TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00356-00-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00356-00-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2025-00356-00
Accionante: Jhon Steben Lucas Vera Accionado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 236
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor JHON STEBEN LUCAS VERA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifesta lo siguiente:
“HECHOS.
Honorable juez constitucional env ié toda mi documentación como petición de libertad condicional junto con los arraigos familiares y sociales entre otros, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quién es quién vigila mi pena esta solicitud fue enviada el día 21/03/2025 esto consta comoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
Demandante: Jhon Steben Lucas Vera
Demandado: Juzgado Quinto Ejecución de Penas Buga
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Demandante: Jhon Steben Lucas Vera
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prueba en la rama judicial con fechas 27/03/2025 en donde dice en despacho para estudio de libertad condicional.
Anterior a esto en la misma rama judicial con fecha 30/01/2025 dice se allega por el INPEC solicitud de redención de pena del condenado Jhon Steben Lucas Vera.
Honorable juez de tutela anteriormente a estos acápites yo ya había realizado la solicitud de libertad condicional y aporte todos los arraigos que exige la norma penal se los entregue al funcionario del INPEC quien es el que recoge la documentación los días lunes para que ellos enviaran al juez que vigila mi pena, también pedí en mi solici tud que enviaran la cartilla biográfica, certificados de calificación y conducta y certificados de cómputo, el concepto favorable y todo lo que se necesita para el estudio el juez esto se lo pedí al área jurídica del establecimiento con fecha 03/02/2025 pe ro nunca recibí respuesta de los funcionarios.
Por esta razón realicé otra petición de mi libertad condicional anexando todos los arraigos con fecha 21/03/2025…
Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez de manera respetuosa disponer y ordenar a favor mío lo siguiente.
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la administración de justicia o acceso a la administración de justicia.
2. Ordénese a las autoridades antes mencionadas el cede de las actividades vulneradoras a mis derechos fundamentales.
3. Ordenar al juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad que me dé respuesta sobre la libertad condicional y sobre la redención de pena y
vulneradoras a mis derechos fundamentales.
3. Ordenar al juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad que me dé respuesta sobre la libertad condicional y sobre la redención de pena y ordénese al inpec al área jurídica que envíe el concepto favorable y todo loExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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que necesita como cartilla biográfica certificados de conducta, certificados de cómputo para el estudio del juez quinto de ejecución de penas”.
2. A folio 5 archivo digital 03EscritoTutela obra copia de oficio del 31 de enero de 2025 en el cual el accionante solicita al áre a jurídica del Centro Penitenciario de Buga remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga los documentos para que se resuelva su solicitud de libertad condicional.
3. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Serv icios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bugacontestó lo siguiente:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del con denado antes referenciado, identificada con el Radicado 2023 -00077 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, desde el día 30 de diciembre del año 2024, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha.
misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, desde el día 30 de diciembre del año 2024, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha. De igual manera se tiene que en fecha 27 de marzo el condenado eleva petición de LIBERTAD CONDICIONAL con documentos, de la cual se corre el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibo, para su correspondiente resolución o tramite”.
4. A folios 2 y 3 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Proceso No. 763066000175202300077 que se sigue contra el accionante, en la que se observa lo siguiente: i) la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; ii) el 30 de enero de 2025 pasó a despacho solicitud de redención de pena; iii) el 27 de marzo de 2025 pasa a despacho solicitud de libertad condicional.
5. La Teniente Rocío Guerra – Coordinadora de Acciones Constitucionales del Centro Penitenciario de Bugacontestó que “Me permito informar a su digno despacho que CONExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, el área jurídica del CPMS de BUGA , remitió al Juzgado de competencia la solicitud de libertad condicional del PPL LUCAS VERA, correspondiendo a un tercero su estudio y resolución”.
FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, el área jurídica del CPMS de BUGA , remitió al Juzgado de competencia la solicitud de libertad condicional del PPL LUCAS VERA, correspondiendo a un tercero su estudio y resolución”.
6. En archivo digital 10Anexo01RespuestaINPECBuga obra copia de oficio en el cual el Centro Penitenciario de Buga remite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitud de libertad condicional con los anexos para tal fin.
7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitudes de libertad condicional y redención de pena.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrati vas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho propende por “ la defensa y preservación del
judiciales y administrati vas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justic ia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia cons titucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la ad ministración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la ad ministración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, l a Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituc ión y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente
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Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Respecto al término para resolver una solicitud de libertad condicional el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se r efiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”.
Si bien, no existe norma que regule el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de redención de pena, el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
En el caso que se analiza está acreditado que el 30 de enero (más de 3 meses) y 27 d e marzo de 2025 4 (más de 1 mes) , el accionante presentó solicitud es de
exceder de cinco (5) días”.
En el caso que se analiza está acreditado que el 30 de enero (más de 3 meses) y 27 d e marzo de 2025 4 (más de 1 mes) , el accionante presentó solicitud es de
4 Folios 2 y 3 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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redención de pena y libertad condicional, respectivamente, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
La Teniente Rocío Guerra – Coordinadora de Acciones Constitucionales del Centro Penitenciario de Buga - informó que “…CON FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, el área jurídica del CPMS de BUGA, remitió al Juzgado de competencia la solicitud de libertad condicional del PPL LUCAS VERA”, aportando como soporte oficio5 en el cual el Centro Penitenciario de Buga remite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitud de libertad condicional con los anexos para tal fin (cartilla biográfica, concepto favorable, entre otros).
A la fecha las solicitudes de marras no han sido resueltas . Además, el despacho accionado no contestó la acción de tutela , razón por la cual se acoge como cierto lo expresado por el actor, ello en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 d e 1991, norma que en su tenor literal dice: “ PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
lo expresado por el actor, ello en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 d e 1991, norma que en su tenor literal dice: “ PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
La omisión referida permite concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante , lo que obliga ampararlos.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Archivo digital 10Anexo01RespuestaINPECBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00356-00
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RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON STEBEN LUCAS VERA vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a resolver las solicitudes de redención de pena y
de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas por el actor el 30 de enero y 27 de marzo de 2025, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2025-00220-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2025-00220-00
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76111-22-04-005-2025-00220-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario