🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00510-0-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00510-0-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00510-00

Accionante: Elson Rojas Díaz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga, septiembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 417

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor ELSON ROJAS DÍAZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta lo siguiente:

“PRIMERO: Me fue dado el sentido de fallo, el día 29 de abril de 2024 de carácter condenatorio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, a través del auto de fecha 29 d e abril de la misma fecha, por el delito de Acceso Camal Abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, consagrados en los artículos 208, 209, 212 del Código Penal, bajo el códigoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

consagrados en los artículos 208, 209, 212 del Código Penal, bajo el códigoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 2

de noticia criminal SPOA 76 -834-6000-187-2019-02029-00, el fiscal que conoció del caso fue la Fiscalía 05 Seccional de Tuluá Valle.

SEGUNDO: El día 29 de abril de 2024, afanosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, como quiera que no contaba con defensor de confianza, por cuanto había renunciado a la defensa del Dr. JEISON BETANCOURT FLORES, el despacho me impuso dicho defensor, aduciendo que sólo se trataba de un proceso de trámite y que por tal razón, como quiera que mi defensor había sido el Dr. BETANCOURT FLORES, me asistiría a dicha audiencia, para lo cua l yo solicite en dicho acto que nombraría uno dentro de los términos de ley, sin embargo no se aceptó mi pedimento.

TERCERO: La decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, de imponer y programar dicho acto audiencial de sentido del fal lo, fue porque había solicitado, audiencia preliminar de vencimiento de términos, que se llevaría a cabo con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá Valle, la cual no se pudo realizar, porque el Juzgado Sexto de Garant ías de Tuluá había reprogramado dicha audiencia y cuando ya se realizó, ya había pasado el sentido del fallo.

Control de Garantías de Tuluá Valle, la cual no se pudo realizar, porque el Juzgado Sexto de Garant ías de Tuluá había reprogramado dicha audiencia y cuando ya se realizó, ya había pasado el sentido del fallo.

CUARTO: Con estas actuaciones procesales, considero que se me encuentran vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFE NSA¬ DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso de la administración de justicia, artículo 229, nótese como en el auto de fecha 29 de abril de 2024, en que se dictó sentido de fallo en mi contra, no contaba con defensor de confianza, por cuanto yo había renunciado a la defensa técnica del Dr. JEISON BETANCOURT FLORES y sin embargo el Juzgado me impuso esa defensa técnica sin mi consentimiento.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 3

QUINTO: Como podrá observarse, no encuen tro en estos momentos otro mecanismo judicial que pueda recurrir, excepto por acción de tutela la cual estoy invocando a mi favor, para garantizar mis derechos constitucionales.

(...)

Con fundamento en los anteriores hechos y derechos solicito muy respetuosamente lo siguiente:

1. Que en tal virtud se ordena al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle accionado que, en el término improrrogable de 48 horas, restablecer mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO1. Que en tal virtud se ordena al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle accionado que, en el término improrrogable de 48 horas, restablecer mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFEN SA-DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política Colombia, como también al acceso de la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de nuestra carta magna.

2. Se proteja a través de la TUTELA proteger mis d erechos fundamentales DEBIDO 1 PROCESO - DERECHO DE DEFENSADIGNIDAD HUMANA, consagrados ·en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso de la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de nuestra ca rta magna, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, al no concederme el nombramiento de un defensor e imponer un defensor de su convergencia.

3. Se proteja a través de la TUTELA proteger mi s derechos fundamentales DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSA-DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al a cceso de la administración de j usticia, consagrado en el artículo 229 de nuestra carta magna, y por consiguien te ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 4

aceptar la revocatoria del poder que le efectuara al abogado JEISON

BETANCOURT FLORES.

4. Se proteja a través de la TUTELA proteger mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA -DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso de la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de nuestra carta magna, y por consiguiente ordene al Ju zgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, dejar sin efecto el auto que declaro el sentido de fallo condenatorio.

5. Se proteja a través de la TUTELA proteger mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA-DIGNIDAD HUMANA, consagrados en 1 los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso de la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de nuestra carta magna, y por consiguiente ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, concederme el termino de 5 días para nombrar apoderado de confianza, y que este defensor se le cite a audiencia de sentido de fallo.

6. Se proteja a través de la TUTELA proteger mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA -DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso 'de la administración de justicia,

fundamentales DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA -DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso 'de la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de nuestra carta magna, y por consiguiente ordene al Juzg ado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, restablecer mi derecho a la defensa”.

2. La Dra. CAROLINA ARBOLEDA MORALES – Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá - contestó lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 5

“…esta Judicatura de la manera más respetuosa informa las actuaciones realizadas dentro del proceso penal entre otras:

  • En fecha 06 agosto de 2019 se asigna por reparto del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, escrito de acusación en contra de Elson Rojas Díaz por los delitos Acceso Carnal Abusivo con M enor Catorce años agravado y Actos Sexuales con menor de Catorce Años Agravado, bajo SPOA

768346000187201902029.

  • El 09 octubre de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de Elson Rojas Díaz por los delitos de Acceso Carnal Abusi vo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de 14 años.
  • Para el 17 junio de 2020 se da inicio a la audiencia preparatorio y se

menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de 14 años.

  • Para el 17 junio de 2020 se da inicio a la audiencia preparatorio y se continua con la diligencia el 24 agosto de 2020.
  • El día 20 octubre de 2020 se inicia el juicio oral y público con la teoría del caso.
  • Se continua con audiencias de juicio oral y público los días: 09 febrero de 2021, 23 febrero de 2021, 09 marzo de 2021, 27 julio de 2021, 19 de agosto de 2021, 08 se ptiembre 2021, 14 febrero 2022, 21 febrero de 2022, 16 noviembre de 2022, 05 diciembre de 2022 y 28 abril 2023 (culminación del debate probatorio) 24 de agosto de 2023 (Alegatos de conclusión) y 29 de abril del presente año (sentido de fallo)

En considera ción de los hechos narrados en el libelo tutelar por parte del actor, cabe resaltar lo siguiente, a lo largo del proceso penal en curso, se han venido presentado varios cambios de defensor de confianza en los siguientes términos:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 6

Cabe resaltar, en fech a 23 de enero del hogaño, se señaló fecha para la emisión del sentido de fallo, el día 7 de marzo de 2024, seguidamente en fecha 5 de marzo del cursante año, se recibe una sustitución de poder entre

Cabe resaltar, en fech a 23 de enero del hogaño, se señaló fecha para la emisión del sentido de fallo, el día 7 de marzo de 2024, seguidamente en fecha 5 de marzo del cursante año, se recibe una sustitución de poder entre el Dr. Jeison Andrés Betancourt Flórez al Dr. Miguel Ánge l Buriticá Garzón, misma que fue recibida por este Despacho a través de la secretaría, pero al denotar que no llevaba la firma de aceptación por parte del abogado Buriticá Garzón, no se le dio trámite correspondiente al no tener validez. Posteriormente, se debe reprogramar la audiencia del 7 de marzo de 2024, por una situación de salud personal, que me impidió su desarrollo, por lo tanto, se fijó como nueva fecha el día 11 de marzo de 2024, pero la misma tampoco pudo ser realizada por continuar con el percance de salud y en tanto se programa audiencia el día 29 de abril de 2024.

Por lo anterior, se recibe al correo electrónico del Despacho, revocatoria de poder del actor ELSON ROJAS DÍAZ al Dr. MIGUEL ÁNGEL BURITICA GARZÓN argumentado lo siguiente: “… La ra zón de esta decisión que he tomado, es porqué le solicite al Doctor MIGUEL ANGEL BURITICA GARZON que pidiera una audiencia de libertad por vencimiento de términos, a lo cual este responde que no lo haría por un acto de lealtad con la administración de justicia, dado que nada me ganaría en obtener la libertada para que días después se ordenara mi captura si el sentido de fallo fuera de carácter condenatoria…”Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

después se ordenara mi captura si el sentido de fallo fuera de carácter condenatoria…”Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 7

Seguidamente, en audiencia de juicio oral y Publio - Sentido de Fallo, en la fecha antes acordada, s e cuenta con la presencia del Dr., Jeison Andrés Betancourt quien en uso de la palabra manifestó que presentó una sustitución de poder al Dr. Miguel Ángel Buriticá, que por lo tanto ya no es el defensor de la confianza del procesado Elso Rojas Díaz. Seguid amente se le otorga la palabra al procesado quien expreso que su sobrino envió al correo electrónico del juzgado, la revocatoria del mandato del doctor Buriticá Garzón y solicitó se le otorgue un término para nombrar u nuevo defensor. Por lo anterior, la J udicatura, da claridad de la invalidez de la sustitución de poder ya que la misma no fue firmada por quien debería aceptarla. En igual sentido, el señor Fiscal expuso su inconformidad con la situación y las evidentes maniobras de dilatación del asunto, inf ormando que existe un abogado defensor de confianza que solicitó una audiencia de vencimiento de términos, dejando claridad que es únicamente para esa audiencia y no para continuar con el proceso penal en conocimiento donde un día antes de la audiencia de sentido de fallo, se revoque el poder a fin de no dar continuidad al mismo. Del mismo modo, la apoderada de victimas exalto su inconformidad con las ardides presentadas solicitando al Despacho que se le dé continuidad a la

sentido de fallo, se revoque el poder a fin de no dar continuidad al mismo. Del mismo modo, la apoderada de victimas exalto su inconformidad con las ardides presentadas solicitando al Despacho que se le dé continuidad a la audiencia ya que considera que las razones son caprichosas y dilatadoras.

Por ello, el Defensor Bethancourt Flórez informo estar dispuesto a realizar la audiencia y resaltando que no tiene intención de realizar actos de dilatación amañados y menos entorpecer el curso de la diligencia sol icitando continuar con ella con su presencia, al considerar que todavía contaba con representación para actuar en las diligencias, por lo que se accedió a lo solicitado y se continuo con la audiencia de sentido fallo y dispuso fijar como fecha para la lectura de la sentencia, el día 9 de septiembre de 2024.

Es de anotar, y habida cuenta del trámite surtido y reseñado fielmente, que esta Instancia Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal son acordesExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 8

a Derecho, las cuales fueron debidamente sustentadas y garantizándosele al acusado todos sus derechos. Así como, también los derechos a las víctimas dentro del asunto, Colofón al que Usted, ilustre y apreciado Magistrado, muy seguramente llegará con la lectura de las piezas procesales pertinentes

Por lo anterior y conforme a lo reseñado, se tiene, en suma, que este

dentro del asunto, Colofón al que Usted, ilustre y apreciado Magistrado, muy seguramente llegará con la lectura de las piezas procesales pertinentes

Por lo anterior y conforme a lo reseñado, se tiene, en suma, que este Despacho Judicial no ha quebrantado derecho alguno en titularidad de la persona quejosa, Elson Rojas Díaz, de cara a lo arriba explicitado; por lo cual se solicita muy respetuosamente denegar las pretensiones del actor”.

3. En archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado02PenalCircuitoTulua obra enlace del proceso que se sigue contra el accionante , donde se observa , entre otra s cosas, lo

siguiente:

  1. En archivo digital 81ActaAlegatosdeConclusion obra copia de acta de audiencia de continuación de juicio oral de fecha 24 de agosto de 2023 donde se indica que “ el día 05 de diciembre de 2023, a las 8:30 de la mañana para la celebrac ión de la audiencia de sentido del fallo”.
  1. En archivo digital 84PoderEspecial obra copia de poder de fecha 19 de enero de 2024 por medio del cual el actor le concede poder amplio y suficiente al Dr. JEISON

ANDRÉS BETANCOURT FLOREZ.

  1. En archivo digital 88AutoFijaFecha obra copia de auto del 11 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá fija fecha de audiencia de sentido del fallo para el 29 de abril de 2024.
  1. En archivo digital 91AudioAudienciaSentidoFallo obra reg istro de audiencia de sentido del fallo de fecha 29 de abril de 2024 realizada por el Juzgado Segundo Penal del

audiencia de sentido del fallo para el 29 de abril de 2024.

  1. En archivo digital 91AudioAudienciaSentidoFallo obra reg istro de audiencia de sentido del fallo de fecha 29 de abril de 2024 realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, donde se destaca lo siguiente: a) asistió la F iscalía, el apoderado de víctimas, el defensor JEISON ANDRÉS BETANCOURT y el ac usado; b) el actor indicó que prescindía de los servicios de su defensor “ mientras yo consigo mi abogado que loExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 9

están consiguiendo en este momento mi familia”; c) la titular del Juzgado no accedió a la referida solicitud; d) el Dr. JEISON ANDRÉS BETANCOURT solicita se le conceda personería para actuar como defensor del procesado, e) la titular del Juzgado le pregunta al accionante si se confiere poder a defensor JEISON ANDRÉS, quien contestó que no; f) la titular del Juzgado manifiesta: “yo no soy tonta, es obvio que lo está obstruyendo, porque entonces le confiere el poder al señor JEISON, el doctor JEISON lo sustituye luego queda el doctor MIGUEL, eso se llama obstrucción y usted y yo sabemos porque lo está obstruyendo cierto” ; g) el actor contesta “no par a nada, yo no quiero obstruir el trabajo que ustedes están haciendo ni mucho menos”; h) la titular del Juzgado contesta que siendo así, va a nombrar un defensor de oficio para esa diligencia, el actor replica

trabajo que ustedes están haciendo ni mucho menos”; h) la titular del Juzgado contesta que siendo así, va a nombrar un defensor de oficio para esa diligencia, el actor replica “no estoy de acuerdo”; la titular del Juzgado explica que la diligencia que se va hacer es de sentido del fallo, que “es la decisión que yo tom o en sentido de la decisión que voy a tomar, pero aquí ningún abogado ni la fiscalía, ni el apoderado de víctima ni la defensa pueden apelar, porque no es la s entencia, lo que voy a dictar es el sentido de mi decisión, entonces si usted no está obstruyendo la justicia porque se reúsa a que le nombre un defensor de oficio”, i) el actor contesta que “ los abogados de oficio, con el respeto que ellos se merecen, no les tendría confianza, si me entiende”, j) la apoderada de víctimas indica que “acaba de recibir y verificar que existe un poder para una audiencia para el día de mañana donde igualmente el señor ELSON ROJAS tiene un abogado de confianza y el abogado de co nfianza se llama WILVER ANDRÉS TORRES, entonces no entiendo por qué dice que no tiene defensor de confianza”, además “venía ejerciendo la defensa, o a quien le dio el poder para que ejerciera la defensa técnica el señor ELSON fue el profesional JEISON ANDR ÉS BETANCOURT y este a su vez sustituye, presuntamente porque no está la aceptación de esa sustitución por parte del otro togado el señor MIGUEL ÁNGEL BURITICA, sustituye el poder, pero quien fungía como su defensa era el señor JEISON ANDRÉS BETANCOURT, en tonces no entiende

otro togado el señor MIGUEL ÁNGEL BURITICA, sustituye el poder, pero quien fungía como su defensa era el señor JEISON ANDRÉS BETANCOURT, en tonces no entiende esta defensa que si no fue el señor ELSON el que dio poder al señor MIGUEL ÁNGEL BURITICA, sino el señor JEISON ANDRÉS BETANCOURT que sustituyó, como es posible que hoy nos asevera el señor ELSON que hoy le está revocándole un poder que ni siquiera el otro abogado había aceptado, entonces yo si considero que aquí se está obstruyendo la justicia”, k) el Dr. JEISON ANDRÉS BETANCOURTH indicó que su intención no es entorpecer el proceso, reconoce que la sustitución del poder que le fueExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 10

otorgado por el procesado fue errada porque el Dr. MIGUEL ÁNGEL BURITICA no firmó la aceptación y está dispuesto a representar al actor en la audiencia, l) el despacho le informa al acusado que la diligencia se realizará con dicho defensor.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo

Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica por no concederle término para asignar nuevo defensor de confianza y realizar audiencia de sentido de fallo con el defensor JEISON ANDRÉS BETANCOURT a quien le había revocado poder para actuar.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la

Sentencia T-130 de 2014 expuso lo siguiente:

“4.2. Procedencia de la acción constitucional

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de g arantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c)Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 11

inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una

inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo I II del Decreto 2591 de 1991 1]”2. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o v ulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 2008 5, al afirmar que “p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artícu los 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicofundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico1 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mis mo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 12

jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 12

jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la ex istencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo con stitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría c ontra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecu ados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado resp ecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

improcedencia de la acción de tutela.”

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “ No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entra r a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 13

El análisis de la información allegada a la actuación permite concluir que la acción

Demandante: Elson Rojas Díaz

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Tuluá 13

El análisis de la información allegada a la actuación permite concluir que la acción de tutela que nos ocupa es improcedente porque no se avizora amenaza ni vulneración de derechos fundamentales del actor.

Se observa que el Juzgado Segu ndo Penal del Circuito de Tuluá debía realizar audiencia de sentido del fallo, pues esa actuación forma parte de la estru ctura del proceso; en dicho acto no hay oportunidad de controvertir la decisión que anuncia la judicatura porque contra el sentido del fallo no proceden recursos.

En consecuencia, es válido concluir que la petición del actor dirigida a que se suspendiera la audiencia en la que se iba anunciar el sentido de fallo para que se le permitiera darle poder a profesional del derecho diferente al que de manera presencial lo estaba asistiendo en ese acto procesal , constituía ma niobra para dilatar el trámite.

Es obvio que la judicatura no puede avalar ese tipo de maniobra s, máxime cuando lo realizado en esa audiencia no era fatal para el acusado, pues contaba con posibilidad de contratar nuevo defensor después de anunciarse el sentido de fallo , quien podía presentar recurso contra la ulterior sentencia si le era desfavorable.

El hecho de haberse realizado la audiencia de anuncio de sentido de fallo con el defensor que venía asesorando al accionante no le vulneró derecho fundamental alguno porque, como ya se expresó, contra la decisión proferida en ese acto procesal no es procedente oposición alguna.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República

procesal no es procedente oposición alguna.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00510-00 Dema

Consultar sobre este documento ...