TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00704-00-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00704-00-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00704-00
Accionante: Ander David Quintero y Sergio Andrés Reina Echeverry Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas Palmira y otros Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 568
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por los señores ANDER DAVID QUINTERO y SERGIO ANDRÉS REINA ECHEVERRY contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – todos de Palmira -.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada de los accionantes manifiesta lo siguiente:
“Primero: Que se Ordene al JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA la rápida resolución de lo solicitado por medio de este Recurso Constitucional en aras de Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales Invocados; Además de Resolver también
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA la rápida resolución de lo solicitado por medio de este Recurso Constitucional en aras de Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales Invocados; Además de Resolver también mediante esta Acción de Tutela, de manera ágil y rápida la Solicitud deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas Palmira y otros
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Aprobación de LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD como es para el caso pertinente: Prisión Domiciliaria por Enfermedad en Favor del Señor ENDER DAVID QUINTERO y Prisión Domiciliaria por Enfermedad en Favor del Señor SERGIO ANDRES REINA ECHEVERRY; Lo anterior por estar inmersos en los requisitos de Orden Penal para dichos Subrogados. Ello en Pro de Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Salud.
Segundo: Que se Ordene al INPEC/PALMIRA, para que allegue la documentación pertinente en Pro de Tutelar los Derechos Fundamentales Invocados para la debida Aprobación del Subrogado Penal sol icitado en el numeral Primero; Documentación que tiene que ver con el Estado de Salud de
Ambos Prohijados.
Tercero: Que se realice una valoración legista actualizada tanto al Señor Quintero como al Señor Reina.
Cuarto: Que las órdenes impartidas por el S eñor Juez sean de inmediato cumplimiento.
(…)
III. HECHOS Y OMISIONES
como al Señor Reina.
Cuarto: Que las órdenes impartidas por el S eñor Juez sean de inmediato cumplimiento.
(…)
III. HECHOS Y OMISIONES
1. Que los Señores Quintero y Reina fueron condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes según Preacuerdo celebrado entre Fiscalía 143 seccional Palmira, el Juzgado 5 Penal d el Circuito de Palmira y las partes aquí intervinientes. Ello reposa en la Sentencia No. 022 proferida por el despacho ya mencionado.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
Demandado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas Palmira y otros
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2. Que en dicha Sentencia se negaron los Subrogados Penales para ambos, pese a que el señor Quintero para la fecha de Cel ebrada la Diligencia de Aprobación de Preacuerdo, ya se encontraba con merma en su estado de Salud; Inclusive, en la Audiencia que se llevó a cabo de manera virtual, el Señor Quintero se encontraba Hospitalizado en centro de salud bajo vigilancia obviament e del
INPEC.
3. Que el señor Reina también viene presentando anomalías de salud desde hace aproximadamente 2 meses, al punto que en días pasados tuvo que ser llevado por urgencias.
4. Que el señor Quintero ha tenido tanto deterioro en su salud, que inclu so fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, de las cuales se aportara evidencia en este actuar.
5. Que el señor Quintero desde el día 19 de septiembre del año en curso, viene
sometido a varias intervenciones quirúrgicas, de las cuales se aportara evidencia en este actuar.
5. Que el señor Quintero desde el día 19 de septiembre del año en curso, viene con la merma en su Salud producto de una OSTEOMOLITIS CRONICA DE PERONE REACTIVADA, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente.
6. Que de acuerdo al numeral anterior, al señor Quintero se le reavivo una enfermedad que ya en el pasado tuvo; Para lo cual se aportara documento corroborando ello.
7. Que para determinar la pato logía real del Señor Quintero, debe ser sometido a valoración Legista y así terminar de corroborar que su enfermedad viene de tiempo atrás, mucho antes de haber cometido el ilícito por el cual fue condenado.
8. Que en cuanto al señor Reina, también es men ester una valoración Legista para corroborar su estado real de Salud y se haga llegar a la togada la Historia clínica del día en que fue llevado al Área de Urgencias.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
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9. Que el señor Quintero, luego de las intervenciones a que tuvo lugar, se le enviaron diversas terapias para su recuperación eficaz y, hasta la fecha el INPEC PALMIRA, nunca lo ha llevado a dichas terapias.
10. Que el día 21 de Octubre los Condenados interpusieron Solicitud de Prisión Domiciliaria por conceptos de Salud, ante el Juzgado que Vigila su Actuar, a
PALMIRA, nunca lo ha llevado a dichas terapias.
10. Que el día 21 de Octubre los Condenados interpusieron Solicitud de Prisión Domiciliaria por conceptos de Salud, ante el Juzgado que Vigila su Actuar, a Saber Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
11. Que debido a la injustificada tardanza por parte de dicho despacho en una respuesta es que se acude mediante este Recurso Constitucional para que sea estudiada de una vez, la solicitud de Aplicación de Subrogado Penal, contemplados en el Articulo 63 y siguientes como Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad; En tanto que los aquí Condenados además del tema de su Salud, califican para hacerse merecedores de la aplicación del subrogado penal de Prisión Domiciliaria, puesto que:
A) Que hay ausencia de antecedentes penales anteriores al proceso de radicación No. 2024 -591: Ello se puede Probar consultando todas las bases de datos públicas y privadas
B) Que hay ausencia de condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores al proceso en mención: Ello se puede comprobar con la base datos públicas y privadas
C) Que se demuestre arraigo social y familiar: Ello se puede probar con la vivienda Familiar compartida ubicada en Palmira, Barrio Reservas de Zamorano en la nomenclatura CALLE 63 NO. 44-31.
D) Que no se considere un peligro para la sociedad: Ello se puede Probar con la Consulta en bases de datos públicas y privadasExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
D) Que no se considere un peligro para la sociedad: Ello se puede Probar con la Consulta en bases de datos públicas y privadasExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
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E) Que haya cumpli do con la reparación a presuntas víctimas: No hubo Víctimas de ninguna Índole en el proceso de la Radicación citada.
F) Que de acuerdo a la Sentencia de la Corte Constitucional, C -348 del 20 de agosto de 2024, con ponencia de Diana Fajardo Rivera, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” del artículo 68 del código penal (L. 599/2000) que habla sobre la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. De acuerdo con la acción de inconstitucionalidad impetrada, el legislador incu rrió en una omisión legislativa relativa, en el sentido que no tendrían acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria las persona que tuviesen enfermedades que no fuese catalogadas como “muy graves” por el correspondiente médico y que son incompatibles con la reclusión intramural”.
2. En archivo digital 03Anexo01EscritoTutela obra copia de historia clínica del señor ANDER DAVID QUINTERO donde se observa que aquel padece “OSTEOEMILITIS
CRONICA DE PERONE REACTIVADA MII”.
3. La señora DARSY PATRICIA TROCHEZ MO LANO – Asistente Jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
3. La señora DARSY PATRICIA TROCHEZ MO LANO – Asistente Jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
“Mediante auto interlocutorio N° 954 del 12/08/2024, este despacho judicial, RESOLVIO: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la ejecu ción de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle a SERGIO ANDRES - REINA ECHEVERRY, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
SEGUNDO: EXPEDIR la respectiva orden de encarcelación a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle, y realizar el registro correspondiente en el aplicativo Justicia Siglo XXI. TERCERO: SOLICITAR a la Dirección y/o Asesoría Jurídica del Establecim iento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle, la remisión de la cartilla biográfica y cómputos en caso de que se encuentren pendientes por reconocer en favor de SERGIO ANDRES - REINAExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
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ECHEVERRY. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por ante el Centro de Servicios Administrativos a las partes y en especial al sentenciado. Entérese a la Asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
ECHEVERRY. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por ante el Centro de Servicios Administrativos a las partes y en especial al sentenciado. Entérese a la Asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle.
Por interlocutorio N° 955 del 12/08/2024, se Resolvió: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle a ENDER DAVID QUINTERO, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. SEGUNDO: EXPEDIR la respectiva orden de encarcelación a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle, y realizar el registro correspondiente en el aplicativo Justicia Siglo XXI.TERCERO: SOLICITAR a la Dirección y/o Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle, la remisión de la cartilla biográfica y Carrera 29 No. 22 – 43, Piso 2º de Palmira, Valle j04epmspal@cendoj.ramajudicial.gov.co cómputos en caso de que se encuentren pendientes por reconocer en f avor de ENDER DAVID - QUINTERO. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por ante el Centro de Servicios Administrativos a las partes y en especial al sentenciado. Entérese a la Asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle.
Servicios Administrativos a las partes y en especial al sentenciado. Entérese a la Asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle.
EL 21 de octubre de 2024, en un (1) folio, el señor ENDER DAVID QUINTERO allega solicitud de prisión domiciliaria, anotación realizada por el Centro de Servicios de esta especialidad el 24 de octubre de 2024.
(…)
Mediante auto interlocutorio 1417 del 13/11/2024, este despacho judicial: PRIMERO: NEGAR la PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada por el PPL ENDER DAVID QUINTERO, por expresa prohibición legal del art. 38 G. de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014, art. 28, modificado por la Ley 2014 deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
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2019, artículo 4°. SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha de esta determinación el PPL ENDER DAVID QUINTERO, ha descontado 07 MESES, 14 DÍAS del total de la pena impuesta. TERCERO: REQUERIR al CPAMSPAL de esta ciudad, para que remitan al Juzgado la documentación soporte necesaria para el estudio de REDENCIÓN DE PENA a favor del condenado ENDER DAVID QUINTERO.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por ante el C.S.A. de los Juzgados de
que remitan al Juzgado la documentación soporte necesaria para el estudio de REDENCIÓN DE PENA a favor del condenado ENDER DAVID QUINTERO.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por ante el C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. INFORMAR de lo decidido a la Asesoría Jurídica de la cárcel local. QUINTO: Contra la presente providencia proceden los recursos consagrados en el Capítulo VIII de la ley 906 de 2004.
En lo que respecta al señor SERGIO ANDRES REINA ECHEVERRY, Y ENDER DAVID QUINTERO, no se avizora en el expediente digital y en las anotaciones de siglo XXI que hayan realizado solicitud de PRISION DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD, tal y como lo manifiesta su apoderada judicial
(…)
Así las cosas, la única solicitud prisión domiciliaria, fue la presentada por el señor ENDER DAVID QUINTERO, la cual fue resuelta mediante auto 1417 del 13/11/2024 y el cual se le negó , por expresa prohibición legal del art. 38 G. de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014, art. 28, modificado por la Ley 2014 de 2019, artículo 4°.
Se debe valorar que esta agencia judicial no le ha con culcado derecho s fundamentales a los accionantes, se le han resuelto las solicitudes en plazo razonable, no se ha incurrido en dilaciones injustificadas, ni mora judicial (arbitraria o infundada), o se le ha negado el acceso a la administración de justicia, Razón por la cual no se debe imputar a este estrado judicial
razonable, no se ha incurrido en dilaciones injustificadas, ni mora judicial (arbitraria o infundada), o se le ha negado el acceso a la administración de justicia, Razón por la cual no se debe imputar a este estrado judicial responsabilidad alguna frente a los hechos narrados por los inconformes al impetrar la presente acción de amparoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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Es por ello, que el despacho solicita de man era respetuosa se denieguen las pretensiones del actor en razón a que este despacho no le ha violado su debido proceso, ni el derecho de petición”.
4. La Dra. MARIELA ISABEL BARRIOS BARRIOS – Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira – contestó lo siguiente:
“En el caso concreto, no es procedente vincular al Instituto en esta acción de tutela, por estas razones:
a. Se comunica desde la Coordinación de Clínica que, una vez revisada la base de datos del Instituto, con respecto de los señores ENDER DAVID QUINTERO Cedula de Ciudadanía No. 1113688087 y SERGIO ANDRES REINA ECHEVERRY, Identificado c on c.c. 1006050806, no se encontró solicitudes de valoración por parte de ninguna entidad, por ende, no cuentan con cita para valoración forense asignada.
b. En relación a la pretensión del accionante frente a solicitar valoración por legista, es menester indicar que las funciones del Instituto Nacional de Medicina
valoración por parte de ninguna entidad, por ende, no cuentan con cita para valoración forense asignada.
b. En relación a la pretensión del accionante frente a solicitar valoración por legista, es menester indicar que las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentran descritas en la Ley 938 de 2004, concordante con lo indicado en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de donde destacamos: “..La misión funda mental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses…”.
Es por ende que es imperativo señalar que el Instituto Na cional de Medicina Legal, se rige por una serie de normativas, disposiciones Institucionales que regulan cada una de las actividades médico legales, como son los Protocolos, Guías y Reglamentos y procedimientos conforme al cumplimiento estricto de su misionalidad; que para el caso que aquí nos ocupa, el procedimiento establecido corresponde al DG-M-P-119, procedimiento VIGENTE a la fecha.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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Así las cosas, en caso de requerir dicha valoración por parte de esta Entidad, los requisitos para la valoración clínic a forense de estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y estado de salud, conforme el procedimiento vigente corresponde al:
1. Solicitud formal escrita por parte de las autoridades que pueden requerir e ste
enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y estado de salud, conforme el procedimiento vigente corresponde al:
1. Solicitud formal escrita por parte de las autoridades que pueden requerir e ste tipo de valoraciones como se establece en el Anexo DG -M-P-144-AX-001 “Condiciones para la valoración forense de personas privadas de la libertad”,
versión vigente:
- Juez-a de control de garantías. • Juez-a de ejecución de penas.
Adicionalmente:
- Juez de conocimiento de primera o única instancia. • Director-a del INPEC con propósitos de traslado por causal estado de salud
Es por esto, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no puede actuar contrario a sus funciones donde se señala los procedimientos para la asignación de las citas.
c. Acorde con lo manifestado, en virtud de la solicitud principal del accionante, y que el mismo no recae de manera directa en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues es te no ha conocido de solicitud de alguna de asignación para valoración en favor de ninguno de los dos poderdantes, y respecto de la imposibilidad de actuar de manera autónoma, no ha sido este obstáculo para el curso normal del proceso, no existiendo vulner ación ni desconocimiento de derechos por parte de esta entidad”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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5. El señor JUAN M ANUEL HENAO URDINOLA –Secretario de l Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira y otros 10
5. El señor JUAN M ANUEL HENAO URDINOLA –Secretario de l Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira - contestó lo siguiente:
“En respuesta a la acción de la referencia, y una vez revisada las bases de datos del sistema Jus ticia SXXI, informo que en estos despachos judiciales se ha conocido el proceso seguido contra SERGIO ANDRES - REINA ECHEVERRY Y
ENDER DAVID - QUINTERO así:
PROCESO ACTIVO por el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia proferida dentro del rad. No. 76520600018020240059100 NI2039 - condenados a la pena de 64 Meses de prisión, por el delito de Tráfico de Estupefacientes.
(…)
Consultado el registro de actuaciones de justicia SXXl y con relación a los hechos manifestados por el quejoso en la acción de amparo, se indica que este Centro de Servicios ha adelantado las siguientes actuaciones conforme a las solicitudes del penado:
- Me permito informar que se evidencia solicitud de prisión domiciliaria por parte del interno Ender David Quintero, recibido en este Centro de Servicios el 22 de octubre de 2024 e ingresado a despacho el 24 de octubre del mismo año.
Se dicta auto Nro. 1417 del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se niega la prisión domiciliaria, el cual fue recibido en el centro de servicios el 19 de noviembre y notificado en la misma fecha al interno ENDER DAVID QUINTERO.
la prisión domiciliaria, el cual fue recibido en el centro de servicios el 19 de noviembre y notificado en la misma fecha al interno ENDER DAVID QUINTERO.
De igual manera se noca la decisión a la defensora DEYSI MARLENY MUESES TORO al correo electrónico deisy -mueses628@hotmail.com, cobrando ejecutoriaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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el 27 de noviembre hogaño, sin que se observe recursos interpuestos ante tal negativa.
Se remite oficio Nro. 5260 el 20 de noviembre de 2024, en el cual se solicita sean allegados los documentos necesarios para estudio de redenciones de pena
- Se observa que no existe solicitud alguna relacionada con el estado de salud de los penados y tampoco se aporta evidencia en el escrit o de tutela en el que se haya remido documento que pueda encontrarse pendiente por resolver.
- Por último, se aclara que, respecto del condenado SERGIO ANDRÉS REINA ECHEVERRY, no se evidencia que haya presentado solicitud alguna, ya sea de manera directa o a través de apoderado.
Con lo anterior, consideramos que no sobresale motivo que permita colegir acción u omisión que vulnere las garantías fundamentales del actor por parte de este Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en tanto que las peticiones recibidas han sido ingresadas al despacho para ser resueltas por el operador judicial y las decisiones tomadas se han notificado debidamente en cumplimiento de las
Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en tanto que las peticiones recibidas han sido ingresadas al despacho para ser resueltas por el operador judicial y las decisiones tomadas se han notificado debidamente en cumplimiento de las competencias a nues tro cargo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del penado; razones por las que solicitamos desvincularnos de la acción de amparo”.
6. En archivo digital 18RespuestaCentroServiciosEjecupenasPalmira obran enlaces
006SolicitudPrisionDomiciliariaPPL, 008Auto1417NiegaPrisDomDecReqNotPpl y 009NocacionAuto1417 del proceso no. 76520600018020240059100 que se sigue contra los accionantes, los cuales, al ser revisado se observa lo siguiente:
a) En el primero obra oficio del 21 de octubre de 2024 por me dio del cual señor ENDER DAVID QUINTERO le solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, “libertad prisión domiciliaria”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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b) En el segundo obra copia de auto interlocutorio no. 1417 del 13 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira atendió la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el señor ENDER DAVID QUINTERO, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada por el PPL ENDER DAVID QUINTERO, por expresa prohibición legal del artículo 38G de la ley
ENDER DAVID QUINTERO, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada por el PPL ENDER DAVID QUINTERO, por expresa prohibición legal del artículo 38G de la ley 599 de 2000, adicionado por la ley 1709 de 2014, artículo 28 modificado por la ley 2014 de 2019, artículo 4”.
c) En el tercero obra copia pantallazo de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2024 por medio del cual el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, remite el auto interlocutorio no. 1417 del 13 de noviembre de 2024 al centro carcelario de la misma ciudad para que proceda a notificarlo al señor ENDR DAVID QUINTERO, y al usuario Deisymueses628@hotmail.com el cual es aportado en el libelo de tutela por la apoderada de los accionantes como notificaciones1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por los accionantes la Sala debe dilucidar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario y el Instituto de
1 Archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario y el Instituto de
1 Archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
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Medicina Legal y Ciencias Forenses – todos de Palmira -, les está vulnerando derechos fundamentales.
La apoderada de los accionantes presentó acción de tutela aduciendo que: i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no les ha resu elto solicitud de prisión domiciliaria por enfermed ad presentada el 21 de octubre de 2024, ii) el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no remite al Juzgado de Ejecución de Penas “documentación que tiene que ver con el Estado de Salud de Ambos Pro hijados”, y iii) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira no ha realizado a los accionantes valoración médica.
No obstante, los accionantes no acreditaron presentación de esas peticiones; además, la señora DARSY PATRICIA TROCHEZ MOLA NO – Asistente Jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - comunica que “ En lo que respecta al señor SERGIO ANDRES REINA ECHEVERRY, Y ENDER DAVID QUINTERO, no se avizora en el expediente digital y en las anotaciones de siglo XXI que hayan realizado solicitud de PRISION DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD, tal y
QUINTERO, no se avizora en el expediente digital y en las anotaciones de siglo XXI que hayan realizado solicitud de PRISION DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD, tal y como lo manifiesta su apoderada judicial” . El señor JUAN MANUEL HENAO URDINOLA –secretario de Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que “no existe solicitud alguna relacionada con el estado de salud de los penados” . La Dra. MARIELA ISABEL BARRIOS BARRIOS – jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmirainformó que “con respecto de los señores ENDER DAVID QUINTERO Cedula de Ciudadanía No. 1113688087 y SERGIO ANDRES REINA ECHEVERRY, Identificado con c.c. 1006050806, no se encontró solicitudes de valoración por parte de ninguna entidad, por ende , no cuentan con cita para valoración forense asignada”.
Lo anterior obliga concluir carencia de presentación de las solicitudes aludidas por los actores y por ende inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, lo que impide ampararlos.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00704-00
Demandante: Ender David Quintero
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Se desta ca que la revisión de la soli citud del 21 de octubre de 2024 2 a la que hace referencia la apoderada de los actores, permite constatar que está suscrita únicamente por el señor ENDER DAVID QUINTERO y lo que solicita es prisión domiciliaria normal,
referencia la apoderada de los actores, permite constatar que está suscrita únicamente por el señor ENDER DAVID QUINTERO y lo que solicita es prisión domiciliaria normal, no por e nfermedad, petición que fue r esuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el A uto interlocutorio No. 1417 del 13 de noviembre de 20243, o sea antes de presentarse la acción de tutela , lo que se hizo el 18 de noviembre de 2024 según acta de reparto4.
Las referidas omisiones hacen improcedente la acción de tutela, pues no es posible concluir que se presenta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Al respecto es pertinente anotar que en la sentencia T - 767 del 12 de agosto de 2004 la Corte
Constitucional expresó que:
“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, res olviendo de fondo y claramente lo pedido.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de peti ción, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de peti ción, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
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Demandante: Ender David Quinter