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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00140-00-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00140-00-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2025-00140-00

Accionante: James Arana Montenegro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 118

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor JAMES ARANA MONTENGRO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifesta lo siguiente:

“HECHOS:

MEDIANTE MEMORIAL, SOLICITE A SU SEÑORIA AUTORIZAR AL INPEC, U OTROS ME TRASLADEN O ME RESUELVA EL CAMBIO DEL NUEVO DOMICILIO... SIN EMBARGO Y PESE A MEDIAR LA PETICION FORMALExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 2

Demandante: James Arana Montenegro

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 2

DESDE EL 11 DE FEBRERO., EL JUZGADO ACCIONADO U OTROS NO ME HAN RESUELTO EL TRAMITE O PETICION EN ARTICULO 85 CN

ME URGE REENCONTRARME CON MI COMPAÑERA SENTIMENTAL Y MI

NUCLEO QUE ME AYUDAN EN MI REINSERCION”.

2. A folio 3 archivo digital 02EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico del 11 de febrero de 2025 en el cual el actor solicita autorización de cambio de domicilio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó lo siguiente:

“…para ilustrar al señor Magistrado sobre lo actuado hasta el momento en el presente asunto, me permito manifestarl e que, mediante auto de sustanciación No. 1767 del 18 de diciembre de 2024 este Despacho avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena en las presentes diligencias, sin preso, por cuanto el penado se encontraba privado de la libertad po r otro asunto, radicado bajo el No. 2016-00947, informando al Cpams Palmira, que, una vez el penado quedara en libertad por ese proceso, deb ía ser dejado a disposición del presente asunto para continuar descontando la pena aquí impuesta; en consecuencia, fue dejado a disposición del Estrado el penado James Eduardo Arana Montenegro, por parte de la Asesora Jurídica del Cpams de Palmira,

presente asunto para continuar descontando la pena aquí impuesta; en consecuencia, fue dejado a disposición del Estrado el penado James Eduardo Arana Montenegro, por parte de la Asesora Jurídica del Cpams de Palmira, inspectora Yiniret Encarnación Pérez, el día 11 de febrero de los corrientes, para continuar descontando la pena de prisión impuesta en el presente proceso, en el cual, como se indicó anteriormente, se le había concedido por el despacho que en su momento tuvo a su cargo la vigilancia de la pena el beneficio de la prisión domiciliaria especial consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, en la calle 35 H Sur No. 30 A – 03 B/. San Pedro de Cali, Valle del Cauca, es decir que este penado solo desde hace diez días se encuentra a ordenes de este despacho, por lo cual se procedió desde la misma fecha en que se avoco el asunto procediéndose inmediatamente por parte de este Despacho a proferir elExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

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auto de sustanciación No. 168 de ese mismo día, en el cual ordenó “[…] Diligenciar el acta de compromiso y librar la correspondiente boleta de prisión domiciliaria especial con destino al C pams de Palmira, Valle del Cauca, para que el penado James Eduardo Arana Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía número 1.005.876.170 expedida en Cali, Valle del Cauca, sea trasladado a la calle 35 H Sur No. 30 A – 03 B/. San Pedro de Cali, Valle del

ciudadanía número 1.005.876.170 expedida en Cali, Valle del Cauca, sea trasladado a la calle 35 H Sur No. 30 A – 03 B/. San Pedro de Cali, Valle del Cauca, a fin de que continúe descontando la pena impuesta en el presente proceso en calidad de condenado en su domicilio. […]”, para lo cual se expidió la boleta de prisión domiciliaria No. 020 del 11 de febrero de 2025, misma que fue recibida por la oficina jurídica del Cpams Palmira en esa misma fecha, con lo que se tienen que la última actuación en este asunto solo data de hace diez días, por lo cual cualquier otra petición que ingresara al despacho en este asunto a la fecha de hoy estaría en términ os para ser resuelta, ya que los términos para resolver son de diez días contando con que no hubiesen asuntos esperando turnos para ser resueltos, ya que para un despacho como estos los términos de ley no siempre pueden cumplirse por el alto cúmulo de trab ajo ante los ingresos de asuntos a despacho que siempre están desbordados, ya que si bien el despacho cuenta con tres servidores para la evacuación de estos asuntos, debe tenerse en cuenta que todos los asuntos deben llegar a la mesa del juez, y estos deben ser estudiados detenidamente uno a uno para establecer si a lo proyectado por los empleados puede dársele vía libre o por el contrario debe ser modificado por el juez, dándole una nueva redacción o modificándolo totalmente, en fin de cuentas el responsab le por el despacho y por lo que se ordena únicamente es el juez, pues es quien firma las providencias.

debe ser modificado por el juez, dándole una nueva redacción o modificándolo totalmente, en fin de cuentas el responsab le por el despacho y por lo que se ordena únicamente es el juez, pues es quien firma las providencias.

Así las cosas, habiéndose expedido la orden de traslado al do micilio, se allegó el mismo día 11 de febrero de 2025, en horas de la tarde, correo electró nico suscrito por la Inspectora Yiniret Encarnación Pérez, Asesora Jurídica del Cpams Palmira, se allega memorial suscrito por el PPL James Eduardo Arana Montenegro, en el cual solicita cambio de domicilio e informa que debe ser traslado a la carrera 3 ª No. 4 Sur - 32 B/. Urbanización La Luisa de Guacarí, Valle del Cauca; por lo tanto, este Estrado en aras de verificar la existencia o noExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

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del inmueble, las condiciones locativas, de quien habita en él, la relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad de recibirlo para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, si el lugar es apropiado para un descuento de prisión domiciliaria y, especialmente si los residentes se comprometían a permitir el ingreso d e los funcionarios del Inpec y/o de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de la pena por parte del penado, profirió el auto de sustanciación No. 234 de la fecha del 20 de febrero

residentes se comprometían a permitir el ingreso d e los funcionarios del Inpec y/o de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de la pena por parte del penado, profirió el auto de sustanciación No. 234 de la fecha del 20 de febrero del 2025, comisionando al Asistente Social adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, para que se sirviera reali zar visita domiciliaria al inmueble relacionado en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, en cuanto tal municipio no hace parte del Circuito Judicial de Palmira, Valle del Cauca, correspondiendo al Circuito Judicial de Buga, Valle del Cauca, decisión que paso al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para el trámite pertinente, para lo cual el Centro d e Servicios Administrativos. Libró el Despacho Comisorio No. 23 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 20 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha se hubieren allegado las resultas de dicha comisión, como bien se advierte el despacho se encuentra aún en los términos de ley para dictar providencias en este asunto, y si no lo estuviere, no existe de ninguna manera mora el trámite de este asunto dada la carga laboral que sustenta el despacho y que obliga someter todos estos asuntos a turnos.

No es de más advertir al señor Magistrado, que un a vez se obtenga la información solicitada en el despacho comisorio ya rel acionado, y estableciéndose la procedencia del traslado del penado al domicilio relacionado

No es de más advertir al señor Magistrado, que un a vez se obtenga la información solicitada en el despacho comisorio ya rel acionado, y estableciéndose la procedencia del traslado del penado al domicilio relacionado por éste, el despacho emite la orden de ser traslado al domicilio señalado por éste, lo cual no se cumplirá de inmediato, en tanto el traslado de los penados se realiza con todas las seguridades del caso, y contando con la disponibilidad del centro carcelario para contar con la logística y el personal para dicho traslado, el cual se advierte no se realiza a la residencia señalado por el penado, si no al centro carcelario de Buga, Valle del Cauca, donde deberá ser reseñado, eExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

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incluido en los respectivos libros y registros electróni cos digitales, ya que será la guardia del INPEC especialmente la de vigilancia y control de estas medidas de Prisión domiciliaria, la que deberá vigilar de allí en adelante el cumplimiento de la pena en domicilio, y quien será en últimas la que llevará has ta su domicilio al penado, por lo cual se advierte que el trámite que se surte en estos casos se desarrolla conforme a los parámetros establecidos, y que aun se encuentra en el procedimiento estándar que llevará algunos días, por cuanto también debe recordarse que no se trata de una libertad condicional, si no de un cambio de sitio de reclusión, es decir, de un centro carcelario a un domicilio que será la prisión del penado.

procedimiento estándar que llevará algunos días, por cuanto también debe recordarse que no se trata de una libertad condicional, si no de un cambio de sitio de reclusión, es decir, de un centro carcelario a un domicilio que será la prisión del penado.

Por lo anterior, desde ya debe indicarse que la pr esente acción constitucional no puede prosperar en contra de este Estrado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado, pues como ya se dejó sentado en precedencia, se ha obrado y se han proferido los autos de trámite de manera oportuna y conforme a la ley, habiénd ose obrado con una diligencia más allá de la debida, y que por el momento, el trámite de las diligencias, se encuentran a cargo de los asistentes sociales del centro de servicios de administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Buga, Valle del C auca, y del juez Coordinador de dicho centro de servicios, quien es el que imparte la misión de trabajo al respectivo asistente social para que realice la visita ordenada”.

4. En archivo digital 07RrespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira obra enlace del proceso seguido contra el accionante el que al ser revisado se observa en archivo digital

013Auto234ComisionarVisita, auto de sustanciación del 20 de febrero de 2025 en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira comisionó a la Trabajadora Social asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que realizara visita domiciliaria en la carrera 3A No. 4sur – 32 barrio urbanización La Luisa de Guacarí para resolver solicitud de cambio de

Medidas de Seguridad de Buga para que realizara visita domiciliaria en la carrera 3A No. 4sur – 32 barrio urbanización La Luisa de Guacarí para resolver solicitud de cambio de domicilio presentada por el actor.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

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5. La abogada – ERIKA ZAMBRANO PAREDES – jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

– contestó lo siguiente:

“…una vez consultados todos los registros, radicad ores y correo electrónico de esta oficina se tiene que tan solo hasta el 20 de febrero del presente año, se recibe despacho comisorio remitido por el Centro de Servicios de los juzgados de EJPMS de la ciudad de Palmira dirigido a este Centro de Servicios, con el fin de llevar a cabo visita socio -familiar ordenada por el Juzgado Primero de EJPMS de Palmira en la residencia del condenado en mención y donde habita la señora Karen Yuliana Aguirre. Comisión ésta de la cual se procedió a su reparto inmediato por parte de este Centro de Servicios correspondiendo el misma al Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, quien mediante Auto de Sustanciación No. 025 del 21 de febrero del presente año, ordenó llevar a cabo la visita socio -familiar ordenada. La cual fue asigna da a uno de los asistentes sociales de este Centro de Servicios, a quien fue trasladada por parte del despacho en fecha 24 de febrero del presente año para la programación de tal visita y sus respectivas diligencias”.

sociales de este Centro de Servicios, a quien fue trasladada por parte del despacho en fecha 24 de febrero del presente año para la programación de tal visita y sus respectivas diligencias”.

6. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:

“1.- Por reparto efectuado el 21 de febrero de 2025, correspondió a esta Instancia auxiliar comisión impartida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmir a, Valle, con el objeto de practicar una visita domiciliaria en la municipalidad de Guacarí, Valle.

2.- Por Auto de sustanciación 0025 del 21 de febrero de 2025, esta oficina atendió el mentado comisorio, disponiendo la practica de la visita en el domicil io referido por el señor ARANA MONTENEGRO; diligencia que fue realizada por uno de los asistentes sociales adscritos al Centro de Servicios Administrativos.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

Demandante: James Arana Montenegro

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

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3.- Producto de lo enunciado, el Centro de Servicios Administrativos devolvió el comisorio debidame nte diligenciado, al correo electrónico perteneciente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, Valle.

Por lo anteriormente expuesto, contundentemente se pued e afirmar que, por parte de este Despacho, no se v ulneró ningún derecho fundamental al hoy accionante, por lo que solicito muy respetuosamente la desvinculación del

Palmira, Valle.

Por lo anteriormente expuesto, contundentemente se pued e afirmar que, por parte de este Despacho, no se v ulneró ningún derecho fundamental al hoy accionante, por lo que solicito muy respetuosamente la desvinculación del trámite constitucional. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a cualquier otro requerimiento del Señor Magistrado”.

7. A fol io 5 archivo digital 17AnexoRespuestaJuzgado02EjecupenasBuga obra copia de auto de sustanciación del 21 de febrero de 2025 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: COMISIONAR a los Asistentes Sociales adscritos al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para realizar la visita encomendada en los términos del Auto de Sustanciación No. 0234 del 20 de febrero de 2025, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, Valle; visita que debe realizarse en la Carrera 3 A No. 4 Sur – 32 del Barrio Urbanización La Luisa del municipio de Guacarí, Valle, tel. 32484 00986 perteneciente a la señora KAREN YULIANA AGUIRRE”.

8. A folios 6 al 15 archivo digital 17AnexoRespuestaJuzgado02EjecupenasBuga obra informe socio familiar realizado a favor del actor dentro suscrito por NATALIA ESPINAL MORALES – Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de

Seguridad de Buga-.

9. A folio 16 archivo digital 17AnexoRespuestaJuzgado02EjecupenasBuga obra pantallazo

MORALES – Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga-.

9. A folio 16 archivo digital 17AnexoRespuestaJuzgado02EjecupenasBuga obra pantallazo de coreo electrónico del 04 de marzo de 2025 por el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remite a su homólogo de Palmira informe so cio familiar realizado a favor del actorExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

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suscrito por NATALIA ESPINAL MORALES – Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga-.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los a rtículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a l o expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de cambio de domicilio.

El derecho al debido proceso s e encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar

El derecho al debido proceso s e encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funcion es por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de m anera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la jus ticia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presen cia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar

1 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

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libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) e l derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a

pretensiones o excepciones propuestas; (v) e l derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.

Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido , la Corte Constitucional en la

Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cua lquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acce so a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igual dad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Consti tución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales , sino que debe s er entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales , sino que debe s er entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acud ir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

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La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los té rminos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales” 4, esto de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “ Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de

dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.5”

En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volume n de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6.

En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en la s que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectiva mente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuan do se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

4 Sentencia T-450 de 1993.

judicial; o (iii) cuan do se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Sentencia T-450 de 1993. 6 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

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La dilación injustificada de los términos proc esales constituye vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, por ello se puede exigir su protección por medio de acción de tutel a, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales.

Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para resolver solicitud de cambio de domicilio de la prisión domiciliaria, se tiene en c uenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se estable ce lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

En caso que se analiza está acreditado que el 11 de febrero de 2025 7 (hace 16 días hábiles) el accionante solicitó cambio de domicilio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que de forma diligente, mediante

hábiles) el accionante solicitó cambio de domicilio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que de forma diligente, mediante auto de sustanciación del 2 0 de febrero de 2025 8 (07 días hábiles después) dispuso comisionar a la Trabajadora Social asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que realizara visita domiciliaria en la carrera 3A No. 4sur – 32 barrio urbanizació n La Luisa de Guacarí, para determinar existencia y condiciones del inmueble donde el actor solicitó el cambio de domicilio (lo que es aceptable y lógico pues el actor se encuentra privado de la libertad) , disposición que ese mismo día (20 de febrero) fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 9, dependencia que de forma inmediata asignó la comisión, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 10, despacho que mediante auto del 21 de febrero de 2025 11 (al otro día de ordenarse la comisión) ordenó “…a los Asistentes Sociales adscritos al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para realizar la visita encomendada en los términos del Auto de Sustanciación No. 0234 del 20

7 Folio 3 archivo digital 02EscritoTutela 8 Archivo digital 013Auto234ComisionarVisita archivo digital contenido en el enlace del proceso seguido contra el accionante el cual fue allegado por el Juzgado accionado 9 Archivo digital 12RespuestaCentroerviciosEjecupenasBuga

8 Archivo digital 013Auto234ComisionarVisita archivo digital contenido en el enlace del proceso seguido contra el accionante el cual fue allegado por el Juzgado accionado 9 Archivo digital 12RespuestaCentroerviciosEjecupenasBuga 10 Archivo digital 12RespuestaCentroerviciosEjecupenasBuga 11 Folio 5 archivo digital 17AnexoRespuestaJuzgado02EjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00140-00

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de febrero de 2025, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, Valle”, orden que fue materializada por NATALIA ESPINAL MORALES – Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga-, expidiendo el respectivo informe 12 y lo envió el 04 de marzo de 2025 13 (8 días después de darse la orden de visita) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P almira, dependencia que ya lo pasó 14 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P almira para que proceda a resolver la solicitud de marras.

Si bien, a la fecha ha trascurrido 16 día hábiles desde la presentación (11 de febrero de 2025) de la solicitud de cambio de domicilio de la prisión domiciliaria, sin que la misma sea atendida de fondo, la Sala no observa dilación injustificada en su resolución, al contrario, del recorrer procesal expuesto se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y las demás

que la misma sea atendida de fondo, la Sala no observa dilación injustificada en su resolución, al contrario, del recorrer procesal expuesto se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y las demás autoridades y dependencias involucrada en el trámite de resolución de la petición de marras han actuado con diligencia razonable para poder atenderla. Además, la solicitud presenta circunstan cia ineludible, como el deber de realizarse visita domiciliaria donde el actor pretende hacer el cambio de domiciliario de su prisión, que impide la resolución de la controversia de forma rápida y dentro del término, situación que imposibilita concluir exi stencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.

Se destaca que el actor pretende con la acción de tutela generar presión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que res uelva su solicitud de cambio de d omicilio de prisión domiciliaria , pues aquella fue presentada el 11 de febrero de

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