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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00827-00-(17-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2024-00827-00-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2024-00827-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 017

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO – agente interventor de la NUEVA EPScontra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta lo siguiente:

“I. HECHOS

1. En el proceso que se identificará, a continuación, se cuenta con las

siguiente sancione vigente:

a. Identificación del proceso:Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 2

i. Despacho: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 2

  1. Despacho: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ii. Radicado: 765203109002-2014-00101-00
  2. Accionante: LUIS CARLOS MARTINEZ CC 6297608

2. Se remitió por parte de la accionada petición vía correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, (se anexa), requiriendo pronunciamiento de fondo, en relación con las solicitudes de inaplicación propuestas al Despacho judicial.

3. Las solicitudes elevadas por la hoy accionante requieren la inaplicación de sanciones que tienen impuestas órdenes de arresto en contra de funcionarios de la Compañía; por lo que su solución debe ser de carácter prioritario toda vez que se encuentra la “posible” privación de la libertad sobre quienes recae la misma, aun cuando la orden judicial ya fue c umplida, lo que en consecuencia debe atender a los principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, y protegiendo los derechos a la libertad.

4. En los Sistemas de información de la compañía, no se evidencia respuesta del derecho de petición, lo cual vulnera el derecho fundamental relacionado en el artículo 23 de la carta Magna

(…)

V. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor(a) Juez sean aceptadas las siguientes peticiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de peticiónExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 3

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de peticiónExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 3

SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO responder la petición de información realizada el día 13 de noviembre de 2024.”

2. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:

“Para su conocimiento le informo que este despacho judicial tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS CARLOS MARTINEZ contra NUEVA EPS, la cual terminó con fallo de tutela Nro. 10 2 del 29 de julio de 2014, a favor del accionante por el medicamento SIROLUMUS 1 MG.

Debido a lo anterior, en marzo 27 de 2023, se dio trámite a incidente de desacato propuesto por el señor CESAR ALBERTO FRANCO TATIS, en contra de la NUEVA EPS, por incump limiento al fallo de tutela Nro. 102 del 29 de julio de 2014; incidente de desacato que culminó con auto interlocutorio 011 de mayo 12 de 2023, corregido mediante auto interlocutorio 007 de mayo 19 de 2023, mediante el cual se SANCIONA CON ARRESTO DE DOS ( 2) DÍAS Y

MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a la Dra.

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, por incumplimiento al fallo de tutela

MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a la Dra.

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, por incumplimiento al fallo de tutela 102 del 29 de julio de 2019, decisión que fue en consulta y el 25 de mayo de 2023, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional, mediante acta aprobada 161 resolvió: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 011 del 12 de mayo de 2023, modificado en su numeral primero por el auto 07 de diecinueve de mayo de 2023. Para el 1 5 de febrero de 2024 se libraron los oficios a la Administración judicial COBRO COAC TIVO, SIJIN y a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, informando sobre la sanción, sin obtener después de esa fecha, información por parte de la NUEVA EPS sobre el cumplimiento.

Ahora bien, de la revisión realizada a la demanda de tutela presentada por el Dr. CESAR ALBERTO FRANCO TATIS apoderado especial de la NUEVAExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 4

EPS, indica haber remitido a esta instancia judicial el 13 de noviembre de 2024, petición solicitando inap licación de la decisión de incidente, encuentra esta judicatura que en los anexos ap ortados por el apoderado de la NUEVA EPS, no reposa prueba que indique o demuestre que se elevó tal petición, además el despacho procedió a revisar el correo electrónico en su bandeja de

esta judicatura que en los anexos ap ortados por el apoderado de la NUEVA EPS, no reposa prueba que indique o demuestre que se elevó tal petición, además el despacho procedió a revisar el correo electrónico en su bandeja de entrada y en el spam o correos no deseados, desde la fecha que indica el accionante hasta hoy, no reposa la petición indicada, de la cual no se aporta el soporte.

(…)

Con base en lo anterior, respetuosamente le solicito, requerir al accion ante, para que presente los soportes de remisión del derecho de petición. De lo contario al no existir la prueba de la radicación del derecho de petición, solicito se denieguen las pretensiones del accionante dentro de la acción de tutela en referencia”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el apoderado del accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira le está vul nerando derechos fundamentales por no res olver solicitud presentada el 13 de noviembre de 2024 deExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 5

“inaplicación de sanciones” impuesta dentro del trámite constitucional bajo radicado No.

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

Palmira 5

“inaplicación de sanciones” impuesta dentro del trámite constitucional bajo radicado No. 765203109002-2014-00101-00.

El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circ uito de Palmira aduciendo que “ vía correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, (se anexa), requiriendo pronunciamiento de fondo, en relación con las solicitudes de inaplicación propuestas al Despacho judicial. Las solicitudes elevadas por la hoy acciona nte requieren la inaplicación de sanciones que tienen impuestas órdenes de arresto en contra de funcionarios de la Compañía 1”, ello respecto del trámite constitucional bajo rad icado no. 765203109002-2014-00101-00.

El actor no acreditó presentación de la petición referida, tampoco allegó copia de esta.

El Dr. ALBEIRO MARÓN CATAÑO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que “el despacho procedió a revisar el correo electrónico en su bandeja de entrada y en el spam o c orreos no deseados, desde la fecha que indica el accionante hasta hoy, no reposa la petición indicada, de la cual no se aporta el soporte2”.

La carencia de acreditación de presentación de la petición de marras permite concluir inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Al respecto es pertinente anotar que en la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los

inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Al respecto es pertinente anotar que en la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exig en dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo e l transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se

1 Archivo digital 02EscritoTutela 2 Archivo digital 11RespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

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haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Por lo anterior, es pertinente agregar q ue, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:

requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad d emandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, l a petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que s u derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con ele mentos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circu nstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.

Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y su bsidiaria de los derechos fundamentales,

Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y su bsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisiónExpediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

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de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199 1, por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o po r la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la proc edencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constit ucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo mate rial y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría qu e el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2024-00827-00

Demandante: Bernardo Armando Camacho

Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción d e tutela presentada por el señor

Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción d e tutela presentada por el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO – agente interventor de la NUEVA EPS - contra el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2024-00827-00

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2024-00827-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2024-0827-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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