TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00080-00-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00080-00-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2025-00080-00
Accionante: Gustavo Alonso Parra Narváez Accionado: Centro Penitenciario de Palmira y Fiscalía 137 seccional Florida Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 074
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ contra el Centro Penitenciario de Palmira y la Fiscalía 137 seccional de Florida.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada del accionante manifesta lo siguiente:
“HECHOS
1. El 16 de septiembre de 2022, se radico petición por parte de mi Representado, para el estudio del subrogado de libertad condicional del que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
Demandante: Gustavo Alonso Parra Narváez
Demandado: Centro Penitenciario Palmira y Fiscalía 137 seccional Florida
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Demandante: Gustavo Alonso Parra Narváez
Demandado: Centro Penitenciario Palmira y Fiscalía 137 seccional Florida
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2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante Auto del 26 de abril de 2022, ordeno a la Fiscalía 137
Seccional de Florida, remi tir al despacho los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que obre dentro de la indagación que se está adelantando en contra del Señor Parra Narváez, asimismo insto a la Dirección del Establecimiento Penitenci ario de Palmira, para que remita los documentos necesarios para el estudio de libertad condicional.
3. A la fecha, la Fiscalía 137 Seccional de Florida, no ha enviado la información solicitada, como tampoco lo ha hecho el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario de Palmira.
4. Dada la omisión de la Fiscalía 137 Seccional de Florida y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Palmira, no ha sido posible que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pueda es tudiar la solicitud de libertad condicional que como ya se dijo se presentó el 16 de septiembre de 2022.
5. La omisión ya mencionada ha provocado que se supere con creces él ha término que se tiene dispuesto en la ley para dar respuesta a la petición.
(…)
PRETENSIONES
Con base en los hechos narrados con antelación solicito:
1. Sea tutelado el derecho constitu cional del Señor GUSTAVO ALONSO
(…)
PRETENSIONES
Con base en los hechos narrados con antelación solicito:
1. Sea tutelado el derecho constitu cional del Señor GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ a un DEBIDO PROCESO.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
Demandante: Gustavo Alonso Parra Narváez
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2. Sea tutelado el derecho constitucional del Señor GUSTAVO ALONSO
PARRA NARVÁEZ a PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS.
3. Sea tutelado el derecho constituci onal del Señor GUSTAVO ALONSO
PARRA NARVÁEZ al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
4. Se ordene a la FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA, enviar la información solicitada.
5. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, enviar la información solicitada”.
2. A folios 7 al 10 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de ficha técnica del proceso no. 762756000174201500035 seguido contra el accionante dond e se observa lo siguiente: i) la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; ii) el 20 de septiembre de 2022 se presentó solicitud de libertad condicional; iii) mediante auto se dispuso “ORDENAR a la Fiscalía 137 Seccional de florida V. que, de inmediato, remita a este despacho copia de los elementos materiales
condicional; iii) mediante auto se dispuso “ORDENAR a la Fiscalía 137 Seccional de florida V. que, de inmediato, remita a este despacho copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que obre dentro de la indagación que allí se adelanta en contra del sente nciado GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ Segundo: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita las pruebas y documentos necesarios como inherentes para resolver sobre la libertad condicional del condenado GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ”, decisión que fue notificada el 11 y 15 de noviembre de 2022.
3. La Dra. INGRID LORENA CONDE OREJUELA – Fiscal 137 seccional de Floridacontestó lo siguiente:
“El Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante Auto del 26 de abril de 2022. ordeno a la Fiscalía 137 Secciona] de Florida, remitir al despacho los elementos materiales probatorios.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
Demandante: Gustavo Alonso Parra Narváez
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evidencia física o información legalmente obteni da que obre dentro de la indagación que se adelantó en contra del Señor GUSTAVO ALONSO PARRA
Solicitud que fue resuelta mediante correo electrónico y para efectos de trazabilidad fue enviado el día de hoy Junto con las copias de la carpeta
indagación que se adelantó en contra del Señor GUSTAVO ALONSO PARRA
Solicitud que fue resuelta mediante correo electrónico y para efectos de trazabilidad fue enviado el día de hoy Junto con las copias de la carpeta radicada bajo SPOA 762756000174201500035
(…)
En ese orden de ideas, se considera, salvo mejor criterio y con el respeto merecido, que se ha cumplido en dar respuesta a la solicitud de copia íntegra de la carpeta e información requerida del señor GUSTAVO ALONSO PARRA, que no existía omisión voluntaria por parte de este despacho en responder derecho fundamental de petición.
(…)
En consecuencia, podemos conceptuar que hay una carencia Actual del Objeto de la presente acción, por existir hecho superado, al haberse dado r espuesta a lo solicitado por el accionante. Convirtiendo en improcedente la acción pertinente”.
4. A folio 1 archivo digital 06RespuestaFiscalía137Florida obra pantallazo de correo electrónico del 05 de febrero de 2025 por el cual la Fiscalía 137 seccional de Florida, le remite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, copias del Proceso No. 762756000174201500035 que se adelanta contra el accionante.
5. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
“1.-En virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de P.
5. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:
“1.-En virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de P. Penal, este juzgado, por auto No. 24 del 20 de febrero de 2017, avocó elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena d e doce (12) años de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira V., al condenado GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ, mediante sentencia No. 080 del 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado con el Nro. 762756000174201500035 -NI.6962-.
2.- En esta fase ejecutiva el despacho ha adoptado las siguientes decisiones: i) Con proveído Nro.7 del 18 de febrero de 2020, aprueba en favor del condenado la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 ho ras para salir del centro de reclusión; ii) Por auto Nro.026 del 9 de marzo de 2021, concede al castigado PARRA NARVÁEZ el sustituto de la prisión domiciliari a, el cual cumple en la residencia ubicada en la calle 2 Nro. 15 A -14 del barrio Fajardo del munic ipio de Florida Valle y, iii) En proveído del 18 de agosto de 2022, se abstuvo el
residencia ubicada en la calle 2 Nro. 15 A -14 del barrio Fajardo del munic ipio de Florida Valle y, iii) En proveído del 18 de agosto de 2022, se abstuvo el despacho de revocarle el sucedáneo domiciliar.
3.- El sentenciado GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ, en escrito allegado el 16 de septiembre de 2022, solicitó que se le concedier a el subrogado de la libertad condicional, pero, como no aportó las pruebas necesarias para ello, ni las mismas obraban en el expediente, por auto del 26 de o ctubre del mismo año se ordenó a la Dirección del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Al ta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remitiera los documentos y certificaciones que son imprescindibles para entrar a decidir de fondo sobre lo peticionado por el penado, sin que a la fecha el Inpec haya remitido dichas p ruebas, misma decisión en que se requirió a la Fiscalía 137 Seccional de Florida V., para que remitiera todos los elementos materiales probatorios obrantes en investigación que contra el mismo penado se adelantaba allá bajo radicación, entidad esta que en el día de hoy ha allegado las piezas procesales requeridas, en tanto que el Inpec aún no se digna remitir la prueba para decidir sobre la libertad condicional implorada por el sentenciado, por tanto, en razón del conocimiento que hoy se tiene de la tutela impetrada por su defensora, se ha dictado auto sustanciatorio reiterando a la autoridad penitenciara el envío de la documentación, so pena de iniciarse incide nte porExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
su defensora, se ha dictado auto sustanciatorio reiterando a la autoridad penitenciara el envío de la documentación, so pena de iniciarse incide nte porExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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desacato al imperativo judicial e imponerse las sanciones de rigor, al tiempo que insta al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad para que, una vez se reciban las probanzas, también de inmediato pase el legajo a despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
3-. Por consiguiente, fulge palmaria la improcedencia de la ac ción invocada por la apoderada GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ en lo que respecta a este despacho, por cuanto no se ha incurrido en acción u omisión que menoscab e los derechos fundamentales de su prohijado, pues que durante todo el tiempo transcurrido nunca s e presentó otra solicitud al respecto ni actualmente hay petición pendiente de solucionar.
Con la expectación de dar respuesta suficiente a la exhortación que se hace a este Juzgado, pero con la disposición a brindar cualquiera otra información que requiera su despacho, me suscribo con sentimientos de consideración”.
6. La Dirección General y la Oficina Jurídica d el Centro Penitenciario de Palmira no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de
pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
1 Archivos digitales 03AutoAdmisorio, 04OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 05ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si: i) la Fiscalía 137 seccional de Florida le está vulnerando derechos fundamentales por no acatar auto del 26 de octubre de 2022 por el cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le solicitó copia del Proceso No. 762756000174201500035 que se sigue en su contra; ii) si el Centro Penitenciario de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no acatar auto del 26 de oct ubre de 2022 por el cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira le s olicitó enviar la documentación del actor para resolver solicitud de libertad condicional.
2.1. Vulneración de derechos por la Fiscalía 137 seccional de Florida.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira le s olicitó enviar la documentación del actor para resolver solicitud de libertad condicional.
2.1. Vulneración de derechos por la Fiscalía 137 seccional de Florida.
La apoderada del accionante presentó acción de tutela contra la Fiscalía 137 seccional de Florida porque dicha autoridad no ha acatado auto del 26 de octubre de 2022 2 por el cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pa lmira le solicitó copia del Proceso No. 762756000174201 500035 que se adelanta contra el accionante, lo que ha impedido que el juez de ejecución de penas pueda entrar a resolver la solicitud de libertad condicional.
No obstante, se observa que mediante co rreo electrónico del 05 de febrero de 2025 3 (estando en trámite la acción de tutela que indicó el 03 de febrero de 2025 según acta de reparto4), la Fiscalía accionado atendió el requerimiento y remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira copia del proceso de marras, lo que es corroborado por el titular del juzgado de ejecución de penas cuando indica que “…el día de hoy ha allegado las piezas procesales requeridas 5”, lo que permite avizorar carencia de objeto por hecho superado.
2 Archivo digital 07RespuestaJuzgado02EjecupenasPalmira y folios 7 al 10 archivo digital 02EscritoTutela 3 Folio 1 archivo digital 06RespuestaFiscalía137Florida 4 Archivo digital 01ActaReperto
2 Archivo digital 07RespuestaJuzgado02EjecupenasPalmira y folios 7 al 10 archivo digital 02EscritoTutela 3 Folio 1 archivo digital 06RespuestaFiscalía137Florida 4 Archivo digital 01ActaReperto 5 Archivo digital 07RespuestaJuzgado02EjecupenasPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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La carencia actual de objeto en los trámites de acción de tutela es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la presentación de la solicitud de amparo constitucional se extingue o “ ha cesado”6 y, por lo tanto, el pronunci amiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 7. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuand o “se ha per feccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación” 8; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que aca rrea la “ inocuidad de las pretensiones”9 y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 10; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable11.
trámite de tutela” 10; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable11.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”12, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional13.
Pero la configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos e n que se acr edita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
6 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 8 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actu al de objeto, pues por su amplitud cobija
2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actu al de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela r elativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobrevini ente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación v ulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T -154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
Demandante: Gustavo Alonso Parra Narváez
2017 y T-104 de 2020.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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materia, pero sí por otras razones que super an el caso concreto ”14. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “ se presentó o no la vulneración que di o origen a la acción de amparo”15.
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la compren sión de un derecho fundamental”16.
Como la Fiscalía 137 seccional de Florid a remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira copia del proceso no. 762756000174201500035 que se sigue contra el actor en desarrollo del trámite constitucional que nos ocupa, es obligatorio concluir que se configura carencia de objeto por hecho superado.
2.2. Vulneración de derechos fundamentales por el Centro Penitenciario de Palmira
constitucional que nos ocupa, es obligatorio concluir que se configura carencia de objeto por hecho superado.
2.2. Vulneración de derechos fundamentales por el Centro Penitenciario de Palmira
El de recho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las
14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”17 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de
encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el d erecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra18”.
Por su parte el derecho f undamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus d erechos19. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convenc imiento, aplica la
de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convenc imiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
17 Sentencia C-641 de 2002 18 Sentencia C-641 de 2002 19 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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Está acreditado que mediante auto del 26 de octubre de 2022 20 notificado el 11 y 15 de noviembre del mismo año (seg ún ficha técnica del proceso no. 76275600017420150003521), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ordenó “…a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a l a mayor brevedad posible, remita las pruebas y documentos necesarios como inherentes para resolver sobre la libertad condicional del condenado GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ”, entidad que a la fecha no ha acatado el requerimiento . El titular del Juzgado Segu ndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que “en tanto que el Inpec aún no se digna remitir la prueba para decidir sobre la libertad condicional implorada por el sentenciado22”, adicional a ello no se dignó contestar la acción de tutela a pesar de
se digna remitir la prueba para decidir sobre la libertad condicional implorada por el sentenciado22”, adicional a ello no se dignó contestar la acción de tutela a pesar de haber sido vinculada y enterada del trámite 23, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues sin el envío de la documentación requerida el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de libertad condicional presentada a favor del accionante.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que en la actualidad carece de objeto, por hecho superado, la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ contra la Fiscalía 137 seccional de Florida.
20 Archivo digital 07RespuestaJuzgado02EjecupenasPalmira y folios 7 al 10 archivo digital 02EscritoTutela 21 Folios 7 al 10 archivo digital 02EscritoTutela 22 Archivo digital 07RespuestaJuzgado02EjecupenasPalmira 23 Archivos digitales 03AutoAdmisorio, 04OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 05ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00080-00
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SEGUNDO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
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SEGUNDO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ vulnerados por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Pen itenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a acatar lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 26 de octubre de 2022 respecto a l env ío de la documentación del señor GUSTAVO ALONSO PARRA NARVÁEZ para resolver solicitud de libertad condicional presentada a favor de aquel.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00080-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2025-00080-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2025-00080-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria