ440 certificado de tradición histórico Nº 8263”.
2. A folios 9 al 11 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de certificado de tradición del vehículo de placas VKJ440 donde se observa que el actual propietario es el accionante y sobre el mismo existe registro de embargo y secuestro según sentencia del 17 de abril de
2008.
3. A folio 25 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio del 29 de septiembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira le informa al actor y al Consorcio de Movilidad de Buga lo siguiente:
“Atendiendo a los derechos de petición presentados vía correo electrónico, me permito solicitar se sirvan a otorgar una prorroga con el fin de darles una respuesta clara Y de fondo, toda vez que el proceso de la referencia se encuentra en archivo definitivo Y debido a las diferentes restricciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura con respecto al ingreso a las sedesExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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judiciales, a estos funcionarios se les ha dificultado darle una búsqueda
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judiciales, a estos funcionarios se les ha dificultado darle una búsqueda pertinente al proceso.
Me perm ito informar que después de días de búsqueda, se encuentra el proceso que se seguía en contra del señor William Meléndez Rodríguez, en donde se observa una entrega provisional del vehículo tracto camión de placas VKJ -440, sin embargo, se encuentra la Sente ncia condenatorio de 1ra Instancia No. 017 del 15 de abril del 2008 y que fue apelada por el defensor, por tanto, el día 13 de mayo del ·2009 a través de Acta No. 124, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal, profirió la Sentencia de 2da Instancia.
(…)
Debido a lo anterior y observando el expediente en su totalidad, el cual contiene (04) cuadernos de 300, 301, 258 y 626 folios respectivamente, se pasará a despacho con el fin de buscar folio a folio el pago de la Indemnización de perjuicios materiales decretados por daño emergente y lucro cosant e, documento necesario para pode r decidir con respecto al embargo del vehículo automotor referenciado y del cual se basa esta solicitud”.
4. A folio 45 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio no. 2072 del 27 de junio de 2005 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informa a la
secretaria de tránsito lo siguiente:
“Para su conocimiento le informo que este despacho judicial se tramita
2005 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informa a la secretaria de tránsito lo siguiente:
“Para su conocimiento le informo que este despacho judicial se tramita proceso cont ra WILLIAM MELÉNDEZ RODRÍGUEZ por el delito de
HOMICIDO CULPOSO.
Este juzgado mediante auto interlocutorio del 24 de junio de 2005 ordenó decretar EL AMBARGO y posterior SECUESTRO del vehículo de placasExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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VKJ-440 Marca CHEVROLET modelo 1989, tipo remolque capacidad 30 toneladas, servicio público…
Por lo anterior solicito proceder de conformidad e informar a este despacho el resultado del mismo…”
5. El Dr. MAURICIO DAVID PEREIRA HURTADO – Secretario de Movilidad del Municipio
de Guadalajara de Bugacontestó lo siguiente:
“Debo manifestar su señoría que la Secretaría de Movilidad de Guadalajara de Buga, no le constan los hechos, toda vez que la misma no tiene injerencia alguna frente a la situación instaurada por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que las situaciones y tramite al que hace referencia, ya que como lo menciona en los hechos de la presente acción constitucional fue interpuesta ante SEMOVIL, es decir, el Consorcio Servicios de Movilidad de Buga
Por lo que, debo manifestar que frent e a los trámites de vehículos automotores se debe tener en cuenta que la Alcaldía municipal de
constitucional fue interpuesta ante SEMOVIL, es decir, el Consorcio Servicios de Movilidad de Buga
Por lo que, debo manifestar que frent e a los trámites de vehículos automotores se debe tener en cuenta que la Alcaldía municipal de Guadalajara de Buga mediante contrato de concesión No SDM -2100-007 del 30 de abril de 2018 entregó la administración del registro automotor de la ciudad, al Cons orcio Servicios de Movilidad de Buga SEMOVIL. Por tanto, la entidad competente para pronunciarse ante la mencionada solicitud es el Consorcio Servicios de Movilidad de Buga SEMOVIL”.
6. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – Juez Segundo Penal del Circuito de Palmir a –
contestó lo siguiente:
“Una vez revisado el expediente físico con radicación 2005 -00057-00 en contra de William Méndez Rodríguez por el delito de Homicidio Culposo, el que se encuentra en archivo y consta de cuatro (4) cuadernos con 300, 301,Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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258 y 62 6 folios, se observa que una vez terminado el debate probatorio, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA07 -4039 de 2007 por la cual se dictaron medidas tendientes a descongestiona r los Juzgados Penales del circuito de Palmira, fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle quien emitió sentencia No. 017 del 15 de abril de
se dictaron medidas tendientes a descongestiona r los Juzgados Penales del circuito de Palmira, fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle quien emitió sentencia No. 017 del 15 de abril de 2008 mediante el cual condenó al señor William Meléndez Rodríguez por el delito de h omicidio culposo, luego de haberse surtido el recurso de apelación el Tribunal Superior de Buga en decisión aprobada mediante acta 124 del 13 de mayo de 2009 confirmó el numeral primero de la referida sentencia y modifico los numerales dos, tres y cuarto r espeto al reconocimiento al pago de perjuicios.
Una vez allegado el expediente del Tribunal Superior se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución, por ser los competentes para ejecutar la pena impuesta al señor William Meléndez Rodríguez.
Respecto a la medida cautelar de embargo del vehículo VKJ -440, se observa que en el cuaderno de medidas cautelares reposa auto interlocutorio 036 del 24 de junio de 2005 mediante el cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo d e placas VKJ -440 marca chevroleth, modelo 1989, tipo remolque, capacidad 30 toneladas, servicio público, motor 30317654,chasis CH811805, color rojo fuego de propiedad del Ingenio del Cauca S.A librándose los oficios 2066 y 2072 del 27 de junio de 2005 para tal fin, dirigidos a la Secretaria de Tránsito Municipal de Palmira y Puerto Tejada Cuca, sin que se registre ninguna otra actuación.
de 2005 para tal fin, dirigidos a la Secretaria de Tránsito Municipal de Palmira y Puerto Tejada Cuca, sin que se registre ninguna otra actuación.
En el expediente físico no registra petición alguna respecto del levantamiento de las medias cautelar de embargo del vehículo VKJ-440.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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Revisado el correo electrónico se observa que el ciudadano Nestor Javier Yepes Chamorro elevó petición a este despacho que data 08 de septiembre de 2021 “INFORME DEL ESTADO DEL PROCESO”, a la cual se respondió mediante oficio 576 del 20 de octubre del mismo año, librándose los oficios 572 y 573 del 20 de octubre de 2021 dirigido a las entidades Secretaria de Transito de Buga y Secretaria de Transito de Puerto Tejada Cauca. También la entidad Sedmovil de Guadalajara de Buga mediante oficio 089021-S solicito información del estado del caso bajo estudio “CONFIRMACIÓN ESTADO DE PROCESO”, dándole respuesta mediante oficio 571 del 20 de octubre de 2021 y 533 del 29 de septiembre de 2021, sin que el despacho haya recibido otra petición al respecto.
Reposa en el cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a folio 23 y ss memorial suscrito por Johhny Gálvez Albarracin representante legal de Incauca, donde solicita se proceda a pagar a cada a uno de los demandantes lo ordenado en la referida sentencia, seguidamente aporta
folio 23 y ss memorial suscrito por Johhny Gálvez Albarracin representante legal de Incauca, donde solicita se proceda a pagar a cada a uno de los demandantes lo ordenado en la referida sentencia, seguidamente aporta una consignación de depósito Judicial a la cuanta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira por valor de $442.576.000.
De otro lado reposa auto que data del 13 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual determina la indemnización de los perjuicios para los familiares de las víctimas.
Posteriormente el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en decisión aprobada mediante acta 307 del 10 de diciembre de 2009, donde se observa una adición en cuanto a perjuicios morales de la señora Maritza Echeverry Vega, Nohemy Echeverry Vega, decisión posterior a la consignación realizada por el representante de incauca, no reposa actuación alguna que indique que dichos perjuicios fueron cancelados.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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Finalmente reposa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a través de interlocutorio 161 del 30 de junio de 2011 declara extinción de la pena impuesta a W illiam Méndez Rodríguez en la sentencia 017 del 15 de abril de 2008 dictada por el
Medidas de Seguridad de Palmira a través de interlocutorio 161 del 30 de junio de 2011 declara extinción de la pena impuesta a W illiam Méndez Rodríguez en la sentencia 017 del 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero pernal del Circuito de Buenaventura, Valle y ordena devolver el expediente para el archivo definitivo.
No reposa actuación alguna que indique el levantamiento de las medidas de embargo del vehículo VKJ-440.
Con base en lo anterior, respetuosamente le manifiesto que el despacho a mi cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.”.
7. La Dra. MARÍA DE LAS NIEVES CANTILLO ESCORCIA – Líder Jurídica de SEMOVIL
Bugacontestó lo siguiente:
“Dentro del vehicular no existe constancia alguna de peticiones realizadas por los propietarios a fin de realizar el levantamiento de la medida cautelar existente e en contra el vehículo.
(…)
Ahora bien, no e s cierto que SEMOVIL sea la entidad encargada de proporcionar la documentación necesaria para la realización de los trámites de levantamiento de gravamen, toda vez que en calidad de concesionario de los servicios de tránsito del Municipio de Guadalajara de Buga, la inscripción o levantamiento de gravámenes, obedece siempre a la orden de una autoridad judicial o administrativa que así lo determine”.
8. El señor ALEXANDER VALENCIA – Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
8. El señor ALEXANDER VALENCIA – Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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“1.- Consultada la plataforma de la Rama Judicial aplicativo Siglo XXI, se evidencia que en virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, este juzgado, por auto No. 867 del 25 d e agosto de 2009, avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena, impuesta al señor WILLIAM MELÉNDEZ RODRÍGUEZ por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura V., mediante sentencia del 15 de abril de 2008, dentro del proceso radi cado con el Nro. 76520310400220050005700, NI.2855. posteriormente mediante auto del 30 de junio de 2011, se decretó la extinción de la pena y se ordenó la devolución de la suma de $100.000.oo. y mediante oficio 6469 se remite los oficios de autoridades y se devuelve al juzgado de origen para su archivo.
Finalmente, este despacho no vigila ni ha vigilado pena alguna en contra del
señor NELSON JAVIER YÉPEZ CHAMORRO.
2.- Por consiguiente, fulge palmaria la improcedencia de la acción invocada por el accionante NELSON JAVIER YÉPEZ CHAMORRO en lo que respecta a este despacho, por cuanto no se ha incurrido en acción u omisión que
2.- Por consiguiente, fulge palmaria la improcedencia de la acción invocada por el accionante NELSON JAVIER YÉPEZ CHAMORRO en lo que respecta a este despacho, por cuanto no se ha incurrido en acción u omisión que menoscabe los iusfundamentales del accionante, de suyo, se le debe desvincular de este trámite constitucional.
Con la expectación de d ar respuesta suficiente a la exhortación que se hace a este Juzgado, pero con la disposición a brindar cualquiera otra información que requiera su despacho, me suscribo con sentimientos de consideración”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y SEMOVIL Buga le están vulnerando derechos fundamentales.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las aut oridades judiciales y
Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las aut oridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del log ro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás d erechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha recono cido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modific ación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los pro cesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de just icia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o
1 Sentencia C-641 de 2002
229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucion al en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consag ran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si e s el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la
físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades , para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
CASO CONCRETO
En el caso que se revisa está acreditado que por lo menos desde septiembre de 2021 el accionante le solicitó al Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Palmira pronunciarse respecto a medida de embargo y secuestro que re cae contra el vehículo de placas VKJ440 de su propiedad.
3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
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El despacho accionado mediante oficio del 29 de septiembre de 2021 4 le contestó al demandante y al Consorcio de Movilidad de Buga – SEMOVIL-, lo siguiente:
“Atendiendo a los derechos de petición presentados vía correo electrónico , me permito solicitar se sirvan a otorgar una prorroga con el fin de darles una respuesta clara Y de fondo, toda vez q ue el proceso de la referencia se encuentra en archivo definitivo Y debido a las diferentes restricciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura con respecto al ingreso a las sedes judiciales, a estos funcionarios se les ha dificultado darle una bú squeda pertinente al proceso.
encuentra en archivo definitivo Y debido a las diferentes restricciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura con respecto al ingreso a las sedes judiciales, a estos funcionarios se les ha dificultado darle una bú squeda pertinente al proceso.
Me permito informar que después de días de búsqueda, se encuentra el proceso que se seguía en contra del señor William Meléndez Rodríguez, en donde se observa una entrega provisional del vehículo tracto camión de placas VKJ-440, sin embargo, se encuentra la Sentencia condenatorio de 1ra Instancia No. 017 del 15 de abril del 2008 y que fue apelada por el defensor, por tanto, el día 13 de mayo del ·2009 a través de Acta No. 124, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judici al de Buga Sala Penal, profirió la Sentencia de 2da Instancia.
(…)
Debido a lo anterior y observando el expediente en su totalidad, el cual contiene (04) cuadernos de 300, 301, 258 y 626 folios respectivamente, se pasará a despacho con el fin de buscar folio a folio el pago de la Indemnización de perjuicios materiales decretados por daño emergente y lucro cosante, documento necesario para poder decidir con respecto al embargo del vehículo automotor referenciado y del cual se basa esta solicitud”.
4 Folio 25 archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00456-00
Demandante: Nelson Javier Yépez Chamorro
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira y otro
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La p etición aludida por el accionante no ha sido resuelta de fondo por el Juzgado
Demandante: Nelson Javier Yépez Chamorro
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira y otro
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La p etición aludida por el accionante no ha sido resuelta de fondo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, o por lo menos ello no se encuentra acreditado, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues requiere decisión judicial respecto al embargo y secuestro que re cae contra el vehículo de