TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00732-00-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00732-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00732-00
Accionante: Pedro Nel González Conde Accionado: Fiscalía 08 especializada de Buga Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 578
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ CONDE contra la Fiscalía 08 especializada de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifesta lo siguiente:
“PRIMERO – En el año 1997, la señora LINA MARIA ESTRADA GIL y su familia empezaron a recibir extorsiones y amenazas constantes. Ella y su hermano fueron secuestrados por parte de un grupo de per sonasExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
Demandado: Fiscalía 08 especializada Buga
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pertenecientes a grupos paramilitares liderados por alias "Jabón" y por la organización criminal del Cartel del Norte del Valle, liderado por Orlando
Demandante: Pedro Nel González Conde
Demandado: Fiscalía 08 especializada Buga
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pertenecientes a grupos paramilitares liderados por alias "Jabón" y por la organización criminal del Cartel del Norte del Valle, liderado por Orlando Henao, Wilmer Varela, Carlos Alberto Gómez Jaramillo, Rafael Morales y otros. Posteriormente un grupo de más de 40 hombres armados irrumpieron en sus tierras, los obligaron a abandonar todo y tomaron el control de sus propiedades. Estas personas falsificaron documentos para venderlas de manera fraudulenta, todo con la ayuda de agentes del Estado.
SEGUNDO – Debido a la falta de protección estatal y al peligro constante, mi poderdante y su familia se vieron obligados a abandonar el país, perdiendo contacto y control sobre las tierras. El 29 de julio de 2019, su madre interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando a los responsables del desplazamiento forzado, entre ellos los señores Wilber Alirio Varela Fajardo, alias Jabón y el señor Diego Montoya Sierra y adicionalmente al señor Roberto Londoño Vélez en su calidad de abogado de aq uellas personas.
TERCERO – El proceso actualmente ha sido adelantado ante la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE BUGA, identificado con el radi cado No.
761116000165202152112. En múltiples memoriales remitidos a este despacho, hemos solicitado reiteradamente que se investigue a los señores Carlos Alberto Gómez Jaramillo, Rafael Morales y otros, por la comisión de los delitos de desplazamiento forzado, falsedad en documento público, fraude
despacho, hemos solicitado reiteradamente que se investigue a los señores Carlos Alberto Gómez Jaramillo, Rafael Morales y otros, por la comisión de los delitos de desplazamiento forzado, falsedad en documento público, fraude procesal, concierto para delinquir, y todos aquellos que sean atribuidos durante la investigación penal que se adelanta en su despacho, esto en relación con los predios que se encuentran en cabeza de su madre.
CUARTO – No obstante, este despacho compulsó copias a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el día 10 de septiembre de la presente anualidad.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
Demandado: Fiscalía 08 especializada Buga
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En el documento mencionado, se afirmó que se enviaron nueve 9 predios a extinción de dominio debido a unas anotaciones en el certificado de tradición, en el cual se indicaba que estos predios habían pasado por un proceso penal y estaban bajo la administración de la SAE. Además, se fundamentó en un panfleto encontrado en internet, en el cual aparece la imagen del señor, Julián Estrada Hurtado, padre de mi representada, quien fue asesinad o en México en el año 2002, siendo presuntamente requerido por una autoridad extranjera.
QUINTO – En dicho documento, el fiscal hizo referencia a un póster de "WANTED" en el que aparecen las fotos y los datos de identificación del señor Julián Estrada, ju nto con algunos alias por los que era supuestamente conocido. Sin embargo, es importante señalar que dicho póster no proviene de una fuente oficial, como el FBI, sino de una página web dedicada a la
Julián Estrada, ju nto con algunos alias por los que era supuestamente conocido. Sin embargo, es importante señalar que dicho póster no proviene de una fuente oficial, como el FBI, sino de una página web dedicada a la distribución de libros. En su argumentación, no se presen ta ninguna prueba que permita inferir razonablemente que mi padre haya estado vinculado con actividades de narcotráfico.
SEXTO – Aunque el día 4 de septiembre se remitió a su despacho un memorial, junto con anexos, entre los cuales se encontraba una consu lta de antecedentes judiciales del señor Julián Estrada Hurtado, en la cual consta que nunca ha tenido antecedentes penales de ningún tipo. Este documento no fue tenido en cuenta al momento de enviar el proceso a extinción de dominio.
SÉPTIMO – Por esta razón el día 28 de octubre presenté ante el despacho del Fiscal Octavo Especializado de Buga un derecho de petición en el cual solicité se me entregara la acusación en contra del padre de mi poderdante, supuestamente expedida por el FBI. Así mismo, solicité un certificado en el que conste que Julián Estrada Hurtado posee antecedentes penales en Colombia, documentos que se supone sustentan el envío de los 9 predios a extinción de dominio.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
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OCTAVO –El término para responder a dicho derecho de petición venció e l día 20 de noviembre, sin que hasta el momento se me haya dado respuesta, ya que no hemos recibido ninguna comunicación por medio de correo electrónico ni en la dirección física.”
OCTAVO –El término para responder a dicho derecho de petición venció e l día 20 de noviembre, sin que hasta el momento se me haya dado respuesta, ya que no hemos recibido ninguna comunicación por medio de correo electrónico ni en la dirección física.”
2. A folios 8 al 9 archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra copia de oficio del 28 de octubre de 2024 por medio del cual el actor le solicita a la fiscalía 08 Especializada de Buga “…se me entregue la acusación en contra del señor JULIÁN ESTRADA HURTADO, supuestamente expedido por el FBI. SEGUNDO: Así mismo, solicita un certificad o en el que conste que JULIÁN ESTRADA HURTADO posee antecedentes penales en Colombia, documento en el cual se soporta el envío de los nueve 9 predios a extinción de dominio”.
3. A folio 11 archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo elect rónico de fecha 28 de octubre de 2024 por medio del cual el accionante le remite a la Fiscalía 08
Especializada de Buga el oficio referenciado en el numeral anterior.
4. El señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO – Asistente de la Fiscalía 08 especializada de
Bugainformó lo siguiente:
“Ciertamente esta Fiscalía Ocho Especializada de Guadalajara de Buga, adelantó la investigación diferenciada con el NUNC 761116000165202152112, por la presunta comisión de una pluralidad de conductas punibles de Secuestro extorsivo, F alsedad, Fraude procesal y Desplazamiento forzado, misma que nace como resultado de la denuncia instaurada en el mes de julio
por la presunta comisión de una pluralidad de conductas punibles de Secuestro extorsivo, F alsedad, Fraude procesal y Desplazamiento forzado, misma que nace como resultado de la denuncia instaurada en el mes de julio de 2019 por la señora LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ y coadyuvada por el profesional del derecho doctor ALEXÁNDER OSANDO ARROYAVE.
Los hechos que se mencionan en la referida información penal, tuvieron origen en el mes de septiembre de 1997 con el Secuestro extorsivo de la señoraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
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LJNA MARÍA ESTRADA GIL, el cual, según la quejosa, duró trece (13) días y luego fue reemplazada por su otro hi jo CARLOS GUSTAVO ESTRADA GIL, quien fuera liberado por el presunto pago de lo exigido en el mes de abril de 1998.
Resulta interesante aclarar honorable magistrado que, en líneas anteriores se menciona que este despacho adelantó tal investigación, pues la misma fue reasignada a la Fiscalía Seis Especializada de esta población, con ocasión de la Resolución 20590 -578 del 9 de septiembre de 2024, proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y que trata de la reestructuración de las fiscal ías del Distrito Judicial de Buga, la cual dispuso, entre otras cosas, la reasignación de la carga laboral en fase de indagación de muchos despachos fiscales.
En el caso puntual de la acción constitucional instaurada por el profesional del
entre otras cosas, la reasignación de la carga laboral en fase de indagación de muchos despachos fiscales.
En el caso puntual de la acción constitucional instaurada por el profesional del derecho Doctor GONZÁLEZ CONDE, con similar respeto me permito comunicarle que, la investigación en referencia se halla en fase de indagación y ha sido tratada por parte de este despacho fiscal, con el debido respeto y celeridad que se merecen todas y cada una de las inve stigaciones que se inician en nuestra respetable institución, dando obediencia a lo preceptuado en el artículo 29 constitucional que trata del debido proceso, y por lo tanto, no sólo se ha venido alimentando la pesquisa de elementos materiales probatorios por las solicitudes que en memoriales ha presentado el citado representante de la una de las posibles víctimas, sino por la responsabilidad de esta oficina fiscal frente a la misma, al punto de haber procurado conseguir la ubicación de los señ ores DIEGO MONTOYA SIERRA, ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ JARAMILLO, de los cuales ya se obtuvo la ubicación del señor ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ, quien mediante oficio 20590-01-03-F-8-1212 del diez (10) de octubre último (adjunto copia), fue citado a diligencia de Interrogatorio a Indiciado en compañía de abogado, para treinta (30) del mismo mes y año, pero no hizo presencia ante este despacho fiscal. Igualmente, se libró el oficio 20590 -01-03-F-8-1237 del 18 de octubre deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
fiscal. Igualmente, se libró el oficio 20590 -01-03-F-8-1237 del 18 de octubre deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
Demandante: Pedro Nel González Conde
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2024, con destino a la d irección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D. C., reiterando nuestra solicitud en el sentido de enterar a este despacho cuál es el trámite a seguir para obtener información por parte del FBI o a través de le Embajada Americana en Bogotá, acerca del ciudadano JULIÁN ESTRADA HURTADO, titular de la Cédula de Ciudadanía 6.244.379, de lo cual, hasta ahora, no se ha obtenido respuesta alguna.
En cuanto a lo que refiere el accionante, relacionado a que esta oficina fiscal compulsó copias con destino a extinción de dominio, ello no sólo obedeció a lo relativo a la consulta Web en la que figura el señor JULIAN ESTRADA HURTADO como buscado por el FBI, sino que igualmente se tuvo en cuenta la estrecha amistad que existió entre és te y el reconocido narcotraficante del Norte del Valle señor DIEGO MONTOYA SIERRA y de lo cual hace alusión en declaración juramentada la esposa del extinto ESTRADA HURTADO señora LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ y de la que me permito adjuntar copia, además teniendo en cuenta que si los hechos ocurrieron entre 1997 y 1998, por qué motivo sólo denuncian hasta el mes de septiembre de 2019, e igualmente si existía una estrecha relación de amistad entre el señor JULIAN ESTRADA y el
teniendo en cuenta que si los hechos ocurrieron entre 1997 y 1998, por qué motivo sólo denuncian hasta el mes de septiembre de 2019, e igualmente si existía una estrecha relación de amistad entre el señor JULIAN ESTRADA y el conocido narcotraficante DIEGO MONG OYA, porque motivo éste terminaba secuestrándole a su hijo; de esto se infiere que lo dicho por el accionante no se halla en el contexto de la realidad, es decir, que este despacho no sólo tuvo en cuenta la comentada consulta WEB.
Interesante honorable ma gistrado tener en cuenta que, los varios memoriales que de manera virtual ha hecho llegar a esta oficina fiscal y con destino a la citada investigación el tutelante Doctor PEDRO NEL GONZÁLEZ CONDE, han sido con las finalidades precisas de que este d espacho fiscal instruya la pesquisa conforme a s us perspectivas o criterios y a l parecer no ha estado a gusto con las decisiones que el titular del despacho doctor AURELIO DOMINGO BERNAL ARÉVALO ha adoptado dentro de la indagación, como por ejemplo el haber compu lsado copias con destino a extinción de dominio,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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sin tener en cuenta que es un criterio del fiscal conforme a su leal y saber entender, y que no por la aludida compulsa se iba a dejar de lado el continuar con el trámite investigativo con el objetivo de enc ontrar la verdad como fin primordial del Estado Colombiano, lo cual se demuestra en lo dicho en líneas anteriores.
Además resulta importante resaltar que, el despacho ha estado acorde con
con el trámite investigativo con el objetivo de enc ontrar la verdad como fin primordial del Estado Colombiano, lo cual se demuestra en lo dicho en líneas anteriores.
Además resulta importante resaltar que, el despacho ha estado acorde con varios de los memoriales presentados por el accionante, al punto de que, como se citó en renglones anteriores, se ha tratado de conseguir a los señores DIEGO MONTOYA SIERRA y CARLOS ALBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ya se obtuvo la posible dirección residencial del señor ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ, interrogatorios que resultan de supe rlativa importancia en la pesquisa. Igualmente, debemos tener presenta que, los memoriales presentados por el Doctor GONZÁLEZ CONDE, como se dijo antes, no son con el objetivo de que esta delegada le aporte respuesta a sus solicitudes, si n o que las mismas van encaminadas a direcciona r la investigación conforme a sus criterios, mismos que de alguna manera han tenido eco como son los interrogatorios citados.
De esta manera honorable magistrado, damos respuesta a la acción de tutela instaurada por el ciudada no Doctor PEDRO NEL GONZÁLEZ CONDE, considerándose que por parte alguna se han vulnerado derechos fundamentales dentro de la actuación como los que alude el profesional del derecho, estos son, el de Petición y el Debido proceso, pues el mencionado abogado ha presentado los memoriales con fines concretos de impulso de la pesquisa como efectivamente se ha hecho y no como solicitudes para que se le aporte una respuesta, y en cuanto al Debido proceso, tenemos que la investigación ha contado con la debida celeri dad que reclama el artículo 29 Constitucional, si tenemos en cuenta que esta Fiscalía Ocho Especial izada ha
le aporte una respuesta, y en cuanto al Debido proceso, tenemos que la investigación ha contado con la debida celeri dad que reclama el artículo 29 Constitucional, si tenemos en cuenta que esta Fiscalía Ocho Especial izada ha tenido en su haber más de ochocientas investigaciones en fase de indagación e investigación, aparte de lo cual contamos con una pluralidad de investigaciones como oficina de descongestión de Ley 600 de 2000, aparte de tener en cuenta que la investigación nos fue asignada el 24 de mayo de 2021.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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Finalmente respetable magistrado, le comunico que el titular de esta oficina fiscal Doctor AURELIO DOMINGO BERNAL ARÉVALO, ha sido objeto de varias incapacidades médicas desde el mes de octubre último que le han imposibilitado, como en estos momentos, estar presente en este despacho, incapacidades que me permito anexar copia, e igualmente estuvo a cargo del despacho, por unos días, el doctor JOSÉ MARINO BEJARANO GARCÍA, pero fue trasladado hace unos ocho días a la ciudad de Palmira, y hasta este momento desconozco quien arribará como en cargado de este despacho fiscal”.
5. El Dr. JHON JAIRO BOHORQUEZ ANACONA – Fiscal 06 especializado de Bugacontestó que:
“1.- En cumplimiento de la resolución 20590 -578 de fecha 09/09/2024, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, se implementó reestructuración,
contestó que:
“1.- En cumplimiento de la resolución 20590 -578 de fecha 09/09/2024, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, se implementó reestructuración, entre otros. de la Unidad de Fiscalías Especia lizadas Buga, proceso a través del cual se destacó a la Fiscalía Sexta Especializada Buga, entre otros despachos, como fiscalía de conocimiento de procesos en etapa de Indagación, investigación y Juicios de las noticias criminales por delitos de competenci a de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, a excepción de los acaecidos en jurisdicción del municipio de Buenaventura y/o cuyo conocimiento haya sido designado especialmente a otra unidad, grupo o despacho .
2.- En ese orden de ideas, a l a fiscalía sexta especializada de Buga se le asignó en conocimiento más de 360 procesos en etapa de indagación provenientes de las Fiscalías 8, 11 y 13 Especializada de Buga, y le correspondió continuar con el conocimiento de aproximadamente 140 procesos e n etapa de Juzgamiento ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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3.- En relación con la distribución de procesos en etapa de indagación, efectivamente la noticia criminal que convoc a nuestra atención, a saber, 7611160001652021 52112, quedó asignada de manera virtual a este despacho judicial a calenda 24 de octubre de 2024, la cual proviene de la Fiscalía 8 Especializada de Buga -Valle.
quedó asignada de manera virtual a este despacho judicial a calenda 24 de octubre de 2024, la cual proviene de la Fiscalía 8 Especializada de Buga -Valle.
4.- A la fecha de la presente contestación, esta agencia fiscal se encuentra realizando proceso de empa lme con los difere ntes despachos judiciales , y de manera concreta aún NO se ha recibido de manera física y formal el proceso penal en referencia por parte de la Fiscalía 8 Especializada de Buga, ni muchos menos se ha corrido traslado a este despacho judici al de algún derecho de petición impetrado por parte del Dr. PEDRO NEL GONZALEZ CONDE, profesional del derecho quien representa los intereses jurídicos de la Sra. LINA MARIA ESTRADA GIL.
5.- En razón a las breves consideraciones expuestas, este despacho ju dicial considera de manera respetuosa que se debe abstener de contestar de fondo la presente acción constitucional por desconocimiento de causa. No obstante de lo anterior, se tiene conocimiento que la Fiscalía 8 Especializada de Buga procedió a contestar de fondo la presente acción de tutela, debido a que no solo cuenta con las diligencias físicas, sino que es el despacho quien ha conocido e instruido desde el inicio la presente actuación procesal, y además es el despacho del cual se reclama aparentemente violación a derechos fundamentales como derecho de petición y debido proceso.
6.- Por último, es importante mencionar que el Dr. ANDRES BERNARDO JACOME SEPULVEDA quien venía fungiendo com o Fiscal Sexto Especializado de Buga, fue trasladado a la Dirección Seccional de Cali con ocasión a la resolución Nro. 8782 de
SEPULVEDA quien venía fungiendo com o Fiscal Sexto Especializado de Buga, fue trasladado a la Dirección Seccional de Cali con ocasión a la resolución Nro. 8782 de fecha 22/10/2024, emanada de la Dirección Ejecutiva de la FGN. En tal sentido, solo hasta el día 26// 11/2024, el suscrito funcionario fue encargado de esta agencia fiscal mediante resolución Nro. 755 de la misma fecha, emitida por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expues to por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 0 8 especializada de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no con testar petición presentada el 28 de octubre de 2024.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fon do a las peticiones
tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fon do a las peticiones presentadas1. De esta forma dicha garantía fund amental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser
1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolució n de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una
respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b ) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté confor me con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifiq ue que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al a sunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que as egure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la
misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resol ver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto 2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respec to a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con cl aridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptaci ón de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional
d) La respuesta no implica aceptaci ón de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de su erte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del q ue conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
2 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razon es por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”3.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción4, sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse e n el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º.
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 4 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”•: «En los plazos d e días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden supr imidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00732-00
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No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los moti