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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00190-00-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00190-00-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2025-00190-00

Accionante: David Espinosa Acuña Accionado: Fiscalía 18 seccional Cartago Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 125

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor DAVID ESPINOSA ACUÑA contra la Fiscalía 18 seccional de Cartago.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifesta lo siguiente:

“I. FUNDAMENTO FÁCTICO

1. El día 28 de enero de 2025 esta representación radicó un derecho de petición dirigido a la FISCALÍA 18 SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL – CARTAGO solicitando celeridad en las activi dades investigativas al interior del proceso de radicado 110016000049-2023-38517.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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2. No obstante, HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 15 DÍAS HÁBILES sin que hasta el presente se haya emitido respuesta alguna sobre la petición referida, generando una grave vulneración del derecho constitucional de petición que le asiste a mi poderdante.”

2. A folios 22 al 24 archivo digital 04AnexoEscritoTutela obra copia de oficio por el cual el accionante le solicita a la Fiscalía 18 seccional de Cartago “…se proceda a ordenar y realizar las actividades investigativas sugeridas el 26 de enero de 2024”.

3. A folio 21 archivo digital 04AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2025 por el cual el accionante le remite a la Fiscalía 18 seccional de Cartago la solicitud referenciada en el numeral anterior.

4. La Dra. DORA ALICIA SALAZAR OSPINA – Fiscal 18 seccional de Cartago - contestó lo

siguiente:

“…con todo respeto informo que el proceso con radicación SPOA 1110016000049202338517 se adelantó en la Fis calía 14 Seccional Unidad de Indagación donde el fiscal de ese despacho emitió Orden a Policía Judicial No. 10808862 de fecha 27 de agosto del 2024 con un término de 30 al investigador adscrito de policía judicial de la SIJIN JUAN ESTEBAN GIL PINO, a fin d e adelantar labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos, actividad que no fue realizada por el investigador de la SIJIN quien se apa rtó

adscrito de policía judicial de la SIJIN JUAN ESTEBAN GIL PINO, a fin d e adelantar labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos, actividad que no fue realizada por el investigador de la SIJIN quien se apa rtó de su actividad policial y ya no se encuentra vinculado a la institución. Debido a la reestructuración realizada por la Fiscalía General de la Nación el día 24 de octubre del año inmediatamente anterior le fue asignado dicho proceso a este Despacho en el sistema y para el mes de Diciembre se aportó la carpeta correspondiente.

En efecto en este despacho se recibió DERECEHO DE PETICION de fecha 31 de octubre del 2024 Derecho de Petición signado por el doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA en el cual solicita copia integral de la carpeta, derecho deExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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petición que no fue tramitado toda vez que el despacho se encontraba haciendo empalme con las Fiscalías de indagación y juicios de los procesos que fueron asignados a este despacho los cuales fueron más de 700 procesos, que requirieron revisión y elaboración del correspondiente inventario.

Para el día 18 de diciembre nuevame nte se recibe correo del doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA solicitando dichas copias, las cuales fueron enviadas por la asistente del despacho el día 19 de diciembre del mismo año. El día 16 de enero del presente año nuevamente la Asistente del Despacho envía co pias integras del proceso.

El día 28 de enero nuevamente se recibe Derecho de Petición presentado por

enero del presente año nuevamente la Asistente del Despacho envía co pias integras del proceso.

El día 28 de enero nuevamente se recibe Derecho de Petición presentado por el doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA donde solicita celeridad en las actividades investigativas, petición que no se pudo realizar en el momento toda vez que es ta fiscalía de enero a la fecha le han sido asignados 3 investigadores de la SIJIN los cuales han sido trasladados para realizar otras labores. Para el mes de marzo fue asignada como investigadora a esta fiscalía la señora MARIA ANYERLIN CARABALLO MINA de la SIJIN, a la cual se le entregaron varias órdenes, entre las cuales la orden para adelantar labores investigativas dentro de este proceso; igualmente se aclara que dichas ordenes se realizaron de manera manual toda vez que el sistema SPOA presenta fallas técnicas, por lo anterior se aporta el soporte de envío de las copias enviadas al doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA y de la orden entregada a la investigadora de la SIJIN”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 18

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 18 seccional de Cartago le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar le petición presentada el 28 de enero de 2025.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el nú cleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fo ndo a las peticiones presentadas1. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas an te las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto 2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 201 5 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda

Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Pal acio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarr ollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)

directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto s olicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la r espuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obte nido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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“b) El núcleo esencial del d erecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento d el peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constit ucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que l a respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con moti vo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta rele vante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta rele vante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición result a posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerirExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”3.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción4, sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser ra zonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 4 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”•: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los d e me ses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la pe tición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una e vasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que el 28 de enero de 2025 5 (hace más de 1 mes), el actor solicitó a la Fiscalía 18 seccional de Cartago “…se proceda a ordenar y realizar las actividades investigativas sugeridas el 26 de enero de 20246”.

Si bien la Dra. DORA ALICIA SALAZAR OSPINA – Fiscal 18 seccional de Cartagoinforma7, en términos generales, que en virtud de diferentes peticiones que ha presentado el actor (31 de octubre, 18 de diciembre de 2024 y 16 de enero 2025) le envió

informa7, en términos generales, que en virtud de diferentes peticiones que ha presentado el actor (31 de octubre, 18 de diciembre de 2024 y 16 de enero 2025) le envió copia íntegra del Proceso No. 1110016000049202338517, y en el mes de marzo expidió diferentes órdenes a poli cía judicial para darle celeridad al asunto, lo cierto es que nada menciona sobre la solicitud objeto de la acción de tutela, esto es, “…se proceda a ordenar y realizar las actividades investigativas sugeridas el 26 de enero de 2024” , , omisión que obliga concluir que no ha sido atendida y por ende se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, lo que obliga ampararlo.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Folio 21 archivo digital 04AnexoEscritoTutela 6 Folios 22 al 24 archivo digital 04AnexoEscritoTutela 7 Archivo digital 09RespuestaFiscalia18SeccioanalCartagoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00190-00

Demandante: David Espinosa Acuña

Demandado: Fiscalía 18 seccional Cartago

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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DAVID ESPINOSA

ACUÑA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 18 seccional de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar

ACUÑA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 18 seccional de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar de fondo la petición presentada el 28 de enero de 2025 por el señor DAVID ESPINOSA ACUÑA referente a que “…se proceda a ordenar y realizar las actividades investigativ as sugeridas el 26 de enero de 2024”.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00190-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2025-00190-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2025-00190-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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