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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00563-00-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00563-00-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA

INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 10/11/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Accionante: Paola Andrea Sandino Rojas Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, octubre primero (01) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 455

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por la señora PAOLA ANDREA SANDINO ROJAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta lo siguiente:

“- El pasado 2 del SEPTIEMBRE del 2024 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté solicitud ante JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO DE PALMIRA que está vulnerando el derecho, en la cual solicité respetuosamente COPIA DE EXPEDIENTE DIGITAL, DE ACTAS, AUDIOS DE AUDIENCIAS referente al proceso penal en el que aparece investigado elExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

DE AUDIENCIAS referente al proceso penal en el que aparece investigado elExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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señor JOHAN FELIPE CARMONA CHICA identificado con numero de cedula 1.112.218.914.proceso penal con radicado 7656360008322400001.

  • Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desc onoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones, además que como lo explique al despacho, que a falta de este documento o constancia en el que se certifi que el estado del proceso penal , remisión de carpeta digita l o actas de audiencias se está PROLONGANDO DE MANERA ILEGAL LA LIBERTAD DE MI CLIENTE el señor JOHAN FELIPE CARMONA, pues se acudió ante el juzgado SEXTO PENAL MUUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARAANTIAS y la judicatura y la fiscalía a pesar de verifi car que los términos estaban vencidos no accedió a la libertad porque argumentó el despacho judicial que la defensa debió aportar certificado de audiencias del juzgado segundo penal de circuito.
  • Es menester señalar que también he acudido de manera perso nal AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO SOLICITANDO esta información, pero una señorita que está en el despacho me dice que me remitirá el documento solicitado sin que a la fecha esto suceda.

JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO SOLICITANDO esta información, pero una señorita que está en el despacho me dice que me remitirá el documento solicitado sin que a la fecha esto suceda.

  • A la fecha mi prohijado tiene 155 privado de la libertad ile galmente a causa del vencimiento de término que opero por el art 317 numeral 5, pero no ha podido recuperar la libertad en razón de que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO no ha remitido esta información.

II. PRETENSIONES

  • Se declare que JUZGADO SEGUND O PENAL DE CIRCUITO DE PALMIRA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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  • Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  • Como consecuencia, se ordene a JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO DE PALMIRA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

2. En archivo digital 03Anexo01EscritoTutela obra copia de oficio de fecha 09 de septiembre de 2024 en el cual la accionante solicita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira “ CERTIFICADO DE AUDIENCIAS REALIZADAS, NO REALIZADAS Y COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE” bajo radicado 76563600083202400001 que se sigue contra su prohijado JHOAN FELIPE CARMONA CHICA.

DIGITAL DEL EXPEDIENTE” bajo radicado 76563600083202400001 que se sigue contra su prohijado JHOAN FELIPE CARMONA CHICA.

3. En archivo digital 04Anexo02EscritoTutela obra copia de oficio de fecha 29 de agosto de 2024 en el cual la accionante solicita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira “copia íntegra expediente, acta y audio de audiencia” del r adicado 76563600083202400001 que se adelanta contra JHOAN FELIPE CARMONA CHICA.

4. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira –

contestó lo siguiente:

“Registra la carpeta digital que el 17 de abril de 2024, se avoco el conocimiento del caso seguido en contra del se ñor JHOAN FELIPEZ CARMONA CHICA, y se fijó como fecha para AUDIENCIA DE FORMULACIÓ DE ACUSACION para el 14 de Junio de 2024, a la 1:30 de la Tarde; diligencia que no se logra llevar a cabo, toda vez que se cruzó con audiencia de JHON JAIRO FLÓREZ LÓPEZ, po r el delito de TRAFICO DE

ESTUPEFACIENTES.

Atendiendo lo anterior se fija nueva fecha para el 11 de septiembre de 2024, a las 10:00 am, con el fi n de llevar a cabo audiencia de FORMULACION DE ACUSACION, sin que se lograran libra r las comunicaciones, ya qu e se tuvo que ut ilizar esta fecha para realizar audiencia de caso urgente del se ñorExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

que ut ilizar esta fecha para realizar audiencia de caso urgente del se ñorExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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DOUGLAS VALLECILLA SALAZAR, JEISON FUASTINO MOSQUERA

MURILLO Y OTROS.

Tenemos que con auto de fecha 11 de se ptiembre de 2024, se fija el 18 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m. fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; li brándose las notificaciones, el 19 de septiembre de 2024.

En la carpeta igualmente reposa p etición de la Dra. PAOLA ANDREA SANDINO ROJAS, de fecha 2 de septiemb re de 2024, en la cual solicita copia digital del expediente, solicitud que renueva el 6 de septiembre del año en curso, esta vez presentando el r espectivo poder otorgado por el implicado

señor JHOAN FELIPE CARMONA CHICA.

Ahora bien, revisada la solicitud o petición elevada por la accionante Dra. PAOLA ANDREA SANDINO ROJAS, quien cuenta con representación legal por parte del aquí implicado, esta da ta del 6 de septiembre de 2024, en la que requiere se le brinde copia digita l del expediente y las pruebas, para su estudio, en ningún momento, menci onó o solicito, certificaciones para trámite ante Juzgado de Garantías.

De otra parte debemos indicar, que de acuerdo a los términos del de recho de petición, que es lo que solicita la a poderada se le está vulnerando, debemos

ante Juzgado de Garantías.

De otra parte debemos indicar, que de acuerdo a los términos del de recho de petición, que es lo que solicita la a poderada se le está vulnerando, debemos indicar que a la fecha desde la presentación de su memorial, aun no se encuentran vencidos los térm inos, ya que el despacho cuenta con 15 días hábiles para dar respuesta, si tomamos las fecha del 2 de septiembre o 6 de septiembre de 2024 a hoy, no estaríamos vu lnerando el derecho reclamado por la accionante , aún más cuando es un despacho que maneja una alta carga laboral, y diariamente ingresan más de 200 peticiones que se van resolviendo de acuerdo a los términos otorgados para tal fin.Expediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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Finalmente debemos indic ar que el día d e hoy 19 de septiembre de 2024, el despacho procedió a dar respuesta a la solicitud de la Dra. PAOLA ANDREA

SANDINO ROJAS

Igualmente quiero indicar, que en este despa cho judicial, se tienen a cargo un aproximado de 530 carpetas, de las cuales tenemos aproximadamente 100 personas privadas de la libertad, y se ha venido realizando el trámite correspondiente en cada carpeta de acuerdo, a la agenda virtual q ue lleva el despacho; aunado a lo anterior d ebo mencionar que este despacho cuenta con dos empleadas con rec omendaciones laborales, quienes tienen el cargo de SECRETARIA que es la Dra. RUBIELA BOLAÑOS SERNA, quien

despacho; aunado a lo anterior d ebo mencionar que este despacho cuenta con dos empleadas con rec omendaciones laborales, quienes tienen el cargo de SECRETARIA que es la Dra. RUBIELA BOLAÑOS SERNA, quien actualmente se encuentra incapacitada y la Dra. JEIMI LOZANO CUEVAS, Oficial Mayor, y también el suscrito cuenta con recomendaciones laborales.

Finalmente, debemos decir que frent e a los hechos expuestos por la accionante, considera este despacho, que se ha dado respuesta a la petición elevada, sin embargo los térmi nos no se encontraban vencidos, como lo aduce la peticionaria en su escrito de tutela”.

5. A folio 3 archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2024 en el cual la actora remite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira petición referente a que le remita “CERTIFICADO DE AUDIENCIAS REALIZADAS, NO REALIZADAS Y COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE” del radicado 76563600083202400001 que se sigue contra JHOAN

FELIPE CARMONA CHICA.

6. A folio 4 archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2024 enviado al usuario

pao.sandino@hotmail.com (aportado por la actora para notificaciones 1) por medio del cual el Juzgado Segund o Penal del Cir cuito de Palmira contesta de forma positiva la

1 Archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

1 Archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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petición presentada por la actora referente, adjuntándole copia del proceso mencionado y constancia por las cuales no se han realizado las audiencias programadas.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar petición del 02 de septiembre de 2024.

La jurisp rudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a t ener respuesta oportuna, clara, completa y de fon do a las peticiones presentadas2. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las

2 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda

Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P . Jorge Iván Palacio Palacio; T -211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en menci ón, las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una d ebida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)

directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional t ambién ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure queExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de ma nera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y l a Constitución para tal efecto, derecho fundamental (de petición) que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su

fundamental (de petición) que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción3, sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de docum entos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los e fectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

el derecho de petición se ha respetado y q ue el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.

el derecho de petición se ha respetado y q ue el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. 3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen p olítico y municipal”•: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la

según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo c ual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que mediante correo electrónico del 02 de septiembre de 2024 4 la accionante solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira copia de l radicado 76563600083202400001 que se adelanta contra JHOAN FELIPE CARMONA CHICA y constancia o certificación de audiencia s no realizadas en ese asunto5.

Al analizar la fecha de radicación de la solicitud de marras (02 de septiembre de 2024 6) con la presentación de la acción de tutela (lo que ocurrió 18 de septiembre de 2024 según acta de reparto 7), se observa que había transcurrido 12 días hábiles cuando el despacho accionado contaba con 15 días para atenderla, en virtud de lo señalado por el

4 Archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira 5 Archivo digital 03Anexo01EscritoTutela

despacho accionado contaba con 15 días para atenderla, en virtud de lo señalado por el

4 Archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira 5 Archivo digital 03Anexo01EscritoTutela 6 Archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira 7 Archivo digital 01ActaRepartoExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, situación que permite concluir falta de vulneración del derecho fundamental de petición que reclama la actora.

A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Palmira, de forma diligente y dentro de los términos legales, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 20248 (14 días después de radicada la petición) contestó de forma positiva la solicitud de la actora y constancia o certificación de audiencias no realizadas dentro de dicho asunto.

Lo anterior obliga concluir que la acción de tutela es improcedente , porque al momento de presentarse la acción de tutela no se había vencido el término legal para contestar la petición objeto del presen te trámite , por ende no existía vulneración del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 ha expresado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de lo s artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace

como de lo s artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado. (…)”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 Folio 4 archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2024-00563-00

Demandante: Paola Andrea Sandino Rojas

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora PAOLA ANDREA SANDINO ROJAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00563-00

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00563-00

EN VACACIONES

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00563-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00563-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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