TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00823-00-(16-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00823-00-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2024-00823-00
Accionante: Anderson Murillo López Accionado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 013
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentad a por el señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narra lo siguiente:
“Su señoría el Juzgado Quinto no quiso reponer a mi favor aduciendo que al momento de pronunciarse yo no contaba con el tiempo completo para ser acreedor del beneficio, p ero quiero aclarar que en ese entonces no fue mi culpa el del error fue el Juzgado Quinto, ya que el estudio y valoró el tiempo a nombre de otra persona, el señor Cristian José Ramón Tobar Reina, y aun asíExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
Demandante: Anderson Murillo López
nombre de otra persona, el señor Cristian José Ramón Tobar Reina, y aun asíExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
Demandante: Anderson Murillo López
Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga
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el juzgado Quinto no quiso reponer a mi favor, vul nerando el derecho a la libertad y vulnerando el derecho al debido proceso, ya que aquí nos encontramos frente a un mal procedimiento por parte del juez quinto al no fijarse bien en los procesos y expedientes, para observar el tiemp o de captura, redención y toda la documentación allegada por parte del establecimiento.
PETICIÓN CONCRETA
De acuerdo a lo anterior con respeto solicito tutelar mi derecho fundamental al debido proceso por existir un error al momento de estudia y resolver mi libertad condicional que afecta mi psicología y mi dignidad humana ordenar al juzgado quinto para que estudie correctamente el beneficio de la libertad condicional ya que fue el juzgado quinto que tuvo el error al momento de pronunciarse sobre mi libertad condicional”.
2. El señor LEONARDO VOLVERAS HERNÁNDEZ – Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:
“interlocutorio N° 1734 del año q ue avanza no repuso la decisión interlocutoria N° 1590 del 07 de noviembre de 2024, mediante cual le negó la libertad condicional al señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ, teniendo en cuenta que no alcanzaba en ese momento el requisito de las tres quintas (3/5) partes de cumplimiento de la pena conforme lo establece el artículo 64
libertad condicional al señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ, teniendo en cuenta que no alcanzaba en ese momento el requisito de las tres quintas (3/5) partes de cumplimiento de la pena conforme lo establece el artículo 64 del Código Penal, concediendo el recurso de apelación remitiendo al Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali – Valle, como juez de conocimiento.
El Juez que destrabó la alzada, mediante auto interlocutorio N° 012 del 19 de diciembre hogaño resolvió:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
Demandante: Anderson Murillo López
Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga
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Primero. – Modificar el auto interlocutorio No. 1590 del 07 de noviembre de 2024 emitido por medio del cual el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, realizando la salvedad de que, para dicha fecha el tiempo descontado por el privado de la libertad es de descontado un total de 28 meses 15.5 días.
Segundo. – CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta determinación. SE INSTA al señor Juez 05 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga para que, proceda a realizar, una nueva valoración y/o estudio del beneficio de la libertad condicional solicita, de forma integral, y con fundamento a todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, considerand o el tiempo que ha transcurrido y demás presupuestos establecidos, desde la emisión del auto recurrido objeto de controversia.
fundamento a todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, considerand o el tiempo que ha transcurrido y demás presupuestos establecidos, desde la emisión del auto recurrido objeto de controversia.
Así las cosas, una vez confirmó la decisión adoptada por esta célula judicial de no conceder el recurso elevado por el accionant e, atendiendo a la sugerencia de valorar nuevamente la solicitud de libertad condicional, se procedió y mediante auto interlocutorio N° 1819 del 27 de diciembre de 2024, concedió la libertad condicional al actor.
(…)
Acorde con lo manifestado, teniendo e n cuenta que esta célula judicial ya brindó una respuesta de fondo a la petición de libertad condicional elevada por el accionante, comedidamente le solicito Honorable Magistrado se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de es te despacho por el señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ, toda vez que no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
Demandante: Anderson Murillo López
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3. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto Interlocutorio no. 012 del 18 de dici embre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió lo siguiente:
“Primero. – Modificar el auto interlocutorio No. 1590 del 07 de noviembre de 2024 emitido por medio del cual el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y
Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió lo siguiente:
“Primero. – Modificar el auto interlocutorio No. 1590 del 07 de noviembre de 2024 emitido por medio del cual el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Buga, realizando la salvedad de que, para dicha fecha el tiempo descontado por el privado de la libertad es de descontado un total de 28 meses 15.5 días.
Segundo. – CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta determinación.
SE INSTA al señor Juez 05 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga para que, proceda a realizar, una nueva valoración y/o estudio del beneficio de la libertad condicional solicita, de forma integral, y con fundamento a todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, considerando el tiempo que ha transcurrido y demás presupuestos establecidos, desde la emisión del auto recurrido objeto de controversia”.
4. En archivo digital 09Anexo02RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto interlocutorio no. 1734 del 13 de diciembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NO REPONER el auto interlocuto rio N° 1590 del 07 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida al señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
de 2024, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida al señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ contra el auto interlocutorio N° 1590 del 07 de noviembre de 2024.”Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
Demandante: Anderson Murillo López
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5. En archivo digital 10Anexo03RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de auto interlocutorio no. 1819 del 27 de diciembre de 2024 por medio del cual e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que ANDERSON MURILLO LÓPEZ, a la fecha, ha descontado 32 meses y 23 días dentro de esta actuación.
SEGUNDO: CONCEDER la libertad condicional a ANDERSON MURILLO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.118.295.926, bajo un período de prueba de 15 meses y 7 días, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso de obligaciones del artículo 65 del Código Penal, que garantizará con caución en cuantía de $ 300.000,oo, que deberá consignar a nombre de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales N.º 761112037005 del Banco Agrario”.
6. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – jefe del Centro de Servicios
nombre de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales N.º 761112037005 del Banco Agrario”.
6. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
– contestó lo siguiente:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2022 - 00039 se encuentra que dentro de la misma el Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede desde el día 7 de noviembre del presente año, profirió Auto Interlocutorio No. 1590, mediante el cual denegó la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL impetr ada por el condenado, ante el no cumplimiento de la requisitoria legal exigida para su otorgamiento.
Pronunciamiento éste que fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes, siendo así que el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la providencia antes mencionada, el cual luego de surtir los correspondientes términos de secretariaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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fue trasladada al despacho en fecha 25 de noviembre del presente año, para la resolución del recurso de reposición y concesión del trámite de segunda instancia. Siendo así que el despacho emite auto interlocutorio No. 1734 en fecha 13 de diciembre del presente año mediante el cual no repone su decisión
resolución del recurso de reposición y concesión del trámite de segunda instancia. Siendo así que el despacho emite auto interlocutorio No. 1734 en fecha 13 de diciembre del presente año mediante el cual no repone su decisión y concede dicho recurso, ordenando remitirlo al juzgado fallador p ara el surtimiento de la alzada. Así las cosas este Centro de Servicios remite la actuación en fecha 13 diciembre del presente año ante el Juzgado fallador a fin de surtir el trámite de segunda instancia”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sal a dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de libertad condicional.
Como la acción d e tutela va dirigida contra una decisión judicial, esto es, el auto interlocutorio No. 1590 del 07 de noviembre de 2024 1 por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó libertad condicional al actor es procedente traer a colación la sentencia SU -273 de 2022 en la cual la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó libertad condicional al actor es procedente traer a colación la sentencia SU -273 de 2022 en la cual la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
1 Archivo digital 07RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.
Sin emb argo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postula do anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedencia
5. Así, la jurispru dencia ha establecido una serie de requisitos generales que
acción de tutela procede contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedencia
5. Así, la jurispru dencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:
(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el obj eto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales ; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, e xcepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitor io o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un ef ecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protecci ón pretende, también es necesario que estos factores seExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva : esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada. (...) Requisitos específicos de procedibilidad
6. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra u na decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos– uno de los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cu ando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
“i. Violación directa de la Constitución.”
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e
acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier ma teria, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la deci sión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción d e tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acue rdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es e n este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la
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especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es e n este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derech os, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tant o, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesaria s para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutel a instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la se guridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustitui r al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir . Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.
En el caso que se examina el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra la decisión judicial que ataca por vía de tutela (Auto No. 1590 del 07 de
seguridad jurídica”.
En el caso que se examina el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra la decisión judicial que ataca por vía de tutela (Auto No. 1590 del 07 de noviembre de 20243), siendo el primero resuelto de forma desfavorable y se concedió el recurso de apelación , por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Es pecializado de Cali para que res olviera la alzada 4, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2024 en el Auto interlocutorio No. 0125 notificado el 19 de diciembre del mismo año 6. Lo anterior permite concluir que la solicitud de am paro fue presentada estando en trámite la apelación interpuesta por el actor contra el Auto interlocutorio No. 1590 del 07 de noviembre de 2024 atacado en sede constitucional, situación que deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.
2 Archivo digital 07RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 3 Archivo digital 07RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 4 Archivo digital 07RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 5 Archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 6 Archivo digital 07RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
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No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU -026 de 2012 señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judi cial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tut ela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tut ela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentenc ia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:
“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constituci onal, aparejan comoExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defen sa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia
de defen sa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acu dir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámit e el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.
El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su con tra, en el que contó con oportunidad de impugnar la decisión que no comparte, quedándole esperar lo que el ad quem iba a resolver.
No sobra expresar que en el A uto interlocutorio No. 1819 del 27 de diciembre de 2024 7, el Juzgado Quinto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga concedió libertad condicional al actor, aspecto que en últimas era uno de los fines que buscaba la presentación de la acción de tutela.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Archivo digital 10Anexo03RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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7 Archivo digital 10Anexo03RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00823-00
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ANDERSON MURILLO LÓPEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00823-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00823-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-00823-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria