TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00016-00-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00016-00-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2025-00016-00
Accionante: Fabián Stiven Samboni Rojas Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 040
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor FABIÁN STIVEN SAMBONI ROJAS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante manifesta lo siguiente:
“1. El día 20 de diciembre del año 2024, elevamos una petición ante la accionada, donde se solicitó la libertad c ondicional de mi cliente Samboni Ortiz, ya que cumple con el tiempo para dicha solicitud
2. Desde que fue enviada la petición, el día 20 de diciembre del 2024 hasta el día de hoy 15 de enero del 2025 han pasado 16, días hábiles sin obtener
Ortiz, ya que cumple con el tiempo para dicha solicitud
2. Desde que fue enviada la petición, el día 20 de diciembre del 2024 hasta el día de hoy 15 de enero del 2025 han pasado 16, días hábiles sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
Demandante: Fabián Stiven Samboni Rojas
Demandado: Juzgado Primero Ejecución de Penas Buga
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SOLICITUD
De la manera más atenta solicito:
- ORDENAR a la entidad accionada que en el término que usted determine responda la petición elevada de manera concreta y sin dilaciones”.
2. En archivo digital 05Anexo02EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2024 por medio del cual el apoderado del actor remite solicitud de libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3. En archivo digital 06Anexo03EscritoTutela obra copia de oficio por medio del cual el apoderado del actor solicita la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
4. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – jefe del Centro de Servic ios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bugacontestó lo siguiente:
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del co ndenado antes referenciado, identificada con el Radicado 2023-00958 se encuentra que la
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del co ndenado antes referenciado, identificada con el Radicado 2023-00958 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, desde el día 23 de diciembre del presente año, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, elevada por el apod erado del condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha”.
5. A folios 2 al 4 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Proceso N o. 760016000000202300958 seguido contra el accionante, donde se observa lo siguiente: i) el cumplimiento de la pena es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; ii) el 23 de diciembreExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
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de 2024 se pasó a despacho solicitud de libertad condicional; iii ) mediante auto 576 d el 26 de diciembre de 2024 se solicitó documentación al Centro Penitenciario.
6. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS – Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:
“El pasado 13 de diciembre del 2024, asumimos la vig ilancia de la pena a él impuesta AUTO 1831 Fabián Estiven Samboni Ortiz, cedula Nro. 1010088294,
de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:
“El pasado 13 de diciembre del 2024, asumimos la vig ilancia de la pena a él impuesta AUTO 1831 Fabián Estiven Samboni Ortiz, cedula Nro. 1010088294, condenado por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (V), mediante sentencia Nro. 014 del 13 de marzo de 2024, a la pena de 50 meses de prisión y multa 1350 SMLMV, hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y hurto y como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
El 23 de diciembre del 2024, se decepcionó de manera virtual, po stulación de libertad condicional, se procedió a darle el tramite pertinente conforme lo ordena la norma procesal 471 (solicitud presentada por la defensa, sin constancia de comunicación a la EPMSC donde esta recluido el PPL para que r emitiera los documentos requisitos que pide el art. 471.C.P.P.) y se solicitó a la EPMSC la remisión de los EM.P. requisitos documentales que se exigen para el estudio y decisión de esta clase de lenitivos y a la fecha no existe constancia de su recibo.
El 16 de diciembre del 2024 se decepcionó petición remitida desde la Asesoría Jurídica de la EPMSC para estudio y resolución de perdón judicial por labores como interno.
En auto 1897 del 26 de diciembre del 2024 se resolvió redimirle parte de su pena y se ordenó enterarlo de ello.
En orden 576 del 26 de diciembre del 2024 se dio trámite al reconocimiento de
En auto 1897 del 26 de diciembre del 2024 se resolvió redimirle parte de su pena y se ordenó enterarlo de ello.
En orden 576 del 26 de diciembre del 2024 se dio trámite al reconocimiento de su defensor y además se pidió la documentación necesaria a la EPMSC para elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
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estudio de ese sucedáneo. Y el día 27 del mismo mes se enteró de ese trámite al aherrojado, dejando constancia de su conocimiento en notificación personal.
Y finalmente, se dictó el día 8 de enero en curso el auto 008 con el cual se hace una corrección por error aritmético a la decisión que le redimió parte de su pena. Luego entonces, se reitera en este momento a la EPMSC la remisión de esos elementos probatorios para que la solicitud de libertad condicional pueda ser resuelta por la suscrita dentro del término prudencial y atendiendo el orden de entrada de las peticiones a Despacho. eso es todo”.
7. La Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Tuluá no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Consti tución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de libertad condicional.
En orden a resolver lo planteado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
1 Archivos digitales 09OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 10ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
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reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundame ntal en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y liberta des públicas.” 2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las
convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y liberta des públicas.” 2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informa do de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensio nes o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las q ue se alleguen en su contra3”.
Por su parte e l derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las
2 Sentencia C-641 de 2002
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las
2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
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respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un l ibre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Está acreditado que mediante correo electrónico del 20 diciembre de 20245 el apoderado del accionante remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga solicitud de libertad condicional6, despacho que mediante auto del 26 de diciembre de 2024 (según información registrada en la ficha técnica del Proceso No. 760016000000202300958 seguido contra el accionante 7 e información dada por la titular del juzgado 8) le solicitó al Centro Penitenciario de Tuluá remitir los documentos necesarios para el estudio de la solicitud, entidad que a la fecha no ha acatado el requerimiento, o por l o menos no se encuentra acredit ado, máxime que ni siquiera se
necesarios para el estudio de la solicitud, entidad que a la fecha no ha acatado el requerimiento, o por l o menos no se encuentra acredit ado, máxime que ni siquiera se dignó contestar la acción de tutela a pesar de haber sido vinculada y enterada sobre el trámite9, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues sin el envío de la documentación requerida el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no puede resolver la solicitud de libertad condicional presentada a favor del accionante.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Archivo digital 05Anexo02EscritoTutela 6 Archivo digital 06Anexo03EscritoTutela 7 Folios 2 al 4 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 8 Archivo digital 11RespuestaJuzgado01EjecupenasBuga 9 Archivos digitales 08AutoAdmisorio 09OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 10ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00016-00
Demandante: Fabián Stiven Samboni Rojas
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RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia del señor FABIÁN STIVEN SAMBONI ROJAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia del señor FABIÁN STIVEN SAMBONI ROJAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a acatar lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga el 26 de diciembre de 2024 respecto a l env ío de la documentación del señor FABIÁN STIVEN SAMBONI ROJAS para resolver solicitud de libertad condicional presentada a favor de aquel.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00016-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2025-00016-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2025-00016-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria