TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00126-00-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00126-00-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2025-00126-00
Accionante: Hover Zamora Ramos Accionado: Dirección de Fiscalías del Valle Guadalajara de Buga, febrero veinte uno (21) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 97
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor HOVER ZAMORA RAMOS a favor del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle.
II ANTECEDENTES
1. El señor HOVER ZAMORA RAMOS presenta acción de tutela a favor de LUIS MANUEL
ROMERO RIVERA aduciendo lo siguiente:
“HECHOS:
1-Hoy 13 de febrero del 2025, hora 08:30 am, Como empl eado de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, como ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZAMORA RAMOS CC. 16492565 y en aras de buscar la firma en elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
Demandante: Hover Zamora Ramos
HOVER ZAMORA RAMOS CC. 16492565 y en aras de buscar la firma en elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
Demandante: Hover Zamora Ramos
Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías
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formato del traslado reciproco con mi compañero LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622, quien es ASISTE NTE DE FISCAL III, quien labora en TULUA VALLE. Fui atendido por el Asistente (quien tiene el candado) esta ubicado en la entra de la oficina de la Doctora ADRINA INES, luego una hora después baja al primer piso el Asistente de la Doctora ADRINA INES, quie n a viva voz en palabras claras me informa que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, le manifiesto que no era viable la solicitud de traslado entre LUIS
MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622 y, HOVER ZAMORA RAMOS CC.
16492565.
2LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622, quien es ASISTENTE DE FISCAL III, quien labora en TULUA VALLE EN LA FISCALIA SECCIONAL DE TULUA. Y EL ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZAMORA RAMOS CC.
16492565, QUIEN LABORA EN PALMIRA VALLE.
3-Justificion EL ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZAMORA R AMOS CC. 16492565, desde el año 2013 estoy en la SECCIONAL DE CALI VALLE, donde mi Directora Dra. MARIA ISABEL ZARAMA BASTIDAS, en su correo del 21 de Junio del 2024, me informa de la viabilidad TRASLADO RECIPROCO.
donde mi Directora Dra. MARIA ISABEL ZARAMA BASTIDAS, en su correo del 21 de Junio del 2024, me informa de la viabilidad TRASLADO RECIPROCO.
4-El pasado 6 de febrero del 2025, me fi rmo el formato de solicitud de traslado o reubicación, donde se firmó por parte del ASISTENTE DE FISCAL IV,
HOVER ZAMORA RAMOS CC. 16492565 Y LUIS MANUEL ROMERO
RIVERA CC. 79312622. ASISTENTE DE FISCAL III.
5Justificación: EL ASISTENTE DE FISCAL III, LU IS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622. Tiene su hija estudiando en la ciudad de CALI VALLE, y vive en la ciudad de Tuluá Valle, donde solicita el traslado ya su única hija, que se encuentra realizando sus estudios en la Universidad den la ciudad de Cali Valle, y se hace necesario la unión familiar es por ello que se solicitó el traslado a la seccional de Cali Valle.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
Demandante: Hover Zamora Ramos
Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías
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(…)
PRETENSIONES:
PRIMERA: Honorable Magistrado, se me está violando el debido proceso, unificación familiar ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZA MORA RAMOS
CC. 16492565 Y LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622.
SEGUNDA: Honorable Magistrado, que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, al menos me conteste por escrito o que al menos se digne recibirme en su despacho, para que nos deje claro cuál es ne gativa a firmar el
SEGUNDA: Honorable Magistrado, que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, al menos me conteste por escrito o que al menos se digne recibirme en su despacho, para que nos deje claro cuál es ne gativa a firmar el formato de traslado reciproco ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZAMORA
RAMOS CC. 16492565 Y LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622.
ASISTENTE DE FISCAL III.
TERCERO: Honorable Magistrado, que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, no siga vio lando el debido proceso en sus súbditos, ya que tenemos menos cargo que el ella ostenta como DIRECTORA.
CUARTO: Honorable Magistrado, que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, no siga violando el derecho a la UNIFICION FAMILIAR a la cual buscamos reciproco ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER ZAMORA RAMOS
CC. 16492565 Y LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622.
ASISTENTE DE FISCAL III.
QUINTO: Honorable Magistrado, que Doctora ADRINA INES COLONIA RIVEROS, que en lo humanamente posible se digne a firmar FORMATO SOLICITUD DE TRASLADO O REUBICION DE FECHA 06 -02-2025, donde se busca el traslado reciproco entre ASISTENTE DE FISCAL IV, HOVER
ZAMORA RAMOS CC. 16492565 (PALMIRA VALLE) Y LUIS MANUEL ROMERO RIVERA CC. 79312622. ASISTENTE DE FISCAL III. (TULUA VALLE)”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
Demandante: Hover Zamora Ramos
ROMERO RIVERA CC. 79312622. ASISTENTE DE FISCAL III. (TULUA VALLE)”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
Demandante: Hover Zamora Ramos
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2. En auto del 17 de febrero de 20251 se resolvió lo siguiente:
“1. ADMITIR la acción de tutela presentada en su favor por el señor HOVER
ZAMORA RAMOS.
2. VINCULAR al trámite a la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS de Tuluá, a la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS de Palmira, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE y a la FISCAL ADRIANA INES COLONIA RIVEROS. En consecuencia, córraseles traslado de la demanda para que ejerzan su derecho de defensa. Para responder se les concede dos (2) días.
3. REQUERIR al señor HOVER ZAMORA RAMOS para que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído subsane la falencia atrás advertida, de no hacerlo se rechazará la acción de tutela que nos ocupa respecto del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA, por falta de legitimi dad por activa”.
El requerimiento señalado en el punto 3 devino porque “…se observa que el señor HOVER ZAMORA RAMOS no solo reclama protección de sus derechos fundamentales sino también del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA, no obstante, no aportó poder especial otorgado por aquel para que lo represente en sede constitucional, tampoco menciona ni acredita que aquel está imposibilitado física o mentalmente para presentar
sino también del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA, no obstante, no aportó poder especial otorgado por aquel para que lo represente en sede constitucional, tampoco menciona ni acredita que aquel está imposibilitado física o mentalmente para presentar acción de tutela a su favor que le habilite su actuación como agente oficioso, incluso n i siquiera se menciona que actúa como tal.
La falencia aludida implica que no se encuentra acreditada la legitimidad por activa del señor HOVER ZAMORA RAMOS para actuar en favor del señor LUS MANUEL
ROMERO RIVERA…”.
La referida decisión fue notificada el 18 de febrero de 20252.
1 Archivo digital 05AutoAdmisorio 2 Archivos digitales 06OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 07CosntanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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3. Mediante oficio allegado el 20 de febrero de 2025 (dentro del término) el señor HOVER
ZAMORA RAMOS indica lo siguiente:
“Atendiendo su requerimiento Honorable Magistrado JOSE JAMIE VALENCIA CASTRO, quiero informara que ante la l egitimación en la causa, como quiera que los derechos fundamentales, por ser inherentes a la dignidad humana y por resultar necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, son normalmente recogidos por las constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.
Por legitimación en la causa, figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las
personalidad, son normalmente recogidos por las constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.
Por legitimación en la causa, figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda.
En aras de continuar con la acción de tutela, ya que he solicitado a mi compañero LUIS MANUEL ROMERO RIVERA, CC. 79312622, celular 3108263799, email luism.romero@fiscalia.gov.co, con domicilio en TULUA VALLE, desde mi iniciativa con esta acción constitucional, yo le informe y este me manifiesto que esta ba de acuerdo en la acción. Por otra parte he escrito al celular 3108263799 vía Whatsap, que me enviara el documento firmado por él, pero este me ha enviado mensaje así:
”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo presentada a favor del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA sea lo primero expresar que una de lasExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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características de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado que se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los dere chos fundamentales, p or lo que debe estar al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros3.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal
ejercerlo directamente o por conducto de otros3.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad4; (iii) un abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva; (iv) un agente of icioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. (v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha dado a los artículos 465 ibídem y 2826 de la Carta.
Respecto a la especialidad del pode r para actuar en sede constitucional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-417 de 2013 indicó lo siguiente:
“Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder (no está en negrilla en el texto original):
3 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 4 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T4 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. 5 Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asi ste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. 6 El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos hum anos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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“La Cort e, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ( ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional
intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa e l respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”.
En cuanto a la agencia oficiosa, la mis ma Corporación en la Sentencia T -542 de 2006 expuso lo siguiente:
“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental . Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).
No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de proced encia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de
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carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de proced encia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.
Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los e lementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real , que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o po rque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera d e las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.
En el caso que nos ocupa el señor HOVER ZAMORA RAMOS no aportó poder
las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.
En el caso que nos ocupa el señor HOVER ZAMORA RAMOS no aportó poder especial que lo faculte para actuar en sede constitucional a favor del se ñor LUISExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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MANUEL ROMERO RIVERA, tampoco mencionó ni acreditó que actuaba como agente oficioso.
Se destaca que en el oficio allegado por el señor HOVER ZAMORA RAMOS se aportó pantallazo de conversación de Whatsapp tenida por aquel con señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA, donde se observa que el ultimo ciudadano le indica lo siguiente:
Lo anterior acredita que el señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA no ha autorizado al señor HOVER ZAMORA RAMOS p ara que presente acción de tutela a su favor.
La Corte Constitucional en Sentencia T -542 de 2006 expuso que “Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desar rollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)”.
desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desar rollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00126-00
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RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor HOVER ZAMORA RAMOS a favor del señor LUIS MANUEL ROMERO RIVERA.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00126-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-005-2025-00126-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-005-2025-00126-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria