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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00689-00-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00689-00-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00689-00

Accionante: Johnny Leandro Pernía Cortes Accionado: Centro de Servicios Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 542

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor JOHNNY LEANDRO PERNIA CORTES contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta lo siguiente:

“HECHOS

PRIMERO: Es menester informar honorable juez que, actualmente me encuentro purgando una pena de 48 meses de prisión en el Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Tuluá, Valle, por el delito de Hurto bajo el SPOA 7600160001932020-00504Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Media Seguridad de Tuluá, Valle, por el delito de Hurto bajo el SPOA 7600160001932020-00504Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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SEGUNDO: Fui capturado el día 27 de julio de 2021 y condenado el día 03 de fe brero de 2021 en Sentencia # 014 a la pena de 13 años 04 meses de prisión por el punible de Hurto.

TERCERO: Mi proceso se encontraba a cargo del JUZGADO 01 EJECUCION DE PENAS DE SANTIAGO DE CALI para lo de su competencia. Sin embargo, fui trasladado el 19 de ju lio de 2024 a la CPMS TULUÁ, por lo que mi proceso debe estar a cargo de un juzgado de ejecución de penas de BUGA. Sin embargo, han transcurrido más de 04 meses y el proceso no ha sido enviado al juzgado competente, ya que, me encuentro descontando la pena actual a cargo de la CPMS TULUÁ.

CUARTO: En ese sentido , he enviado diferentes derec hos de petición a la oficina jurídica de la Cárcel de Tuluá solicitando información sobre la asignación de Juzgado de e jecución de penas para acceder a los subroga dos penales a los que tengo derecho, sobre los cuales me han informado que, no me han asignado JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA y que el 06 de agosto de 2024 solicitaron al JUZGADO 01 DE EJECUPENAS DE CALI el envío del ex pediente, sin recibir respuesta.

EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA y que el 06 de agosto de 2024 solicitaron al JUZGADO 01 DE EJECUPENAS DE CALI el envío del ex pediente, sin recibir respuesta.

QUINTO: Debido a la falta de asignación de juzgado de ejecución de penas no tengo juez a cargo de mi proceso, tampoco he podido solicitar los bene ficios judiciales y administrativos que la ley me otorga como libertad condiciona l, a pesar de haber sido ya condenado y de contar con los requisitos.”

2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugainformó que:

“(…) una vez consultados todos los registros , correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, para su respectivo reparto entre los juzgad os de EJPMS de esta sede o que haya sido remitido por competencia.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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De igual manera se informa que hasta la fecha no se ha recibido petición alguna impetrada por el condenado, su defensor o la oficina jurídica del INPEC.

En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela”.

INPEC.

En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela”.

3. El señor JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO – Oficial Mayor del Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá- contestó lo siguiente:

“Observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el accionante, JOHNNY LEANDRO PERNIA CORTES, le figuran los siguientes registros;

Una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, y frente a las alegaciones señaladas por el accionante, JOHNNY LEANDRO PERNIA CORTES, podemos observar que se encaminan a reclamar la falta de remisión de l proceso por competencia por parte de esta especialidad, a los Juzgados Homólogos que corresponden al circuito Judicial de Tuluá, como quiera que el penado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario que corresponde a esa ciudad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a verificar los registros efectuados por en el Aplicativo del siglo XXI de estos Despachos, de lo cual se pudo establecer que dentro del proceso de la referencia el juzgado 22 de EjecuciónExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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de penas, ordeno la remisión del proceso al circuito judicial de Buga, en auto

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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de penas, ordeno la remisión del proceso al circuito judicial de Buga, en auto de fecha, 23 de septiembre de 2024, lo que se efectuó por parte del centro de Servicios, en fecha, 18 de noviembre de 2024, conforme a las constancias que se anexan.

De lo anterior se puede co ncluir claramente que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.

Es por lo anterior y en lo que respecta a este Centro de Servicios Administrativos, no sobre sale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al accionante, esto dado a que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emir los ocios y comunicaciones, realizando a su vez las anotaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

Sean las anteriores y breves consideraciones sustento para solicitarle, muy respetuosamente al señor Magistrado, no ofrecer amparo a las pretensiones de la demanda de Tutela, respecto a lo que a este Centro de Servicios Administrativos se refiera ordenando la desvinculación de la acción

respetuosamente al señor Magistrado, no ofrecer amparo a las pretensiones de la demanda de Tutela, respecto a lo que a este Centro de Servicios Administrativos se refiera ordenando la desvinculación de la acción constitucional”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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4. A folios 4 y 5 archivo digital 16RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota obra pantallazo de correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2024 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remite a su ho mólogo de Buga el Proceso N o. 7600160001932020-00504 que se sigue contra el accionante.

5. En archivo digital 17Anexo01RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota obra copia de auto del 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual resolvió lo siguiente:

“Dicho lo anterior y revisado el aplicativo del Inpec Sisipec se advierte que el condenado Johnny Leandro Pernía Cortes se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá – CPMSTUL

(…)

Así las cosas, se advierte que esta sede judicial ha perdido la competencia para continuar con la ejecución de la sentencia.

(…)

En consecuencia, se remitirá la actuación a los Juzgados Homólogos de Buga (Valle del Cauca).

(…)

para continuar con la ejecución de la sentencia.

(…)

En consecuencia, se remitirá la actuación a los Juzgados Homólogos de Buga (Valle del Cauca).

(…)

2º. Por el Centro de Servicios Administrativos,

2.1 Remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Homólogos de Buga (Valle del Cauca), para que allí se continúe con la vigilancia y ejecución de la pena del sentenciado Johnny Leandro Pernía Cortes”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

Demandado: Centro Servicios Ejecución de Penas Buga

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6. La Dra. ROSARIO QUEVEDO AMÉZQUITA – Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- contestó lo siguiente:

“1.1 El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali - Valle del Cauca, en sentencia de l 03 de febrero de 2021, condenó a Johnny Leandro Pernía Cortes a la pena de 160 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un pe riodo igual de la pena privativa de la libertad. Negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Con auto del 11 de febrero de 2021 se declaró desierto el recurso de apelación dado que no se sustentó. Los hechos génesis de la presente actuación son del 4 de mayo de 2019.

1.2 Por lo anterior, Johnny Leandro Pernía Cortes se encuentra privado de la

que no se sustentó. Los hechos génesis de la presente actuación son del 4 de mayo de 2019.

1.2 Por lo anterior, Johnny Leandro Pernía Cortes se encuentra privado de la libertad a cargo de este proceso, desde el 6 de febrero de 2020 (Medida de aseguramiento detención preventiva).

2 El juzgado fallador emitió la orden de encarcelación, posterior al fallo, con fecha 27 de julio de 2021. No obstante, según el aplicativo Sisipec del Inpec, figura desde el 28 de enero de 2020.

1.3 La ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 9º ejecutor de Cali – Valle del Cauca, autoridad que remitió el proceso a esta ciudad, por competencia, con auto del 25 de noviembre de 2023.

1.4 Este Despacho asumió el conocimiento de la actuación con auto del 23 de abril de 2024. En fase de ejecución, se reconoció redención de pena de 1 mes , 14.5 días en favor del comendado.

1.5 El 23 de septiembre de 2024, ante solicitud allegada por el EPC Tuluá, con auto N° 2024 -1453 se ordenó la remisión de la actuación por competencia ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

Demandante: Johnny Leandro Pernia Cortes

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2. Frente a los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional.

2.1 El resguardo promovido por el actor, pues refiere haber solicitado la remisión

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2. Frente a los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional.

2.1 El resguardo promovido por el actor, pues refiere haber solicitado la remisión de la actuación ante los Juzgados Homólogos de Buga, sin recibir respuesta, lo cual le ha perjudicado para solicitar los beneficios judiciales y administrativos.

2.2 Pues bien, en primera instancia, como se reseñó en el acápite de antecedentes, esta Instancia Ejecutora con auto 2024 -1453 del 23 de septiembre de 2024, ordenó el envío de la actuación por competencia ante los Homólogos de Buga – Valle del Cauca, para el efecto, se aportó la correspondiente ficha técnica, a fin de que se cumpliera con el lleno de lineamientos establecidos por parte del Centro de Servicios Administrativos. También se ord enó comunicar lo decidido al condenado en su lugar de reclusión, para lo cual, se solicitó el apoyo necesario a las directivas del Centro Penitenciario.

Ahora, en marco de la presente acción constitucional se efectúo requerimiento verbal a la persona adscrita al Centro de Servicios Administrativos, encargada del envío de expedientes, quien en la fecha dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho desde el 23 de septiembre de 2024.

Por lo reseñado, con todo respeto solicito que se desvincule a esta sede judicial de la acción constitucional, pues el envío del expediente se ordenó en septiembre de 2024, solo que la dependencia administrativa de cumplir la orden no lo había materializado. Con todo, se reitera, ya en forma verbal se requirió al Centro de

de la acción constitucional, pues el envío del expediente se ordenó en septiembre de 2024, solo que la dependencia administrativa de cumplir la orden no lo había materializado. Con todo, se reitera, ya en forma verbal se requirió al Centro de Servicios Administrativos y el expediente ha sido remitido”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° de l Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no repartir el Proceso No. 760016000193-2020-00504 que se sigue en su contra.

En orden a resolver el problema planteado sea lo primero expresar que el derec ho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ej ercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado

reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ej ercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del va lor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. ”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las act uaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepci ones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.

Por su parte el derecho fund amental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para

1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

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1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

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buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus dere chos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o e l restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimi ento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Está acreditado que en auto del 23 de septiembre de 2024 4 (hace casi 2 meses) el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad5 se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad5 se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el Proceso No. 760016000193-2020-00504 adelantado contra el actor.

Se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante correo electrónico d el 18 de noviembre de 2 0246, estando en curso el presente trámite constitucional que inició el 12 de noviembre de 2024 7, procedió a acatar lo dispuesto por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, comportamiento tardío que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues sin la remisión del aludido proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga es imposible que esta dependencia pueda ejecutar su labor de repartir el asunto, lo que repercute en que el accionante no pueda presentar solicitudes de su interés (redención de pena, libertad condicional, entre otros). No obstante, el referido daño e stá consumado, lo que torna inane emitir orden alguna contra el Centro

3 Sentencia C-410 de 2015 4 Archivo digital 17Anexo01RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota 5 Archivo digital 17Anexo01RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota 6 Folios 4 y 5 archivo digital 16RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota

4 Archivo digital 17Anexo01RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota 5 Archivo digital 17Anexo01RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota 6 Folios 4 y 5 archivo digital 16RespuestaCentroServiciosEjecupenasBogota 7 Archivo digital 01ActaRepartoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

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Penitenciario y Carcelario de Bogotá, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la auto ridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Si bien, la tardanza en el rep arto del proceso de marras no deviene de comportamiento o negligencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Si bien, la tardanza en el rep arto del proceso de marras no deviene de comportamiento o negligencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Sala considera conveniente instar a dicha dependencia para que de forma diligente proceda a repartir el asunto.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHNNY LEANDRO PERNIA CORTES, vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero por estar con sumado el daño que causó se le PREVIENE para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00689-00

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SEGUNDO: INSTAR a la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que de forma diligente proceda a repartir el Proceso No. 760016000193-2020-00504 adelantado contra el actor.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00689-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00689-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00689-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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