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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00758-00-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00758-00-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00758-00

Accionante: Arnold Steven Osorio Peña Accionado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 592

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narra lo siguiente:

“HECHOS

1. Fui condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 a la p ena principal de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION como responsable del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONA. Me condenaron a la penaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONA. Me condenaron a la penaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Mi abogada solicito la LIBERTAD CONDICIONAL por haber cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal las 3/5 partes de la pena de 94 mese 15 días. Donde el Juzgado n ombrado solicito al centro penitenciario, remitir los documentos pertinentes de que trata el artículo 471 del C.P.P vulnerándome el derecho a la libertad por las 3/5 partes de la pena.

3. EL juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta los elementos que acreditan mi proceso de resocialización, como el certificado con concepto bueno proferido por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de

Bogotá (“Cárcel La Modelo”).

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y JURIDICA ha ejercido un trabajo valioso para lograr mi resocialización, pero el despacho accionado no ha valorado las pruebas que así lo acreditaban, como es el estudio y trabajo que desempeñe.

5. Solicitó de manera muy respetuosa que en esa decisión se tenga en cuenta que cu mplo con los requisitos del artículo 64 del Código Penal y que se evalúen los elementos probatorios que dan cuenta de mi proceso de resocialización”.

5. Solicitó de manera muy respetuosa que en esa decisión se tenga en cuenta que cu mplo con los requisitos del artículo 64 del Código Penal y que se evalúen los elementos probatorios que dan cuenta de mi proceso de resocialización”.

2. El señor LEONARDO VOLVERAS HERNÁNDEZ – Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:

“El señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.033.815.400, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia sin nú mero del 18 de septiembre de 2019, a la pena principal de 94 meses 15 días de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenenciaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándose los subrogados y prisión domiciliaria . El precitado, solicitó libertad condicional, misma que le fuera negada mediante auto interlocutorio N° 1104 del 15 de agosto de 2024, aludiendo a la falta del requisito subjetivo conforme a la valoración que realiza el Juez de ejecución de penas tal como lo establece el artículo 64 del Código Penal. El accionante, mediante correo electrónico fechado del 28 de agosto hogaño, presentó recurso de apelación a través de su apoderada de confianza ante su inconformismo con la decisión adoptada

artículo 64 del Código Penal. El accionante, mediante correo electrónico fechado del 28 de agosto hogaño, presentó recurso de apelación a través de su apoderada de confianza ante su inconformismo con la decisión adoptada por este estrado j udicial, mismo que concedido mediante auto de sustanciación N° 344 del 16 de septiembre del año en curso, pues claro está, que este despacho no tiene la facultad para resolver este tipo de recurso, caso contrario será al tratarse de un recurso de reposició n. Ahora bien, teniendo en cuenta que hubo un error involuntario en el auto N° 344, se tuvo que hacer una corrección y fue remitido al Juez de conocimiento mediante auto de sustanciación N° 436 del 08 de noviembre de 2024, siendo efectiva la remisión del p roceso el 15 de noviembre del cursante desde el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad”.

3. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto Interlocutorio no. 1104 del 15 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO: NEGAR a ARNOLD ESTIVEN OSORIO PEÑA, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

4. En arch ivo digital 09Anexo02RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de correo electrónico del 28 de agosto de 2024 por medio del cual la apoderada del actor presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio no. 1104 del 15 de agosto de

correo electrónico del 28 de agosto de 2024 por medio del cual la apoderada del actor presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio no. 1104 del 15 de agosto de 2024.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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5. En archivo digital 10Anexo03RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto no. 344 del 16 de septiembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLADYS CUELLAR PERDOMO, en representación del señor ARNOLD ESTIVEN OSORIO PEÑA en contra del auto interlocutorio N° 1104 del 15 de agosto de 2024, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, REMITIR el cuaderno original al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la localidad, para que desate la alzada”.

6. En archivo digital 11Anexo04RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto no. 436 del 08 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CORREGIR el auto de sustanciación N° 344 del 16 de septiembre de la calenda, por medio de l cual este despacho concedió el

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CORREGIR el auto de sustanciación N° 344 del 16 de septiembre de la calenda, por medio de l cual este despacho concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio N° 1104 del 15 de agosto de 2024, en el sentido que debe remitirse el cuaderno original al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C. y no como se consignó erróneamente Juzgado Segundo Penal del Circuito de la localidad.

SEGUNDO: Consecuente lo anterior REMITIR a través del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, REMITIR el cuaderno original al

Juzgado Cincuenta y Cuatro Pen al del Circuito de Bogotá D.C., para que desate la alzada”.

7. En archivo digital 12Anexo05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2024 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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Seguridad de Buga, remite al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C el proceso penal seguido contra el actor para que resuelva recurso de apelación presentado contra el auto 1104 del 15 de agosto de 2024.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de

el auto 1104 del 15 de agosto de 2024.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sal a dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de libertad condicional.

Como la acción d e tutela va dirigida contra una decisión judicial, esto es, el auto interlocutorio no. 1104 del 15 de agosto de 2024 1 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó al actor la libertad condicional, porque en su sentir “…el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta los elementos que acreditan mi proceso de resocialización, como el certificado con concepto bueno proferido por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá (“Cárcel La Modelo”). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y JURIDICA ha ejercido un trabajo valioso para lograr mi resocialización, pero el despacho accionado no ha valorad o las pruebas que así lo acreditaban, como es el estudio y trabajo que desempeñe”, es procedente traer a colación la sentencia SU -273 de 2022 en la cual la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

ha valorad o las pruebas que así lo acreditaban, como es el estudio y trabajo que desempeñe”, es procedente traer a colación la sentencia SU -273 de 2022 en la cual la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

1 Archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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“Los requisitos generales y específicos de procedencia d e la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.

Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales

ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias

judiciales: (i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede re solver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales ; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, except o cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo queExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

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se discu te es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pr etende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela : esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante

cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada. (...) Requisitos específicos de procedibilidad

6. Luego de constatar el cumplimiento de los r equisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos – uno de los siguientes requisitos

específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta n una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En es tos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

“i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original).

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

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poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura c omo recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción . Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso . En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial . Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías

respeto por la importancia del proceso judicial . Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judi ciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la C orte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir . Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga

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En el caso que se examina el accionante presentó recurso de apelación 2 contra la decisión judicial que también ataca por vía de tutela (Auto No. 1104 del 15 de agosto de 2024), el que fue concedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 15 de noviembre de 2024 3 la actuación fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C para que res olviera la alzada , situación que deja en evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario.

No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU -026 de 2012 señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que

constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU -026 de 2012 señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo , adicional o complementa rio de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los

2 Archivo digital 09Anexo02RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 3 Archivo digital 12Anexo05RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

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mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derecho s

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derecho s fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:

“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez consti tucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para r esquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encue ntre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar

viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encue ntre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

El escenario natural para salvag uardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el queExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00758-00

Demandante: Arnold Steven Osorio Peña

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contó con oportunidad de impugnar la decisión que no comparte, quedándole esperar lo que resuelva el ad quem.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada p or el señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00758-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00758-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00758-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00758-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00758-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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