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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00070-00-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00070-00-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2025-00070-00

Accionante: Bernardo Mejía Tascón Accionado: Fiscalía 06 Seccional de Buga Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 071

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor BERNADO MEJÍA TASCÓN contra la Fiscalía 06 seccional de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta lo siguiente:

“I. HECHOS

1.1. El 05 de septiembre de 2019 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Consuelo del Mejía Tascón, Horacio De Jesús Mejía Tascón, Mario Mejía Tascón, Jesús Eduardo Mejía Tascón, Martin Alfonso Mejía Londoño y Clara Inés Mejía Londoño, por la comisión del delito de Fraude Procesal.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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1.2. Los hechos que fundamentaron la denuncia se relacionan con el comportamiento de los denunciados, quienes, a través de una demand a de división mate rial o venta de la finca LA INES pretendieron engañar con información falsa al Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga a efectos de que les reconozca unos derechos que no les corresponde.

1.3. En razón de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación desi gnó a la Fiscalía 06 Seccional De Valle Del Cauca para que adelantara la investigación penal bajo el número de radicado 761116000247201900315.

1.4. Al día de hoy la Fiscalía 06 Seccional De Valle Del Cauca ha adelantado actos de investig ación a través de los cuales se confirma en grado de inferencia razonable la comisión de la conducta por los indiciados, no obstante, han transcurrido más de cinco (5) años desde la radicación de la correspondiente denuncia y no se ha adelantado la diligencia de formulación de imputación, presentándose así una demora injustificada respecto del trámite y pronta decisión que debe dársele a la denuncia por mandato constitucional y legal.

II. PRETENSIONES

2.1. Se AMPAREN los derechos fun damentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el ACCIONADO.

2.2. Se ORDENE al accionado EMITIR i nforme del estado actual de las actividades de investigación reali zadas por el Despacho de Fiscal respecto de la noticia criminal con número de radicado 761116000247201900315.

2.2. Se ORDENE al accionado EMITIR i nforme del estado actual de las actividades de investigación reali zadas por el Despacho de Fiscal respecto de la noticia criminal con número de radicado 761116000247201900315.

2.3. Como consecuencia de lo anteri or, se ORDENE al ACCIONADO que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice la actuación dentro del caso en referencia que en derecho corresponda”.

2. A folios 10 al 26 obra copia de denuncia presentada por el accionante.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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3. La Dra. LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BEJARANO – Fiscal 06 seccional de Bugacontestó lo siguiente:

“1. Mediante Resolución No. 0534 del 22 de agosto de 2024, fui reubi cada en la Fiscalía 6ª S eccional de Buga, Valle, asumiendo la carga laboral a partir del 02 de septiembre de 2024.

2. Posteriormente mediante Resolución No. 0578 del 09 de septiembre de 2024, se dispuso la reestructu ración de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y de manera aleatoria por parte del ingeniero de Nivel Central, el 23 de octubre de 2024, se redistribuyó la carga lab oral asignándose el proceso SPOA No. 761116000247201900315, proveniente de la Fiscalía 4ª Secciona! de Buga, cuyas entregas de carga f ísica se efectuaron entre los meses de

SPOA No. 761116000247201900315, proveniente de la Fiscalía 4ª Secciona! de Buga, cuyas entregas de carga f ísica se efectuaron entre los meses de noviembre y diciembre de 2024.

3. Con ocasión a la presente Acción Constitucional, se procede a efectuar revisión al mismo, encontrando la existencia de la noticia criminal arriba relacionada donde figura como denunciante el Señor Bernardo Mejia Tascón, en (15) quinte ítems (ver adjunto).

4. Como impulso procesal, lo siguiente:

4.1 Orden a Policía Judicial No. 5197285 del 10 febrero de 2020. 4.2 Informe de investigador de campo - FPJ-11 del 27 de noviembre de 2020, únicamente entrevista efectuada al Señor Bernardo Mejía Tascón. 4.3 Orden a Policía Judicial No. 8121953 del 01 de agosto de 2022. 4.4 Entrevista del 16 de agosto de 2022, al señor Bernardo Mejía Tascón. 4.5 Continuación de entrevista del 16 de agosto de 20 22, al señor Bernardo Mejía Tascón. 4.6 Informe de investigador de campo - FPJ-11 del 30 de septiembre de 2023 - identificación e individualización de los Señores Jesús Mejía Tascón, Consuelo del Socorro Mejía Tascón, Horacio Mejía y Mario Mejía.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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4.7 Proceso Divisorio No. 2018 -00048-00 del 17 de septiembre de 2018,

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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4.7 Proceso Divisorio No. 2018 -00048-00 del 17 de septiembre de 2018, adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga - incompleto.

5. desde esta perspectiva, y siendo fundamental obtener elementos materiales probatorios - diferentes a los que se encuentr an en la carpeta - que permitan endilgar o no la responsabilidad en el delito denunciado, se procede a emitir las ordenes a Policía Judicial No. 11307884 y No. 11307989.

En ese orden de ideas , no desconoce esta De legada la línea jurisprudencial de la Cor te Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en estudio del parágrafo del artículo 175 del estatuto adjetivo penal, relativo a la vulneración del plazo razonable cuando se supera el término de dos, tres o cinco años (de acuerdo al número de conduct as, indiciados o complejidad) que tiene la Fiscalía para imputar, prelucir o archivar; no obstante, pese a que la denuncia fue presentada el 20 de febrero de 2019, referenciando hechos al parecer de un proceso divisorio iniciado en el año 2018 e inclusive otras situaciones de hace más de 20 años, es importante aclarar que en ejercicio de la acción penal se han dispuesto diversas actividades investigativas cuyas resultados se observa no fueron entregados de manera completa y que son necesarios para orientar la indagación, estudiarlos, determinar si es necesario conseguir otros y posteriormente poder tomar una decisión de fondo que en Derecho corresponda, misma que no es posible tomar con los elementos recolectados

no fueron entregados de manera completa y que son necesarios para orientar la indagación, estudiarlos, determinar si es necesario conseguir otros y posteriormente poder tomar una decisión de fondo que en Derecho corresponda, misma que no es posible tomar con los elementos recolectados hasta ahora por la Fiscalía o los aportados por el denunciante/víctima.

Por otro lado, atendiendo las modificaciones de la estructura funcional de la Dirección Secciona! de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía 6ª Secciona! cuenta con mil ciento diez (1.110) procesos en las tres etapas procesal es (indagación, investigación y juicio), además con una gran problemática con la asignación y rendimiento de Policía Judic ial al contar con una sola funcionaria, situación que ya se ha puesto en conocimiento de las Jefaturas correspondientes y de lo cual no existe una posible solución.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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Finalmente, no está de más establecer que, en el caso sub judice, de acuerdo a lo referido en el artículo 83 del C.P., no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En estos términos, Señor Magistrado, se da respuesta a la presente acción de tutela, aportando escaneadas las actividades adelantadas dentro del radicado 76111600024720190031 5, donde se vislumbra que por parte de este Despacho Fiscal no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y menos el p rincipio de legalidad”.

4. En archivo s digitales 08Anexo01RespuestaFiscalia06SeccionalBuga y

Fiscal no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y menos el p rincipio de legalidad”.

4. En archivo s digitales 08Anexo01RespuestaFiscalia06SeccionalBuga y

09Anexo02RespuestaFiscalia06SeccionalBuga obran copias de órdenes a policía judicial 11307884 y 11307989 del 30 de enero de 2025 emitida por la Fiscalía 06 secciona l de Buga en el P roceso 761116000247201900315 con el fin de que se ejecute n diferentes actos de investigación con tiempo de ejecución de 30 días.

5. A folios 1 al 3 y 8 al 10 archivo digital 12Anexo05RespuestaFiscalia06SeccionalBuga obran copias de órdenes a policía judicial 197285 del 10 de febrero de 2020 y 8121953 del 01 de agosto de 2022 emitidas por la Fiscalía 04 seccional de Buga en el Proceso No. 761116000247201900315 para que se realicen diferentes actos de investigación con un tiempo de ejecución de 60 y 90 días, respectivamente.

6. El señor HORACIO TASCÓN MEJÍA indic iado en el P roceso No.

761116000247201900315 contestó lo siguiente:

“Desde este punto Honorable Magistrado, solicitaré declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar l as pretensiones planteadas, atendiendo el incumplimiento de los principios que orientan la acción de tutela y que de acuerdo al escrito presentado por el señor Bernardo Mejía Tascón brillan por su ausencia.

(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

y que de acuerdo al escrito presentado por el señor Bernardo Mejía Tascón brillan por su ausencia.

(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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En el caso concreto, el ordenamiento proce sal penal consagra recursos y mecanismos específicos para controvertir o instar la agiliza ción de una investigación, tales como: o Solicitud de control de garantías o impulsos procesales. Tal y como se evidencia en la acción de tutela presentada, los impulsos procesales que se radicaron datan del año 2019, sin que a la fecha se vea un papel activo por parte del denunciante o su abogado. Resulta palmario en las pruebas presentadas la falta de interés en el proceso, incluso se puede verificar de los elementos trasladados que desde el año 2019 no presentaban solicitud alguna y que actualmente busca n promover la presente acción constitucional únicamente como un mecanismo de presión y de defensa ante situaciones graves que se han ventilado en otros procesos penal es e incluso en el proceso civil citado que involucran a Bernardo Mejía Tascón y a su hijo Martín Mejía, o Instauración de quejas disciplinarias ante las autoridades competentes (Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía), con el fin de denunciar supuestas demoras o conductas irregulares.

  • El accionante no demuestra haber agotado (o, al menos, intentado) estos mecanismos u otros existentes antes de acudir a la tutel a. Por ende, la acción
  • El accionante no demuestra haber agotado (o, al menos, intentado) estos mecanismos u otros existentes antes de acudir a la tutel a. Por ende, la acción de tutela resulta prematura y no cumple con la subsidiariedad que impone la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…)

En el presente asunto, el accionante no acredita ninguno de los criterios exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario e incluso con las pruebas presentadas acredita es la inacción y falta de diligencia en el proceso penal, razón suficiente para indicar que no puede ser la tutela utilizada para suplir la negligencia dentro del proceso.

(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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Del escrito de tutela no se evidencia un perjuicio real, actual e inminente, como el que se exige para que la acción proceda de manera inmediata. Antes bien, se discute una presunta dilación cuyos alcances deben ser verificados en sede ordinaria y, de considerarse irregu lar, objeto de acciones concretas (queja, control de garantías, etc.).

(…)

En la actualidad, cursan dos procesos penales seguidos en contra de Bernardo Mejía Tascón . El primero de ellos identificado con radicado 761266000168201900174 que cursa en la Fiscalía 6 seccional de Buga, donde se investiga el desplazamiento al que fuimos sometidos con mis hermanos en

Mejía Tascón . El primero de ellos identificado con radicado 761266000168201900174 que cursa en la Fiscalía 6 seccional de Buga, donde se investiga el desplazamiento al que fuimos sometidos con mis hermanos en la Finca La Inés en el municipio del Darién Valle del Cauca . De acuerdo con la visita realizada el día 12 de septiembre del año pasado se pudo consta tar que el proceso penal se adelanta en contra de Bernardo Mejía y otros, estando a la espera de que se libre orden de interrogatorio a indiciado.

(…)

Si bien, no es este el escenario para entrar a determinar las responsabilidades civiles o penales, los anteriores antecedentes le permitirán a su Honorable Despacho establecer la complejidad del asunto y el sin número de procesos que rodean un conflicto jurídico famil iar en torno a la Finca La Inés. Un fallo de tutela, solo interrumpiría el curso normal de los proceso y podría incluso desequilibrar la realidad procesal en favor de alguna de las partes. Por lo anterior, en vista de la situación expuesta le hago las siguientes:

V. PETICIONES.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicito al despacho judicial:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

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1. Rechazar por improcedente la presente acción de tutela, dado que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y existen otros medio s judiciales idóneos para encauzar la presunta dilación de la investigación penal.

1. Rechazar por improcedente la presente acción de tutela, dado que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y existen otros medio s judiciales idóneos para encauzar la presunta dilación de la investigación penal.

2. En subsidio, negar las pretensiones del accionante al no configurarse vulneración alguna de carácter fundamental y carecer de prueba suficiente sobre la inactividad absoluta o arbitraria de la autoridad investigativa.”

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decre to 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 06 seccional de Buga le está vulnerando derechos fun damentales por presunta mora en el trámite del Proceso No. 761116000247201900315.

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “ En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor deExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor deExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.1”

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a quienes asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica2.

La Corte Constitucional ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal: i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)3. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de ca da juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justici a, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite procesal 4. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en s u contra. También comprende la facultad de

oportunidades dentro del trámite procesal 4. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en s u contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otor ga la ley para la garantía de sus derechos 5. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de l a función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)” 6. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquí a, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proce so, cuando el condenado sea apelante único ”7, debido a que la parte

1 Sentencia C-596 de 1992. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Sentencia C-1083 de 2005. 4 Sentencia C-496 de 2015. 5 Sentencia C-025 de 2009. 6 Sentencia T-267 de 2015. 7 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

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apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera in justa sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones

que considera in justa sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los término s judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales” 8, esto de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 228 de la Carta Política, que establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.9”

En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo

mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.

8 Sentencia T-450 de 1993. 9 Sentencia T-450 de 1993. 10 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

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En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por ello se puede exigir su protección por medio de

controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por ello se puede exigir su protección por medio de acción de tutela, toda vez que las autoridades judicial es deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales.

La dilac ión injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de lo s derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitu ción y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridadExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridadExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia compr ende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de

  1. indica lo siguiente:

“(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagac ión. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término má ximo será de cinco años”.

El proceso penal aludido por el accionante tuvo co mo origen denuncia que presentó el 05 de septiembre de 2019 , lo que significa q ue la fase de indagación lleva 5 años y 05 meses. Lo anterior permite concluir que existe mora, pues el término de dos años establecido par a la fase de indagación lleva 3 años y 5 de exceso , sin que existan razones que la justifiquen.

meses. Lo anterior permite concluir que existe mora, pues el término de dos años establecido par a la fase de indagación lleva 3 años y 5 de exceso , sin que existan razones que la justifiquen.

Si bien al revisar los anexos allegados d el proceso se observa actividad por parte de la Fiscalía 4 seccional de Buga ( primera autoridad que conoció la actuación) y 6 seccional de la misma ciudad (autoridad que actualmente conoce la indagación) a saber: i) órdenes a policía judicial del 10 de febrero de 2020 y del 01 de agosto de 2022 , emitidas por la Fiscalía 04 seccional 11 para que se realicen diferentes actos de investigación con un tiempo de ejecución de 60 y 90 días, respectivamente, ii) órdenes a policía judicial del 30 de enero de 2025 12 emitida por la F iscalía 06 seccional para que se ejecuten diferentes

11 Folios 1 al 3 y 8 al 10 archivo digital 12Anexo05RespuestaFiscalia06SeccionalBuga 12 Archivos digitales 08Anexo01RespuestaFiscalia06SeccionalBuga y 09Anexo02RespuestaFiscalia06SeccionalBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

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actos de inve stigación con un tiempo de ejecución de 30 días, al analizarse esos impulsos procesales con el término que ha transcurrido la indagación desde la presentación de la denuncia (05 de septiembre de 2019), el asunto ha estado prácticamente inactivo, pues la pr imera orden a policía se profirió el 10 de febrero de

impulsos procesales con el término que ha transcurrido la indagación desde la presentación de la denuncia (05 de septiembre de 2019), el asunto ha estado prácticamente inactivo, pues la pr imera orden a policía se profirió el 10 de febrero de 2020 (5 meses después) para que fuese cumplida en 60 días, término que culminó y la Fiscalía no ejecutó labor alguna, dado que profirió orden a policía judicial el 1 de agosto de 2022 (2 años y 6 meses después de la primer a orden) para ejecutarse en 90 días, y tampoco se le prestó atención, dado que las últimas órdenes se profirieron el 30 de enero de 2025 (1 año y 6 meses después de la anterior orden) y dicho impulso ocurrió por la presentación de la ac ción de tutela, es decir, el proceso referenciado ha estado prácticamente paralizado; ha transcurrido 5 años y 5 meses desde la radicación de la denuncia, sin que exista justificación de la demora.

Por lo expuesto, la Sala protegerá los derechos fundament ales al debido proceso y acceso a la admiración de justicia del actor.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BERNARDO MEJÍA TASCÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 06 seccional de Buga que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este pro veído realice las gestiones

justicia del señor BERNARDO MEJÍA TASCÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 06 seccional de Buga que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este pro veído realice las gestiones indispensables para que dentro de dicho término decida archivar o solicitar audiencias de preclusión o de formulación de imputación en el Proceso No. 761116000247201900315.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00070-00

Demandante: Bernardo Mejía Tascón

Demandado: Fiscalía 06 Seccional Buga

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TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00070-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2025-00070-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2025-00070-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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